Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 462/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 469/2016 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 462/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100414
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6743
Núm. Roj: STSJ M 6743:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2016/0006471
Procedimiento Ordinario 469/2016
Demandante:D./Dña. Luis
PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NUMERO 462/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María Pilar García Ruiz
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En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 469/2016, interpuesto por don Luis , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno y asistido por la Letrada doña Raquel Moreno Marín, contra cinco resoluciones de 21 de enero 2016 dictadas por la Embajada de España en Islamabad que deniegan solicitudes de visado de residencia tipo C. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por don Luis se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2.016 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión del visado de estancia solicitados por él y su esposa, doña Herminia , e hijos, Tania , Juan Ramón y Cesareo .
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, con fecha 31 de mayo de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Luis impugna cinco resoluciones de 21 de enero 2016 dictadas por la Embajada de España en Islamabad que denegaban las solicitudes de visado de corta duración instadas por el recurrente y su esposa, doña Herminia , e hijos, Tania , Juan Ramón y Cesareo , por 11 días, para hacer turismo.
En relación con don Luis el visado se denegó porque 'No ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios'
En relación con Juan Ramón la denegó el visado porque 'la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista resulta poco fiable; y, no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'
En relación con la esposa y los dos otros hijos, las citadas resoluciones denegaron los visados porque 'la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista resulta poco fiable; y, no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
Sostiene la parte recurrente que la finalidad del visado era visitar España, aportándose junto a la solicitud la carta de invitación de la sociedad Spanish Hunters Professional Outfitters SL. Aduce la falta de motivación de las resoluciones y el cumplimiento de los requisitos pues de la documentación obrante en autos se desprende que tiene un negocio fructífero como agricultor, recibiendo unos ingresos periódicos de unas 120.000 rupias pakistanís cada mes. Se aportó además certificado de cantidades recibidas por haber alquilado una de sus huertas y un certificado bancario que mostraba un saldo de unas 1.300,000 Rupias pakistanís (aproximadamente 11.304 €), cantidad suficiente para el mantenimiento de la familia durante su estancia de 11 días en España, así como para su retorno al país de origen donde tienen su negocio y una vida prospera.
Se opone la Administración demandada alegando, tras desarrollar la normativa aplicable, que la resolución está suficientemente motivada y se acomoda al impreso normalizado recogido en el Reglamento CE 810/2009, de 13 de julio, revelándose en el expediente indicios de inmigración irregular. Añade que las causas de denegación son diferentes y solo se impugna la relativa a la falta de medios económicos.
SEGUNDO.-El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere su artículo 29 a ) que define el visado uniforme como aquel que es válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre.
El artículo 30.1 de dicha norma remite, para su procedimiento y condiciones para a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea y, en su punto 3, se exige expresa motivación aunque en el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea.
La resolución recurrida es clara y cumple sobradamente las determinaciones del artículo 32 del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, en relación con el artículo 23.4 del mismo dado que no cabe mayor argumento al respecto.
Por otro lado, y acudiendo al propio Reglamento, el artículo 21.1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado y ello es lo que ha realizado la misión diplomática.
Tampoco podemos expresar que la resolución sea arbitraria pues siendo cierto que la Administración Pública ha de actuar en este tipo de decisiones con objetividad y plena sumisión a la legalidad ( arts. 103.1 y 106.1 CE ) y sin arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), el cumplimiento de las exigencias normativas por parte del Consulado determina la adecuación de su actuación.
TERCERO.-El permiso de entrada, en dicho régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa, como dijimos, a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011 , para la concesión del visado de estancia de corta duración - que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada -.
En el presente caso enjuiciado las cuestiones que suscitan las resoluciones emitidas por la Embajada parece que no están relacionadas expresamente con la documentación aportada sino porque la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista resultaban poco fiable, no se había podido establecer la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expirara el visado de la familia del recurrente y el solicitante y un hijo menor carecían de medios económicos suficientes para la estancia.
