Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 462/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2018 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 462/2019

Núm. Cendoj: 07040330012019100474

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:825

Núm. Roj: STSJ BAL 825:2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00462/2019

N.I.G:07040 33 3 2018 0000165

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2018

De D. Apolonio

Abogado:J.J. CANO DE ALARCON

Procurador:JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER

ContraIB SALUT, ZURICH INSURANCE PLC ZURICH

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

SENTENCIA

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 18 de octubre de 2019

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 170/2018dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Apolonio contra la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS,siendo parte codemandada la entidad ZURICH INSURANCE, PLC.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consejera de Salud del Govern de les Illes Balears, de fecha 6 de febrero de 2018, por medio de la cual desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 27 de julio de 2015.

La cuantía se fijó en 191.725,34 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 18 de abril de 2018, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado, lo anule, y condene a la administración demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad de 191.725,34 €.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 14 de octubre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurrente impugna la resolución por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la administración sanitaria por los daños y perjuicios derivadas de las secuelas de un ictus que, a su juicio, no fue advertido por los servicios sanitarios de urgencias del HOSPITAL000 (Ib-Salut).

Conforme a la versión del demandante:

'El día 1 de agosto de 2014, sobre las 19:59 horas mi representado, al presentar un fuerte dolor de cabeza y no poder coordinar una pierna para caminar, acudió al PAC de DIRECCION000, donde se encontraba pasando unos días, y tras la exploración de la Dra. Verónica...., le diagnosticó Cefálea, recetándole Paracetamol IV + Diazepan 5mg sublingual + Dogmatil Im. Y respecto a la falta de coordinación de la pierna lo consideró proveniente de una posible perforación de tímpano debido a unos tapones que le habían extraído diez días antes.

Sin pérdida de tiempo su esposa lo trasladó al HOSPITAL000, a donde llegó a las 22:41 horas necesitando para bajar del coche la ayuda de otra persona por la descoordinación de la pierna, no pudiendo deambular por si mismo y ayudado por su mujer se dirigieron al mostrador de urgencias donde perdió el conocimiento.

Ya en urgencias fue atendido por la Dra. Enriqueta... y cuando acabó su turno fue la Dra. Mario que a las 00:44 horas del 2 de agosto de 2014 le dio de alta con el diagnóstico síncope y vértigo, recetándole dogmatil 50mg durante dos días, y poniéndolo en control de evolución por su médico de familia, y todo ello pese a que mi mandante refirió a la doctora, que no se encontraba bien, que no podía andar de ninguna manera y no obstante fue dado de alta arrastrando una pierna y vomitando, por lo que le proporcionaron una silla de ruedas para que se lo llevase su esposa, dándole una bolsa para recoger los vómitos.

Los síntomas de cefálea aguda y lateralización hacia la derecha según el panfleto informativo que está al alcance de cualquier usuario en el HOSPITAL000, para la adecuada atención neurológica de quien tienen los síntomas que tenía el demandante requieren actuar con rapidez en las primeras horas precisando se aplique el llamado CÓDIGO Ictus.

(...)

El día 2 de agosto, tras observar que(..) no prosperaba, su esposa decidió llamar al 061, que lo derivo por POSIBLE ICTUS VERTEBROBASILAR, al HOSPITAL000, al ingresar se realizó estudio etiológico donde se objetó oclusión intercraneal de arteria vertebral derecha con sospecha de disección espontanea de arteria vertebral. Permaneció ingresado en el HSP, hasta el 13 de agosto de 2014.'

Sobre la base lo anterior, se invoca que la deficiente atención prestada por los servicios de urgencias en la noche del 1 de agosto, que no detectaron que el ahora demandante sufría un ictus, dándole el alta y remitiéndolo a su domicilio, provocó que no se prestase una atención temprana que hubiera evitado las secuelas que ahora padece y que, tras un largo período de rehabilitación, se concretan en *hemiparestesia, *disestesia en facies derecha y hemicuerpo izquierdo, con debilidad en miembros inferiores especialmente en el lado derecho, presentando marcha atáxica que afecta a la deambulación; *edemas ortostáticos en miembros inferiores.

