Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 462/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4192/2016 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 462/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100459
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4738
Núm. Roj: STSJ GAL 4738/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00462/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 4192/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente).
A Coruña, a 27 de septiembre de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4192/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de la sociedad
ITAIPU TRADE S.L. asistida por el Letrado D. Carlos Abal Lourido, contra la desestimación por silencio por
parte del Ministerio de Fomento de las solicitudes efectuadas por dicha empresa en fechas 18 de enero de
2010 y 15 de noviembre de 2010, relativas ambas a la instalación de alta tensión con motivo de las obras del Eje
Atlántico de Alta Velocidad en cuanto atraviesan la finca propiedad de la empresa recurrente en Pontesampaio,
Pontevedra.
Es parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO, representado y defendido por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO: El Procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de la sociedad ITAIPU TRADE S.L. en fecha 3 de febrero de 2016 interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra contra la desestimación por silencio por parte del Ministerio de Fomento de las solicitudes efectuadas por dicha empresa en fechas 18 de enero de 2010 y 15 de noviembre de 2010, relativas ambas a la instalación de alta tensión con motivo de las obras del Eje Atlántico de Alta Velocidad en cuanto atraviesan la finca propiedad de la empresa en Pontesampaio, Pontevedra.
Mediante auto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pontevedra declaró su falta de competencia remitiendo las actuaciones a esta Sala.
SEGUNDO: Mediante decreto se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la entrega del expediente administrativo a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico de la demanda que, con declaración de disconformidad a derecho de la desestimación por silencio de las solicitudes formuladas por la parte actora en escritos de fecha 18 de enero de 2010 y 15 de enero de 2010, y con anulación, en su caso, de la expropiación llevada a cabo sobre la finca de autos, por falta de concurrencia del necesario requisito de la necesidad de ocupación en la concreta forma en que se ha llevado a cabo por la Administración, se declare la procedencia de la modificación del trazo de la línea eléctrica que discurre por el terreno de la recurrente, de tal forma que pase a discurrir bien en la forma prevista en el informe del Sr.
Juan Ramón , o bien subsidiariamente en la denominada 'Alternativa B' del informe del Sr. Juan Francisco , y se condene a la Administración demandada a llevar a cabo tal modificación del trazado de la línea eléctrica; o subsidiariamente se declare la procedencia del incremento de justiprecio expropiatorio en un 25% más de lo que se acuerde definitivamente en el expediente correspondiente, más los intereses de demora. Todo ello con imposición de las costas a la Administración.
TERCERO: Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la Administración autonómica demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó el Abogado del Estado, que solicita que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora y se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho, con imposición expresa de costas.
CUARTO: La cuantía del recurso se debe considerar indeterminada.
Mediante auto se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 20 de septiembre de 2018 para votación y fallo.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto del procedimiento. Alegatos de la demanda y de la Administración demandada.
El objeto del presente recurso es la impugnación de la desestimación por silencio por parte del Ministerio de Fomento de las solicitudes efectuadas por dicha empresa en fechas 18 de enero de 2010 y 15 de noviembre de 2010, relativas ambas a la instalación de alta tensión con motivo de las obras del Eje Atlántico de Alta Velocidad en cuanto atraviesan la finca propiedad de la empresa en Pontesampaio, Pontevedra.
