Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 462/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 462/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100435

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6116

Núm. Roj: STSJ GAL 6116/2017

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00462/2017
Ponente: D. Julio Cesar Díaz Casales.
Recurso: Recurso de Apelación 199/2016.
Apelante: Rafaela .
Apelada: CONCELLO DE CULLEREDO (A CORUÑA).
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio Cesar Díaz Casales
A Coruña , a 4 de octubre de 2017.
En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Rafaela ,
representada por la procuradora Dª. María del Mar Rodríguez González y dirigida por la letrada Dª. Ana Vanesa
Botana Castro, contra la sentencia de fecha 14/03/16, dictada en el procedimiento abreviado 198/15, por el
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de A Coruña , sobre impugnación cese de interino. Es parte
apelada el Concello de Culleredo, representado y dirigido por la abogada Dª. María de las Nieves Fuentes
Bermejo.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Díaz Casales.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de Dª. Rafaela , contra la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Culleredo de 21.05.15, que confirmó la de 12.03.15, sobre asignación inicial de puestos de trabajo incluidos en las convocatorias para el acceso de ocho auxiliares, de las ofertas de empleo público de los años 2009 y 2010, que también confirmo; y declaro la inadmisibilidad de la pretensión de que se retrotraigan las actuaciones a fin de que el tribunal de selección motive la puntuación otorgada en la segunda prueba de la oposición que no superó la actora, a la que le impongo las costas causada por la adversa '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.


PRIMERO .- Sentencia de Instancia .

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña se dictó la Sentencia de 14 de marzo de 2016 , recaída en el Procedimiento Abreviado 198/2015, por la que se desestimó el recurso interpuesto por Rafaela contra la Resolución del Ayuntamiento de Culleredo de 21 de mayo de 2015 por la que, a su vez, se desestimó el recurso contra el Acuerdo de 12 de marzo de 2015 sobre asignación de los puestos de trabajo incluidos en la convocatoria para la provisión de 8 plazas de auxiliar administrativo.



SEGUNDO .- Objeto y fundamentos del recurso de apelación .

La recurrente comienza por advertir que el objeto de su recurso no es que se le de cómo aprobado el proceso selectivo, como cree que entendió el Juzgador de instancia, sino que recurre el ofrecimiento de los puestos limitados a la OPE de 2009, reservándose los correspondientes a la de 2010 para futura convocatoria, entendiendo que se le ofrecieron menos puestos de los existentes y por lo tanto se generaría una vacante que debió determinar que la recurrente no fuera cesada.

Dice que tras la unificación de las convocatorias fueron 8 las plazas ofrecidas y 5 los que aprobaron el proceso, por lo que son 3 las vacantes, siendo la recurrente la 3ª de la lista de sustitutos interinos (paginas 2047-2054 del expediente).

Fundamenta su pretensión de nulidad en que se conculcó el derecho de los 5 aprobados a la elección entre las 8 plazas convocadas, pero en todo caso entiende que con arreglo a la base 7.6 de la Convocatoria debe ser nombrada interina por ser la tercera de la lista de sustitutos y resultar 3 las plazas vacantes.

Finalmente advierte que no cabe excluir una de las plazas de la convocatoria por estar cubierta por un funcionario que aprobó una convocatoria 5 años antes y que renunció al proceso de consolidación (folios 234, 1370, 1427 y 1434) refiriendo la situación de D. Miguel Ángel .

Por último entiende que existiendo serias dudas de hecho y de derecho hubiese procedido no imponer las costas al recurrente.

Por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y en consecuencia se anule la resolución recurrida, declarándose la nulidad de la Resolución de 12/3/2015 por haberse sacado de la misma 2 plazas para su asignación y se obligue al Ayuntamiento al dictado de una nueva resolución mediante la que se declare que son 3 las plazas que han quedado sin ocupar, debiendo nombrar a la recurrente como auxiliar administrativo por ser la 3ª de la lista.



TERCERO .- Oposición al recurso de apelación por las apeladas .

El Ayuntamiento de Culleredo interesó la desestimación del recurso, comenzó por advertir que la recurrente tenía un contrato de interinidad sin que en el mismo conste ni la persona a la que sustituye ni el puesto que ocupa.

En la OEP de los años 2009 y 2010 se convocaron 8 plazas con la denominación genérica de 'auxiliar administrativo' y a la hora de ofertar los puestos a los 5 aspirantes que superaron el proceso se optó por el criterio objetivo de la antigüedad, ofreciendo en primer lugar las correspondientes a la OPE 2009 y dejar para otra posterior convocatoria la de 2010. Señala que la provisión de plazas y la asignación de puestos son dos procesos sucesivos y es la Administración la que, dentro de su capacidad de organización, decide los puestos que oferta entre los que tiene vacantes.

En segundo lugar señala que el hecho de que tras el proceso selectivo se haya elaborado una lista de sustituciones no obliga a la administración a utilizarla, máxime cuando ni en aquél momento ni en el presente existen plazas vacantes, prueba de ello es que la recurrente presta servicios desde el 27/8/2015 por la cobertura de una baja por embarazo y maternidad, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.



CUARTO .- De los antecedentes que resultan del expediente y fueron admitidos por las partes .

Del contenido del expediente resultan los siguientes antecedentes relevantes: 1.- Por el Ayuntamiento de Culleredo se aprobó el 22 de julio de 2008 un 'Plan de Consolidación de Empleo'. En el mismo incluyeron 8 plazas del Grupo C2 con la genérica denominación de 'auxiliar administrativo', aunque en algún caso se singularizaban en función de sus cometidos (recepción-información, gestión de nóminas) cubiertos por empleados interinos.