Las codemandadas se oponen a la demanda invocando que el recurrente fue atendido en cada momento conforme a la clínica que presentaba. Se reseña que según consta en la historia clínica, el día 1 se le realizó una exploración completa en los servicios de urgencias. Según informe del Servicio de Urgencias ' Dadas las características clínicas del paciente, se solicitó analítica, gasometría arterial y electrocardiograma. Todos los parámetros de estas pruebas complementarias estaban dentro de los márgenes de la normalidad. Ante la persistencia de síntomas, se realiza un TAC craneal que no objetivó ninguna lesión intracraneal, según consta en el informe radiológico. El paciente permaneció en Observación de Urgencias, administrándosele tratamiento intravenoso con Sulpiride. Dada la normalidad de pruebas complementarias y la mejoría sintomática del paciente, según consta en el informe asistencial, se decidió alta hospitalaria con el diagnóstico de vértigo periférico y recomendando control evolutivo por su médico de familia.'

Dichas codemandadas destacan que los síntomas de ictus no fueron detectados en el TAC realizado en la noche del día 1, mientras que cuando nuevamente a Urgencias al día siguiente, los síntomas ya eran distintos. Se advirtió una inestabilidad y déficit motor a nivel de pierna derecha. El paciente ingresó en el Servicio de Neurología. Se realizó nuevo TAC en cortex distinto del realizado el día 1 y ya se detecta el ictus.

SEGUNDO. Doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial de la administración y, en particular, de la sanitaria.

Aunque es doctrina sobradamente conocida por las partes, cabe hacer una breve mención a la que fundamenta las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria.

La pretensión indemnizatoria no se puede hacer descansar sin más en la doctrina del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, elemento que determinase obligación de indemnizar siempre que el daño tuviese su origen en una intervención administrativa. En este punto, y en particular para los supuestos de responsabilidad sanitaria, la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común había sido modificada en su art. 141 por la Ley 4/1999, de modo que a su primer párrafo que rezaba: ' Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley', se le ha añadió: 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos', con lo que el principio de la 'responsabilidad objetiva' no alcanza para cubrir supuestos imprevisibles o inevitables, de tal modo que si los informes de la Administración atribuyen tal carácter a lo sucedido, sólo la prueba en contrario puede conducir a la estimación de la pretensión del particular.

En este punto la STS de 14 de octubre de 2002, ya indicó:

'SEPTIMO.- Hemos de recordar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida declaró expresamente que tanto la intervención como el tratamiento postoperatorio fueron acordes con la técnica quirúrgica al uso y los conocimientos médicos existentes en ese momento, por lo que el funcionamiento del servicio sanitario fue correcto y normal, al igual que se declara probado que las deficiencias neurológicas que sufre el menor Tomás. traen su causa de la referida intervención quirúrgica no obstante haberse practicado mediante el empleo de la técnica adecuada.

Aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1999, no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.

En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/1997) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia ( Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.'

(...)

'En consecuencia, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, el daño neurológico sufrido por el menor como resultado de la correcta intervención quirúrgica a que fue sometido, no puede calificarse de antijurídico, dado que no se pudo evitar según el estado de los conocimientos de la técnica quirúrgica en el momento de producción de aquél, sin perjuicio, como ahora expresamente establece el tantas veces citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, redactado por Ley 4/1999, de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

La antijuridicidad del daño no deriva, como declara el Tribunal 'a quo' en la sentencia recurrida, de que el perjudicado no se colocase voluntariamente en la situación de riesgo por cuanto fue necesario que se sometiese a la intervención quirúrgica 'para procurarse una normal condición de vida e incluso su propio desarrollo orgánico', sino que vendría determinada porque no tuviese el deber jurídico de soportarlo, deber que en este caso existe, según hemos razonado, porque su lesión neurológica, causada por la intervención quirúrgica cardiovascular a que fue sometido, no pudo evitarse según el estado de los conocimientos de la técnica médico-quirúrgica existente en el momento de producción de aquélla.'