La solicitud de 18 de enero de 2010 es un escrito dirigido al Ministerio de Fomento por la que, en relación con el expediente expropiatorio del Proyecto 'Modificación nº 1 del Proyecto Eje Atlántico de Alta Velocidad, tramo Vilaboa-Pontevedra', y cumplimentando el traslado que le fue conferido para presentar hoja de aprecio, formula una serie de alegaciones: la primera, haciendo constar que considera la expropiación innecesaria, al entender que si la razón de ser es la instalación de un tendido eléctrico, lo cierto es que ya existe un topo que cruza por debajo de la finca, por lo que puede aprovecharse el mismo para no tener que instalar un tendido aéreo, ya que se causa una menor afección a la finca. Por otra parte, alega que existe una franja de terreno de dominio público ferroviario a lo largo de la finca con una anchura constante de 10 metros, lo que permitiría proceder al enterramiento del cableado eléctrico discurriendo todo él por terreno de dominio público, con lo que la afección a la propiedad privada sería mínima. La segunda alegación viene referida al justiprecio y el escrito concluye solicitando que se proceda a modificar la instalación que se propone de forma que para el cruce de la finca entre la vía férrea y la carretera se aproveche el topo existente bajo la finca y en cuanto a la parte de tendido que se prevé que discurra paralelo a la vía férrea, se proceda a su enterramiento por terreno de dominio público ferroviario, o subsidiariamente se tenga por formulada hoja de aprecio en relación al expediente expropiatorio de referencia, y en su virtud se indemnice a la empresa en la cantidad de 979.522,05 euros, más los intereses en la forma peticionada en el escrito.
El segundo escrito de solicitud que la actora considera desestimado por silencio administrativo, presentado el 15/11/2010, va dirigido a UNIÓN FENOSA, y en el mismo se cuestiona el trazado de la línea de alta tensión y la colocación de la torre sobre la propiedad de ITAIPU TRADE S.L, calificándola de arbitraria, insistiendo en que ADIF posee una franja de terreno colindante con la plataforma y vía sobre la que puede discurrir la línea de alta tensión. Por ello exige el retranqueo de la línea de alta tensión para que discurra por la propiedad de ADIF.
La demanda se basa en la falta de concurrencia del requisito de la necesidad de ocupación en la forma prevista en el proyecto y ejecutada por la Administración, la falta de notificación individualizada del acuerdo de necesidad de ocupación, la falta de cumplimiento del trámite de información pública del Proyecto y la falta de notificación individualizada a la recurrente, así como la arbitrariedad administrativa por la existencia de alternativas que causan menor afección a la propiedad. La consecuencia de la falta de necesidad de ocupación, y la posibilidad de llevar a cabo la implantación de la línea eléctrica en la forma que cause un menor menoscabo a la recurrente, bien sea en la forma propuesta en el informe del Sr. Juan Ramón o subsidiariamente en la denominada 'Alternativa B' en el informe del Sr. Juan Francisco , ha de ser la anulación de la expropiación por falta de necesidad de ocupación, en los términos en que se ejecutó el proyecto o en todo caso la declaración de que la ocupación se reduzca a la propuesta en dichos informes y en consecuencia se condene a la Administración a modificar el trazado de la instalación eléctrica en el sentido expresado.
Subsidiariamente, solicita que el justiprecio se incremente en un 25%.
El Abogado del Estado alega que la solicitud formulada en vía administrativa y respecto de la cual la recurrente entiende que se ha producido un silencio desestimatorio no tiene cabida en el expediente de expropiación en que ha sido formulada, dentro de la pieza de justiprecio, pues tales solicitudes que acompaña a su hoja de aprecio no pueden ser resueltas en dicho trámite. La vía procedente hubiera sido impugnar el Proyecto expropiatorio Modificación nº 1 del Proyecto Eje Atlántico de Alta Velocidad, tramo Vilaboa- Pontevedra (Pontevedra) y 'Modificado nº1 Proyecto Constructivo Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo Vilaboa-Pontevedra'.
No obstante lo dicho, expone las razones por las cuales aún de haberse impugnado por tales motivos, los mismos no hubieran podido prosperar. Concluye afirmando que la recurrente pretende impugnar el proyecto expropiatorio fuera del tiempo y de la forma establecida para tal fin, razón por la cual la demanda no puede prosperar, no pudiendo anularse al haber sido consentido y firme el acto aprobatorio, como tampoco puede procederse al incremento del 25% del justiprecio.
SEGUNDO: Sobre el expediente administrativo.