2.- La Junta de Gobierno de 17 de marzo de 2010 aprobó la convocatoria de 8 plazas de auxiliar administrativo. De las que 6 corresponden a la OPE de 2009 y otras 2 a la de 2010.

3.- Por Resolución de 2 de marzo de 2015 se nombró funcionarios a 5 aspirantes que superaron el proceso: Esteban Jaime Leticia Sonsoles Candelaria 4.- En la oferta de puestos para la consolidación se ofertaron a los aspirantes los correspondientes a la convocatoria de 2009, dejando pendiente la cobertura de 2 de la oferta de 2010, para una convocatoria posterior.

5.- La recurrente presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, señalando que se están aplicando de manera irregular las bases de la convocatoria y se incluye una información errónea sobre la cobertura de los puestos.

6.- El recurso fue desestimado por la Resolución de 21 de mayo de 2015, que fue la impugnada por la recurrente y ahora apelante.



QUINTO .- De la necesidad de no confundir las plazas convocadas con los puestos ofrecidos .

La resolución del presente recurso, en el que la apelante cuestiona que se hubiera ofrecido a los que superaron el proceso el concreto puesto que ocupa, cuando pudo hacerlo de otros puestos lo que no determinaría su cese, es conveniente recordar que, como venimos resolviendo insistentemente, se convocan plazas para su provisión y se ofrecen puestos de trabajo para el desempeño. Así en la St. 493/2015 de 23 de septiembre, recaída en el Recurso 218/2013 dijimos:

SEGUNDO.-...De ahí que no deba confundirse el número de plazas convocadas (50) con el de puestos de trabajo ofrecidos (25) para elección de destino por aquellos que han superado el proceso selectivo. Y es que una cosa es plaza y otra, distinta, puesto de trabajo. Las plazas inicialmente convocadas lo eran para el Cuerpo de Gestión Postal y de Telecomunicación, de tal modo que, sólo una vez superado el proceso, se ofertan destinos, es decir, puestos de trabajo concretos, y vacantes, dentro del aludido Cuerpo.

Así se deprende, además, de lo dispuesto en el artículo 26.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado, que claramente diferencia las vacantes recogidas en la Oferta de Empleo Público y en la convocatoria, de aquellas que se ofrecen para elección de destino en atención a concretos y determinados puestos de trabajo entre los aspirantes que superaron el proceso de selección. Establece dicho precepto que ' la adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo'.

Y es que la convocatoria no se dirige a la cobertura de concretos y singulares puestos de trabajo, sino al acceso a cuerpos y escalas dentro de la Administración. Así se deduce del artículo 16 del expresado Reglamento, al decir: ' las convocatorias deberán contener, al menos, las siguientes circunstancias: a) Número y características de las plazas convocadas....'. Solo después de superado el proceso se produce el ofrecimiento de puestos vacantes concretos para su cobertura con arreglo a lo normado. Vacantes que corresponde a la Administración determinar en atención a la conveniencia y necesidad de su cobertura' Por ello hemos de concluir, que apoderada la administración de una potestad de autoorganización para determinar los puestos que le interesaba cubrir, una vez que solo 5 de los aspirantes superaron el proceso de consolidación de empleo temporal en fijo, que la actuación de la administración resulta, en este extremo, conforme a derecho.

Tampoco el segundo reproche de que tan solo se generaran 2 vacantes y no 3 como consecuencia del proceso puede ser acogido, habida cuenta de que a pesar de que fueran 8 las plazas convocadas, 5 los aprobados y otros tantos los puestos cubiertos por los mismos, entre las que se optó por incluir la desempeñada por la apelante, ha de concluirse que el cese de la misma fue regular y no puede empañarse por la circunstancia de que previamente otro funcionario hubiese consolidado una plaza de auxiliar administrativo que se tuvo en cuenta a la hora de hacer la convocatoria, como consecuencia de la OPE de 2008, ni por el hecho de otras dos empleadas públicas, que tampoco superaron el proceso de consolidación, continuaran su vinculación temporal, porque lo relevante a estos efectos no fue que éstas obtuvieran peores notas o tuvieran una vinculación de menor antigüedad, sino que el Ayuntamiento opto por atender a la cobertura de los puestos que habrían determinado la OPE de 2009, en base a un criterio de antigüedad en la convocatoria que, en principio, parece objetivo y no discriminatorio, al no ofrecer indicios la apelante que obedeciera a razones diferentes, por lo que también este motivo ha de ser desestimado y la sentencia, en cuanto al fondo, confirmada.



SEXTO .- Costas .

Resta por examinar el motivo de impugnación relativo a las costas impuestas en la Sentencia de instancia y limitadas a la cantidad de 400 €.

Lo cierto que a pesar de la cantidad resulta prudente, no podemos dejar de considerar que el caso ofrecía serías dudas de derecho que excluyen su imposición, habida cuenta de que si bien la distinción entre la convocatoria de plazas y la cobertura de puestos resulta suficientemente perfilada por las Sentencias de esta Sala, con arreglo a las bases del proceso de consolidación y el resultado del mismo, cabría defender legítimamente otra interpretación y aplicación de las mismas, operante en este aspecto el principio de autoorganización de la administración que ofrece un cierto margen de discrecionalidad, por lo que en este aspecto el recurso sí merece ser acogido y con el revocar en parte la sentencia de instancia, lo que conlleva que tampoco se impongan las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de Rafaela , contra la St. de 14 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 198/2015, REVCOANCO LA MISMA en el único aspecto de dejar sin efecto la condena en costas, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0199-50), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Cesar Díaz Casales, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.

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