La STS 15.10.2007, reitera la anterior doctrina:

'Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 (Rec.7915/2003), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de marzo de 2005 (Rec.3149/2001) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'.

En consecuencia, no cabe aplicar el criterio conforme al cual 'visto el resultado' (ictus con secuelas), 'necesariamente' ha de concurrir negligente atención sanitaria al no detectarlo el día 1 de agosto.

TERCERO. Análisis de la atención prestada en el Servicio de Urgencias, la noche del día 1 de agosto.

Con carácter previo debe precisarse que aquella patología que sufría el demandante cuando acudió por primera vez al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, se debía al ictus que no fue diagnosticado hasta el día siguiente. Así se explica en el informe del Neurólogo Dr. Jose Pablo que se adjunta a la demanda y en las aclaraciones que evacuó en sede judicial. El Jefe del Servicio de Urgencias, también reconoció en sede judicial este error de diagnóstico. Y el informe de la Inspección Médica no afirma con claridad que los síntomas de la primera visita no fuesen los derivados de un ictus. El hecho de que el día 2 no se aplicasen las soluciones farmacológicas que sólo son útiles ante una detección temprana del ictus, implica reconocimiento de que éste se había producido con anterioridad.

Pero ello no comporta sin más una directa estimación de la demanda, pues como se ha reseñado en el Fundamento Jurídico anterior, no puede sostenerse la responsabilidad en la simple constatación 'a posteriori' de que el diagnóstico fue incorrecto, sino que el examen debe proyectarse sobre si las técnicas sanitarias aplicadas para realizar el correcto diagnóstico el día 1 fueron las correctas y si el resultado de la evaluación era el que se desprendía de los resultados de las indicadas pruebas diagnósticas. Si se consideran que las técnicas diagnósticas y la interpretación de estos fueron los correctos, no concurriría responsabilidad patrimonial pues la actividad médica y la obligación de los profesionales es de medios, no de resultados.

Las partes codemandadas sostienen que las técnicas diagnósticas realizadas el día 1 son las acordes a la sintomatología que presentaba y ningún resultado de tales pruebas indicaba la presencia de signos que permitieran diagnosticar un ictus. Recuerdan que según informe del Servicio de Urgencias ' se solicitó analítica, gasometría arterial, electrocardiograma, radiografía de torax. Todos los parámetros de estas pruebas complementarias estaban dentro de los márgenes de la normalidad. Ante la persistencia de síntomas, se realiza un TAC craneal que no objetivó ninguna lesión intracraneal, según consta en el informe radiológico'. Por tal razón se le diagnosticó como 'vértigo periférico', pues nada apuntaba un posible ictus.

En lo relativo al TAC craneal, prueba diagnóstica esencial para identificar un posible ictus, se explica que la razón por la que la misma no detectase la lesión, fue debido a que la imagen no se proyectó sobre la 'fosa posterior', donde estaría localizada la afectación vascular. Lesión que sí fue detectada en el otro TAC realizado tras el reingreso, que fue más completo y proyectándose sobre esta zona.

En la controversia relativa a si el día 1 debería haberse realizado un TAC más completo -lo que hubiera permitido advertir tempranamente la lesión- no podemos afirmar con rotundidad que ésta prueba más completa era la procedente a la vista de los síntomas que presentaba el paciente. Lo que sí afirmamos es que la decisión de dar el alta al paciente, cuando ha quedado acreditado por las pruebas testificales que ello lo fue pese a que persistían gran parte de los síntomas que le condujeron al Servicio de Urgencias, no fue una decisión acertada. Consta acreditado que, al no poder deambular con normalidad, salió conducido en silla de ruedas y con frecuentes vómitos. De haberse decidido lo procedente, esto es, que permaneciese en observación, podría haberse advertido más tempranamente la persistencia de los síntomas que hubieran hecho sospechar y con ello la conveniencia de realizar un segundo TAC más profundo, como así se hizo tras el reingreso del paciente.