En el expediente administrativo remitido consta la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2008 de aprobación del Proyecto Básico 'Modificación nº 1 del Proyecto 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Vilaboa-Pontevedra', con la Resolución de 1 de diciembre de 2008 de la 4ª Jefatura de Construcción de la Dirección General de Ferrocarriles que acordó, a los efectos expropiatorios, abrir información pública y señalar fecha para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del mencionado Proyecto Básico.
A continuación figura el acuerdo de 29 de julio de 2009 de aprobación técnica de la Modificación nº 1 del Proyecto 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Vilaboa-Pontevedra. Plataforma y Vía', y la Resolución de 9 de septiembre de 2009 de la 4ª Jefatura de Construcción de la Dirección General de Ferrocarriles que acordó, a los efectos expropiatorios, abrir información pública y señalar fecha para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del mencionado Proyecto Básico.
Este Proyecto el cual estaba incluido en el ámbito de la entonces vigente Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, siendo por tanto aplicable su artículo 6, que disponía que la aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
Al folio 43 figura el acta previa a la ocupación, levantada en fecha 24/02/2009, con la intervención de la actora, que acreditó la titularidad de la finca. Se hace constar en el acta la identificación del proyecto de obras que motiva la expropiación forzosa para la urgente ocupación de las fincas afectadas por las obras del proyecto.
Al folio 47 figura el acta de ocupación temporal, suscrita en la misma fecha, con la intervención de la actora.
En fecha 6/10/2009 la actora recibió la notificación para el levantamiento del acta previa a la ocupación de los terrenos a expropiar con motivo de la obra: Modificado nº 1 del Proyecto 'Eje Atlántico de Alta Velocidad.
Tramo: Vilaboa-Pontevedra'. El acta previa a la ocupación se levanta el 14/10/2009, con intervención de la actora.
En fecha 9/12/2009 la actora recibe la notificación del señalamiento de fecha para el levamiento del acta de ocupación, acompañando hojas de valoración de depósito previo a la ocupación y/o en su caso de los perjuicios por la rápida ocupación. Se indica que en el lugar y fecha indicados (22/12/2009) se intentará la adquisición de los bienes y derechos afectados por mutuo acuerdo. Consta al folio 59 la hoja del depósito previo a la ocupación, y al folio 60 el acta de ocupación, de fecha 22/12/2009.
Al folio 258 consta la hoja de aprecio extendida por el perito de la Administración; y al folio 286 el rechazo por la actora de dicha hoja de aprecio, solicitando que el expediente se remita al Jurado Provincial de Expropiación.
TERCERO: Sobre la ausencia de impugnación del proyecto de obras que motiva la expropiación y la ausencia de solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho.
Atendido el contenido de las solicitudes de la demandante presentadas en vía administrativa y la fundamentación y suplico de su demanda, se aprecia que la actora incurre en desviación procesal, al interesar la nulidad del expediente expropiatorio, sin que dicha solicitud se hubiese formulado en la vía administrativa, a pesar de tener conocimiento del proyecto que motivó la expropiación, como consecuencia de las actas previas a la ocupación y de ocupación temporal levantadas con su intervención.
Debe compartirse la alegación del Abogado del Estado cuando señala que la vía procedente hubiera sido impugnar el Proyecto expropiatorio Modificación nº 1 del Proyecto Eje Atlántico de Alta Velocidad, tramo Vilaboa-Pontevedra (Pontevedra) y 'Modificado nº1 Proyecto Constructivo Eje Atlántico de Alta Velocidad.
Tramo Vilaboa-Pontevedra'. La actora no impugnó ese proyecto, que era el cauce adecuado para plantear las alternativas de localización de la instalación de la línea de alta tensión. Y los motivos de nulidad del expediente expropiatorio alegados, en relación con la ausencia de necesidad de ocupación, de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación y la falta de cumplimiento del trámite de información pública del Proyecto, así como la falta de notificación individualizada a la recurrente, o la arbitrariedad administrativa por la existencia de alternativas que causan menor afección a la propiedad, son extremos que no pueden ser objeto de valoración en este procedimiento jurisdiccional, en el que tampoco se podría declarar de forma directa la nulidad de la expropiación, atendida la actuación objeto de impugnación, por varios motivos.
