Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2014 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 463/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100492

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5526

Núm. Roj: STSJ CAT 5526/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 10/2014
Partes: Blas C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 463
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 10/2014,
interpuesto por Blas , representado por el Procurador D. ROGER GARCIA GIRBES, contra T.E.A.R.,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. ROGER GARCIA GIRBES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada en la reclamación nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuesta por D. Blas , contra acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Figueres, por el concepto de liquidación provisional I.R.P.F 2005; sanción por infracción tributaria leve.

El TEARC desestima la reclamación NUM000 , confirmando el acuerdo de liquidación y estima la reclamación NUM001 , anulando la sanción impuesta.



SEGUNDO: La resolución impugnada, trae causa del procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, en relación con la declaración-liquidación individual por el concepto IRPF 2005 presentada por el interesado, consignando, entre otros datos, una ganancia patrimonial exenta por reinversión de 121.147,40 € y unas deducción por adquisición de vivienda habitual de 906,03 € y 311,02 €, solicitando una devolución de 2.261,77 € que fue hecha efectiva por la Agencia Tributaria.

La oficina gestora practicó liquidación provisional, imputando una ganancia patrimonial no exenta imputable al ejercicio de 121.147,40 € y suprimiendo la deducción por adquisición de vivienda habitual, de la que resulta una deuda tributaria de 9.694,58 €, con fundamento en los siguientes datos: '- El contribuyente presenta alegaciones en fecha 12/08/2010 mediante asiento registral NUM002 donde manifiesta su disconformidad con la motivación que genere la ganancia patrimonial de la venta del inmueble sito en Biure, Pj. DIRECCION000 nº NUM003 , con referencia catastral NUM004 . Manifiesta que en el momento de la transmisión era su vivienda habitual, que se realizaron obras por valor de 72.082,73€ pagadas en efectivo, metálico o talón de las cuales no dispone de facturas por ser del ejercicio 2001, que aporta copia del escrito presentado en el Ayuntamiento de Biure solicitando el Permiso de Obras. Que aporta testificales de tres personas del municipio acreditando su residencia en Biure en los ejercicios 2001, 2002, 2003,2004 y 2005, copia de las cartas dirigidas al Departamento de Sanidad Ambiental de Girona, Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de l'Alt Empordà donde se pone de manifiesto las denuncias que se realizaron en Abril de 2003 por plaga de pulgas, facturas de luz período 2002 a 2004. Que en referencia a la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión fue calculada erróneamente en la declaración presentada en 2005. Que en la citada declaración I.R.P.F 2005 puso como vivienda habitual Barcelona, C/ DIRECCION001 , NUM005 , NUM003 , NUM006 ya que era la que constaba en su NIF siendo esta la vivienda de sus padres y no su vivienda habitual, asimismo son los datos que constan en el padrón pues por desconocimiento no cambió sus datos en el momento de la adquisición de la vivienda de Biure. Solicita la exención por reinversión y el recálculo de la ganancia patrimonial obtenida.

- Hechas las comprobaciones oportunas resulta que en referencia a la primera parte de las alegaciones presentadas no aporta justificante alguno de las reformas efectuadas en la citada vivienda por lo que según el art. 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Referente al testimonio de tres personas habitantes del municipio de Biure, la Ley General Tributaria en su artículo 17.4 , los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenidos de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas.

- A la vista de los datos reflejados en los apartados anteriores y una vez vista la documentación aportada por el contribuyente, debe ratificarse la misma motivación que se le indicó en la Propuesta de Liquidación Provisional, ya que no ha quedado probado que dicha vivienda fuera su vivienda habitual. Además del análisis de las facturas aportadas en las alegaciones a la Propuesta de Liquidación, los recibos de luz aportados se notifican a un domicilio de Barcelona y no en el que el contribuyente indica que desde los períodos 2001 a 2005 fue su vivienda habitual.

- Según consta en su declaración de IRPF 2005 en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial por la enajenación de su vivienda habitual que declaró exenta. Mediante requerimiento notificado el día 29/03/2010 se le solicitó la aportación de diversa documentación para acreditar que concurrían las circunstancias determinantes del derecho a aplicar dicha exención. Dicho requerimiento fue atendido el día 19/04/2010.

- Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de la documentación aportada para atender el requerimiento y de la información existente en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la exención aplicada habiéndose detectado los siguientes datos en relación con el inmueble generador de la ganancia declarada exenta: Se trata del inmueble sito en Biure, Pj. DIRECCION000 , NUM003 , con referencia catastral NUM004 . Fue adquirido mediante escritura pública el 26/03/2001, por un valor total actualizado de 35.115,60€. Se transmitió mediante escritura pública el 01/07/2005 por un valor de 156.263,00€. La ganancia patrimonial obtenida asciende a 124.147,40€, correspondiéndole el 100% de la misma.

- Asimismo se ha detectado que en el momento de la transmisión este inmueble no constituía la residencia habitual del contribuyente. Por otro lado, en su propia declaración del IRPF, el contribuyente señaló como vivienda habitual el inmueble sito en Barcelona, Cl. DIRECCION001 , NUM005 , NUM003 NUM006 .

Por último, la consulta del Padrón en BDCNET indica que su domicilio habitual era el situado en Barcelona, hasta el ejercicio 2006 donde su domicilio pasó a ser: Cl. DIRECCION002 NUM007 de Cistella.