En la Historia Clínica consta que el paciente manifestó 'lateralización hacia la derecha durante la deambulación' que es uno de los síntomas del ictus, lo que debería haber acentuado las sospechas y evitar descartar, sin más, tal posibilidad. Repetimos, al menos no decidiendo el alta.

Esta incorrecta decisión (dar el alta) se completa con otra intervención no esclarecida suficientemente. Nos referimos a la afirmación de que en la noche del día 1 fue examinado por un neurólogo. Concretamente, en el informe de la Inspección Médica (fol 411/pdf del exp. admvo.) se afirma que las pruebas diagnósticas de la noche del día 1 se completaron con ' interconsulta con el neurólogo de guardia que realiza exploración neurológica en profundidad, comprobando que no presenta déficit neurológicos'. Pero el demandante niega que le examinase un neurólogo y lo cierto es que en la Historia Clínica (fol. 50/pdf) no aparece reflejado el supuesto examen por neurólogo. En informe del Jefe del Servicio de Neurología del Hospital (fol. 142/pdf expt. admvo) se afirma que el ahora demandante 'fue valorado por primera vez por Neurología el día 2 de agosto de 2014'. Por tanto, no hubo el examen neurológico que supuestamente descartase los déficits neurológicos antes de darle el alta el día 1. Ello sería relevante si ahora resulta que se dio el alta en base al supuesto resultado de una 'exploración neurológica en profundidad' que en realidad no se realizó. Ello abona la tesis de que el diagnóstico ' vértigo periférico'pudo ser precipitado. Pero desde luego lo fue la decisión de dar el alta al paciente.

En consecuencia, entendemos que SÍ se produjo una deficiente atención sanitaria prestada al demandante por los Servicios de Urgencias en la noche del día 1 al 2 de agosto de 2014.

Cuestión distinta es si un temprano diagnóstico hubiera evitado las secuelas que ahora padece.

El propio dictamen médico acompañado a la demanda admite que la falta de un diagnóstico temprano unido a un tratamiento anticoagulante urgente ' ha dejado mayores secuelas de las que se producen si actuamos en las primeras horas'. Lo que implica que incluso un tratamiento temprano no aseguraba que no se hubieran producido secuelas, sino que éstas hubieran sido menores.

CUARTO. La doctrina de la pérdida de la oportunidad.

Admitida la deficiente atención sanitaria, debe analizarse si un temprano diagnóstico hubiera evitado las secuelas que ahora padece el demandante.

El propio dictamen médico acompañado a la demanda reconoce que la detección temprana del ictus no significa que necesariamente se hubieran podido evitar todas las secuelas por las que ahora se reclama. Se afirma que la falta de un diagnóstico temprano unido a la falta de un tratamiento anticoagulante urgente ' ha dejado mayores secuelas de las que se producen si actuamos en las primeras horas'.

En fase de aclaraciones al dictamen, el Dr. Jose Pablo reconoce que no se puede precisar con rotundidad cuál hubiese sido el resultado de una detección temprana. Además, debemos referirnos a la detección en el momento en que ingresó en Urgencias el día 1, cuando los síntomas de ictus ya lo eran de varias horas de evolución y, por tanto, es posible que, incluso el tratamiento temprano no hubiera podido evitar todas las secuelas.

Pero lo que sí se puede afirmar es que esta falta de diagnóstico temprano redujo las oportunidades de una posible mejor evolución, lo que se inserta en aplicación de lo que la doctrina ha denominado 'pérdida de oportunidad.

La STS de 20 de noviembre de 2012 (rec. 4598/2011) nos indica al respecto: ' La privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados en consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias'.

