Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 462/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7148/2014 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 462/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100463
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5807
Núm. Roj: STSJ GAL 5807/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00462/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7148/2014
RECURRENTE: Joaquín
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:AUTOESTRADA OURENSE-CELANOVA, AUCEL, SOCIEDAD CONCESIONARIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 27 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7148/2014 interpuesto por
el Procurador Dª. PATRICIA BEREA RUIZ y dirigido por el Letrado D. AMADINO PEREIRA FERNANDEZ
en nombre y representación de Joaquín contra Resoluciones de 21-11-13 fijando justiprecio de las fincas
NUM000 , NUM001 y NUM002 por el Xurado de Expropiación de Galicia en el Proyecto Eixo de
Comunicación A-52-Fronteira Portuguesa. Treito I: VAC A-52-Celanova Sur. Clave: OU/01101/01.75.1 .
Exptes Nº NUM003 , NUM004 y NUM005 respectivamente. Ha sido parte demandada XURADO
DE EXPROPIACION DE GALICIA , representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Comparece como parte codemandada AUTOESTRADA OURENSE-CELANOVA, AUCEL, SOCIEDAD
CONCESIONARIA, representada por el Procurador Dª. Mª. FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por el Letrado
D. Mª. JESUS MATOVELLE GOMEZ.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 71.649,02 euros.
Fundamentos
Primero.- El actor, D. Joaquín , impugna los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2013, resolutorios del justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del expediente, expropiadas para la obra del proyecto Eixo de Comunicación A-52- Fronteira Portuguesa.Treito I: VAC- A-52-Celanova Sur. Clave: OU/01101/01. 75. I , y situadas en el término municipal de Celanova.
Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza iuris tamtum , por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- Como en otros recursos contra resoluciones valorativas de otras fincas afectadas por el mismo expediente en esa zona-basadas en idénticos planteamientos- puede decirse que, en cuanto al valor del suelo, el Jurado partió del hecho innegable de que ésta estaba clasificado como suelo rústico de protección agropecuaria, en clara situación de rural a efectos valorativos, por lo que el justiprecio había que determinarlo por la aplicación del método de capitalización de rentas real o potencial, la que sea superior, de la explotación según sus estado, determinándose la renta potencial en atención al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios normales para su producción, con la posibilidad de una corrección al alza en función de los factores objetivos de localización. De acuerdo con esto, el Jurado consideró que el uso potencial más indicado de los terrenos era el de pradera de cuatro años de duración (producción anual en materia seca de 8.000 k/ha de yerba), por lo que, según sus cálculos y cuentas -y con un factor de localización de 1,09 en función de la accesibilidad a núcleo de población y teniendo en cuenta sus características y su distancia a este- fijó un justiprecio unitario de 3 euros por m2 para todas las fincas afectadas, que es el que la Sala considera adecuado a las circunstancias del caso por las siguientes razones. El Jurado acierta en su consideración de que, a pesar de que el perito del expropiado proponga que, para la obtención del valor del suelo por capitalización de rentas, se tenga en cuenta el cultivo de patata en una producción estimada de 34.428 tm/ha-año, lo cierto es que dicha producción es excesiva para una zona de cultivo de secano, con la particularidad de que no se puede cultivar patata indefinidamente en la misma tierra. De esta manera, el cultivo modal a tener en cuenta, como más conforme a los cultivos de la zona y al que normalmente se habría desarrollado en ese espacio-la Ley habla de la tasación según el estado de la explotación en el momento de su valoración-era el de pradera. Por las mismas razones ha de descartarse el posible cultivo teórico de trigo y grelo de Santiago que propone el perito judicial, como algo excepcional y extraño a esa comarca, del que no hay la más mínima constancia que se cultive en las fincas próximas de toda esa zona. Decaen, por tanto, todos los posibles argumentos de uno y otro informe encaminados a desvirtuar los tenidos en cuenta por el Jurado, que en modo alguno consta que hayan aplicado elementos de juicio erróneos o equivocados, por lo que la pretensión relativa al valor del suelo ha de ser rechazada.
Cuarto.- Queda, por último, ofrecer respuesta a la cuestión del posible demérito en el resto no expropiado de la fincas de que se trata. En cuanto a la finca NUM000 , el Jurado ya reconoció una indemnización por este concepto de 1.330 euros por un espacio de 3.670 m2 y otros 178,16 euros por otro de 102 m2 de esa misma finca, aceptando en sus explicaciones que se había pedido incluso la expropiación total de esos restos no afectados y que la finca quedaba disminuida en su valor de una manera relevante por el hecho de haber perdido la parte más importante hacia el este y haber quedado conformada como un rombo irregular perdiendo sus accesos por ese lado, con la consiguiente depreciación del valor de su conjunto. A la vista de los planos y demás información de que se dispone, la Sala -siguiendo la jurisprudencia al respecto- considera como más ajustada a la realidad de ese demérito el fijar una indemnización por todo el resto sobrante no expropiado del 33% de su valor, de lo que resulta una cifra indemnizatoria de -3772 m2 x 3 euros x 0,33%- de 3.734 euros, sin premio de afección alguno , con expresa confirmación del valor del suelo con su premio de afección y de la otra suma añadida por la cosecha pendiente de 1.556,10 euros. En cuanto a los restos no expropiados de las otras fincas, 134 m2 de la número NUM001 y 12 m2 de la NUM002 , se valoran al cien por cien del valor del suelo expropiado, pues han quedado totalmente inútiles para cualquier tipo de aprovechamiento, según aprecia la pericia y puede observarse también en las fotografías correspondientes.
Esos 146 m2 se valoran, por tanto, -146 m2 x 3 euros- a un total de 438 euros, también sin premio de afección alguno , confirmándose el valor del suelo y lo concedido por cosecha pendiente para ambas, únicos puntos en que se estiman parcialmente las pretensiones de la demanda.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por Joaquín contra el Acuerdo de 21-11-13 fijando justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 por el Xurado de Expropiación de Galicia en el proyecto Eixo de Comunicación A-52-Fronteira Portuguesa. Treito I: VAC A-52- Celanova Sur. Clave: OU/01101/01.75.1 . Expts. NUM003 , NUM004 y NUM005 respectivamente, que revocamos a los solos efectos siguientes: Elevamos la indemnización por demérito en el resto no expropiado de la finca nº NUM000 a la suma de 3.734 euros, sin premio de afección alguno , y el de las otras dos fincas afectadas a la suma de 438 euros, también sin el 5% del premio de afección, con expresa confirmación de las valoraciones por los otros conceptos. El importe total del justiprecio por el conjunto de todos ellos se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7148-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,27 de septiembre de 2017.