En primer lugar, la nulidad del expediente expropiatorio tendría que haber sido solicitada en vía administrativa, en escrito de solicitud autónomo, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, lo que no se ha hecho. Los escritos se presentaron dentro de la pieza del expediente de justiprecio, y en concreto con ocasión de la formulación de hoja de aprecio. El contenido de ese trámite no da cabida al planteamiento de alternativas de localización de la obra, y por ello la ausencia de respuesta expresa al escrito de solicitud no determina una desestimación por silencio de una solicitud de cambio de emplazamiento de una instalación eléctrica de alta tensión. La Administración dio la respuesta expresa legalmente prevista al escrito de hoja de aprecio, regulada en el artículo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa, que dispone lo siguiente: 1. La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición.
2. En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo cuarenta y tres, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones.
La respuesta legalmente exigible frente a la formulación de la hoja de aprecio es la de aceptar o rechazar la valoración contenida en la misma, y para el caso de rechazarla, la formulación de hoja de aprecio por la Administración, que es lo que ha sucedido.
La pieza de justiprecio en la que el actor presentó sus escritos no tiene por objeto revisar las alternativas de localización de la obra, cuestión que se podría haber planteado en una impugnación del proyecto.
En segundo lugar debe indicarse que el hecho de que no hubiera notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación se explica por el hecho de que el Proyecto Básico: 'Modificación nº 1 del Proyecto 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Vilaboa-Pontevedra', estaba incluido en el ámbito de la entonces vigente Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, siendo por tanto aplicable su artículo 6, que disponía que la aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
Por tanto, el cuestionamiento de la necesidad de ocupación requería la impugnación del proyecto de obras, cuya aprobación lleva implícita esa necesidad de ocupación. Además, para el caso de que se pudieran analizar, y en su caso aceptar, los alegatos de la demanda, sobre la ausencia de necesidad de ocupación, si se hubiera elegido el cauce adecuado, jurisdiccionalmente lo que procedería, a lo sumo, sería la estimación de un recurso -no planteado por la demandante-contra el proyecto de obras, anulando su contenido en cuanto vulnerase el requisito básico de la necesidad de ocupación para conseguir la finalidad de utilidad pública o interés social a la que sirve la obra de instalación eléctrica de alta tensión; pero la determinación concreta del trazado y ubicación de las obras públicas responde a una potestad discrecional, no pudiendo ser determinado judicialmente que la instalación eléctrica hubiese de ser ejecutada de acuerdo con una concreta alternativa de localización, predeterminando su emplazamiento en sustitución de la ocupación de la finca del actor, en la medida en que ello forma parte de la discrecionalidad técnica de la Administración que aprueba el proyecto de obras.
Debe recordarse a este respecto que conforme al artículo 71.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
En cualquier caso, si la actora considera que el expediente expropiatorio estaba incurso en causa de nulidad de pleno derecho, tendría que haber acudido a la vía del artículo 102 de la LRJPAC 30/1992 para plantear formalmente esa nulidad, cosa que no hizo en vía administrativa, en la que se limitó a solicitar un cambio de ubicación de la obra como primera petición en el escrito de hoja de aprecio formulado en la pieza de justiprecio, sin pedir formalmente la nulidad del expediente. El segundo de los escritos tampoco permite entender ejercitada ninguna acción de nulidad frente al Ministerio de Fomento, siendo una mera solicitud dirigida a Unión Fenosa solicitando un cambio de emplazamiento de la obra que motiva la expropiación, petición que como la anterior no genera una obligación de respuesta en plazo determinado cuya omisión determine la producción de una desestimación por silencio fiscalizable jurisdiccionalmente, porque no determina el inicio de ningún procedimiento autónomo.