La aplicación de la doctrina de la 'pérdida de oportunidad', que entendemos es la que opera en el caso examinado, determina indemnización, no tanto por los daños sufridos, sino por la privación de expectativa de evitarlos, lo que en cualquier caso supone indemnización menor.

QUINTO. Determinación de la indemnización.

La pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo. La STS de 3 de julio de 2012 (rec 6787/2010) precisa que:

'Dentro de este motivo también la parte recurrente considera que se ha producido una pérdida de oportunidad, por escasa que fuera, de éxito, total o parcial, de la cirugía de rescate. Pues bien, hemos dicho, por todas la reciente sentencia de veintidós de mayo de dos mil doce (Rec. Cas. 2755/2010 ):'OCTAVO.- En la reciente sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 5893/2006 , hemos afirmado que la llamada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo. '

La aplicación de la doctrina de la 'pérdida de oportunidad', que entendemos que es la que opera en el caso indicado, determina indemnización, no tanto por los daños y secuelas sufridos, sino por la privación de expectativa de evitarlas, lo que en cualquier caso determina indemnización menor.

Así lo explica la STS 3 de Diciembre de 2012 (Rec. casación 2892/2011):

'..., en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º).

Así pues, la suma de la indemnización debe atemperarse en función de 'dos elementos de difícil concreción como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'. ( STS 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010), lo que nos conduce a una cifra con un componente estimativo e incierto muy alto. Obviamente, la indicada reducción debe proyectarse sobre la cantidad determinada por la naturaleza de las lesiones y secuelas.

En el caso que nos ocupa, sí disponemos del dato de las secuelas que actualmente presenta. En el dictamen médico acompañado a la demanda se indica que a la fecha del mismo, y tras rehabilitación, el recurrente presenta las siguientes secuelas de las que no cabe esperar mejoría: *hemiparesia derecha, *desequilibrio en hemicuerpo derecho y disinergia a los movimientos reflejos-automáticos y visomotores; *Babinsky en flexión bilateral; *Hipoestesia de hemicuerpo izquierdo. Pero carecemos del dato relativo a las que tal vez hubiera podido evitar con una detección temprana del ictus.

El recurrente no justifica las bases de cálculo que le llevan a reclamar la cantidad de 191.725,34 €. Afirma que lo hace en al Baremo para las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico del año 2014, pero sin mayor desglose respecto a cómo determina tal cuantía. Tampoco en fase de prueba ha instado la pertinente para que se haga una valoración cuantitativa de las secuelas para que después, y sobre su valoración, aplicar un coeficiente reductor conforme a la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Por todo lo anterior se estima que la indemnización procedente por la pérdida de oportunidad se ha de cifrar en 80.000 €, que aun admitiendo que constituye un 'tanto alzado', se fija así en atención a la entidad de las secuelas, la actividad profesional del recurrente (taxista), el importe reclamado y el indeterminado grado de probabilidad de éxito en caso de no haberse retrasado la certera identificación diagnóstica. Reiteramos que el propio dictamen médico aportado por la actora reconoce que incluso un tratamiento temprano no aseguraba que no se hubieran producido secuelas, sino que posiblemente éstas hubieran sido menores. Sin poder precisar la entidad de esta minoración.

Al estar ya actualizadas dicha cantidad a la fecha de esta sentencia, no procede reconocer otros intereses que, en su caso, los de carácter procesal del art. 106 LRJCA.

Del pago de tales cantidades responderán solidariamente las codemandadas.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso.

SEXTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a las partes codemandadas, al haber desestimado sus pretensiones.

No obstante, de conformidad con el art. 139.5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de 2000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo

2º) Que declaramos disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.

3º) RECONOCEMOS el derecho del recurrente a ser indemnizado, solidariamente, por las codemandadas, en la cantidad de 80.000 €.

4º) Se imponen las costas procesales a las codemandadas con el límite de 2.000 € por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.


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