Se ha de recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte del mismo como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia y ello se deriva del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
Es de advertir que siendo una familia la que quiere entrar a nuestro país para hacer deporte las resoluciones den respuestas diferentes y contradictorias todas ellas tal y como observaremos dado que los hijos son menores de edad y la esposa es ama de casa.
Así, al padre se le deniega que carece de medios económicos para la estancia concurriendo la misma causa en Juan Ramón , nacido el NUM000 de 2007, pero no en la esposa ni en los otros dos hijos menores, nacidos el NUM001 de 2004 y el NUM002 de 2002.
Con el padre no hay riesgo de inmigración irregular pues la causa de denegación es exclusivamente económica pero sí existe con el resto de la familia. La Embajada determina que el viaje se realiza con la finalidad de dejar en España a toda la familia.
Siendo el visado solicitado para hacer turismo, debemos recordar que el Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. Así mismo, la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Sghengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Por otro lado, el Reglamento 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados establece, en su Anexo II, como documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territo¬rio de los estados miembros: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.
Lo cierto es que la Embajada no duda del propósito del viaje del padre, propósito, por otra parte, suficientemente acreditado dado que entre la documentación aportada obran testimonios que acreditan su condición de cazador lo que verificaría la realidad de la invitación a la que se refiere de una sociedad de caza de la que forma parte.
Conforme a la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005 debería contar, para su sostenimiento durante su estancia en España, con la cantidad de 30 € -o su equivalente legal en moneda extranjera- multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y, en todo caso, un mínimo de 300 € con independencia del tiempo de estancia previsto, requisito que cumple el solicitante según consta en el certificado bancario adjuntado a la solicitud y sobradamente en relación con toda la familia. Igualmente Conforme a la Orden Pre/1282/2007 de 10 de mayo, sobre Medios Económicos cuya disposición habrá de acreditar para poder efectuar su entrada en España para sostenimiento, durante su estancia en España, una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...].
Para ese año 2016, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 64,86 € por persona y día, con un importe mínimo para su entrada en el país de 583,74 €, mínimo que cumple sobradamente la familia.
Ahora bien, no podemos expresarnos de igual manera en relación con el resto de la familia. Si observamos sus solicitudes podemos indicar que las razones aducidas en sus visados son las de practicar deporte. Consta para todos ellos una invitación expresa de la sociedad Spanish Hunters Professional Outfitters SL y la misma es para cazar pero lo que no consta es que alguno de ellos esté federado en su país para practicar dicho deporte, ello sin necesidad de hacer referencia a la edad de dos de los menores, nacieron en los años 2007 y 2004, ni que sean titulares de licencia de armas y hayan obtenido la autorización especial para usar armas en nuestro país de conformidad con el artículo 110 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero . En suma, las razones aducidas para la solicitud del visado no son veraces, los solicitantes no pueden practicar la caza en nuestro país, y por ello la legación entendió que no resultaban fiables sus razones y nosotros consideramos ajustada a derecho dichas denegaciones.
Por todos los razonamientos expuestos, se ha de estimar parcialmente el recurso, al no ser conforme a derecho la resolución recurrida en relación con don Luis , reconociendo su derecho a que se le expida el correspondiente visado de estancia de corta duración solicitado. Si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se realizó tal solicitud, deberá el interesado aportar de nuevo la documentación legalmente exigible, pero ajustada al período de tiempo que solicite en este caso, y que no será superior al anteriormente pedido (11 días). Todo ello sin perjuicio de que por las autoridades competentes españolas se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen de la solicitante del visado una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se le concede la autorización. En relación con los otros solicitantes se desestima el recurso.
CUARTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos no procede la condena en costas de ninguna de las partes al ser parcial la estimación del recurso.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis contra cinco resoluciones de 21 de enero 2016 dictadas por la Embajada de España en Islamabad que anulamos solo en relación con el citado don Luis del que declaramos su derecho al visado solicitado en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y desestimamos las pretensiones del resto de solicitantes. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0469-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0469-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