Por otra parte, y atendiendo a la petición subsidiaria de la actora formulada en su hoja de aprecio, se tramitó la pieza de justiprecio, constando que la actora rechazó la hoja de aprecio de la Administración y solicitó la remisión de las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación para la determinación del justiprecio. Se desconoce si en el momento presente se ha dictado o no esa resolución, pero lo cierto es que con ocasión de la misma la parte actora podría, en su caso, y dentro de los plazos legales, suscitar en vía de recurso contra ella las cuestiones relativas a la nulidad del expediente de expropiación, la ausencia de necesidad de ocupación y el consiguiente incremento de justiprecio.
En tercer lugar hay que concluir que esta alegada nulidad del expediente expropiatorio no puede ser apreciada en este procedimiento jurisdiccional, por cuanto no fue solicitada en debida forma en la vía administrativa ni se solicitó ni se tramitó el procedimiento de revisión de oficio correspondiente. Baste remitirse a la jurisprudencia que, en los casos de impugnación de una inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, o en los casos en que la revisión de oficio es resuelta de forma presunta, o incluso cuando se resuelve directamente sobre el fondo pero sin solicitar dictamen del Consejo de Estado o Consejo Consultivo autonómico ( y se responde que es legal el acto cuestionado), declara que los tribunales contencioso-administrativos en su sentencia estimatoria no podrían conceder el fondo de lo peticionado sino sencillamente condenar a la Administración a tramitar la revisión de oficio , por considerar que el objeto del litigio es la pertinencia o no de la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, pero no la nulidad del acto cuya revisión se pretende. En suma, solo cuando la Administración sigue el trámite y garantía del dictamen consultivo y resuelve expresamente rechazando de fondo la revisión de oficio, podrían los tribunales contencioso-administrativos pronunciarse en su fallo directa y expresamente sobre la ilegalidad del acto cuestionado. En ese sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2009 (rec.511/2007 ).
En este caso, en el que la actora ni siquiera llegó formalmente a presentar escrito autónomo de solicitud de revisión de oficio por causa del expediente expropiatorio, y en el que desde luego ni se dictó resolución expresa sobre la nulidad del expediente expropiatorio ni se llegó a incoar un procedimiento de revisión de oficio, sino que se continuó con la tramitación de la pieza de justiprecio, atendiendo a la petición subsidiaria contenida en la hoja de aprecio formulada por la actora, no resulta posible valorar ni declarar la concurrencia de ninguna causa de nulidad de pleno derecho en el expediente expropiatorio (no solicitada formalmente en la vía administrativa). Y como no se puede declarar la nulidad del expediente expropiatorio, en cuanto además comportaría una desviación procesal respecto a lo solicitado en vía administrativa, ni valorar el requisito de la necesidad de ocupación, por no haberse cuestionado por el cauce procedente (mediante la impugnación del proyecto o el recurso contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación), la demanda debe ser desestimada, ya que el cuestionamiento de la necesidad de ocupación no se puede realizar en el marco de una solicitud de modificación de la ubicación de la obra presentada en la pieza de justiprecio.
Todo ello sin perjuicio del derecho de defensa de la parte demandante que podrá desplegar en el marco del recurso contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Solo en el marco del recurso contra la misma cabría valorar el incremento del justiprecio expropiatorio que solicita la parte actora en su demanda de forma subsidiaria. Y en cualquier caso, en el marco del recurso contra dicha resolución podría plantear la demandante el resto de motivos por los que entiende que se ha producido la nulidad del expediente expropiatorio.
CUARTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrán de imponerse a parte demandante, con el límite máximo de 1500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad ITAIPU TRADE S.L. contra la desestimación por silencio por parte del Ministerio de Fomento de las solicitudes efectuadas por dicha empresa en fechas 18 de enero de 2010 y 15 de noviembre de 2010, relativas ambas a la instalación de alta tensión con motivo de las obras del Eje Atlántico de Alta Velocidad en cuanto atraviesan la finca propiedad de la empresa en Pontesampaio, Pontevedra, declarando la conformidad a derecho de la desestimación recurrida.Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite de 1500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