- A la vista de los datos anteriores y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en: El R.D. Leg.

3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), en concreto: El artículo 36 , de conformidad con el cual podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y El artículo 68.1 con arreglo al cual los contribuyentes podrán aplicar deducción por adquisición de vivienda habitual sobre las cantidades satisfechas para adquirir la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual.

- El R.D. 1175/2004 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto ( RIRPF), en particular: El artículo 53 según el cual a efectos fiscales se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, salvo que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el propio artículo. El artículo 39 de conformidad con el cual el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen la ganancia patrimonial determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. El artículo 59 a tenor del cual cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora.

Se constata que el contribuyente ha incumplido uno de los requisitos que dan derecho a la exención por reinversión, en concreto el que el inmueble transmitido sea su vivienda habitual, dado que toda edificación que haya adquirido la consideración de vivienda habitual como consecuencia de cumplir los requisitos contenidos en el art. 53 del Reglamento del IRPF , perderá la condición de habitual desde el momento en que deje de constituir la residencia habitual del contribuyente.

- En el presente caso, el contribuyente deja de residir en la vivienda sita en Barcelona en el ejercicio 2006 por lo que no puede acogerse a dicha exención, al no estar enajenando su vivienda habitual en los términos que la configura el Reglamento del IRPF. En consecuencia, se formula por parte de la Administración esta liquidación provisional sometiendo a tributación la ganancia patrimonial por usted declarada y regularizando, asimismo, las deducciones por adquisición de vivienda practicadas en el ejercicio 2005.

- Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d ., 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto .

- La deducción estatal practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual sin financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con el artículo 69.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual sin financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto '.



TERCERO: Para decidir sobre la imputación de unas ganancias patrimoniales por la venta de una vivienda, que la gestora considera que no ha tenido la condición de vivienda habitual, el TEARC tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: - El artículo 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece: ' Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida '.

En desarrollo de dicha norma, el art. 39 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que: ' 1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento '.

El art. 53 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , que aprueba el Reglamento del I.R.P.F establece que: 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

La oficina gestora ha suprimido la exención de la ganancia patrimonial obtenida por la venta (el 1/07/05) de la vivienda del interesado sita en Biure Ps. DIRECCION000 , NUM003 (comprada el 26/03/01) por entender que no constituía su vivienda habitual en base a que en la declaración I.R.P.F 2005 puso como vivienda habitual Barcelona, C/ DIRECCION001 , NUM005 , NUM003 , NUM006 donde consta empadronado.

- De conformidad con el art. 48 de la Ley General Tributaria : 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.

Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas (...) 3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley '.

- El art 108.4 de la Ley General Tributaria establece que: Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.

En este sentido hay que señalar que este Tribunal sigue a la doctrina comúnmente aceptada que señala que el empadronamiento, por sí solo no constituye una prueba fehaciente de que aquella fue su residencia habitual en los términos establecidos en los mencionados preceptos, si concurren otros documentos que en su conjunto acrediten la habitualidad y continuidad en otra residencia.

- El reclamante alega que la vivienda de c/ DIRECCION001 era la de sus padres y en él vivía hasta que se independizó y mantuvo el empadronamiento por comodidad en las notificaciones, oponiéndose a la presunción de la oficina gestora, basada en la fecha del empadronamiento y aportando facturas de consumos de suministros y diversos documentos en los que consta dicha dirección como domicilio del interesado.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', correspondiendo por tanto la carga de la prueba al interesado que pretende hacer valer un domicilio fiscal distinto al que consta en sus declaraciones, así como la aplicación de un beneficio fiscal y, por otra parte, no cabe duda que es el también quien dispone de mayor facilidad para la aportación de los documentos que prueben su derecho.

Entre la documentación aportada por el interesado figura la siguiente: - Escritura de 26/03/01 por la que el interesado (con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM005 NUM003 NUM006 ) compra una casa sita en Biure d'Empordà, Pje. DIRECCION000 , NUM003 .

- Escritura de 1/07/05 por la que el interesado (con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM005 NUM003 NUM006 de Barcelona) vende la vivienda sita en Biure d'Empordà, Pje. DIRECCION000 , NUM003 .

- Escritura de 4/07/05 de compra por el interesado de la vivienda sita en Cistella, Pje. DIRECCION000 , NUM003 c/ DIRECCION002 , NUM007 .

- Escritura de compra de 4/07/05 por el interesado de la vivienda sita en Cistella c/ DIRECCION002 , NUM007 constando el interesado domiciliado en c/ DIRECCION001 NUM005 .

- Escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria de 4/07/05 en que el interesado figura domiciliado en c/ DIRECCION001 , NUM005 .

- Factura por honorarios de notario por escritura de 4/04/05 y factura de honorarios de gestión profesional, al interesado con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM005 .

- Consulta de datos del padrón en que a fecha 1 de enero de 2004 y 2005, el interesado consta inscrito en c/ DIRECCION003 , NUM008 NUM009 de Barcelona y a 1 de enero de 2006 y 2007 en Cistella c/ DIRECCION002 , NUM007 .

- Resumen de consumos y facturas emitidas por FECSA Endesa de Pje. DIRECCION000 , NUM003 de Biure, fechas: 4/01/02, 0 kwh; 27/07/04, 1.091 kwh; 12/08/04, periodo 25/05/04 a 22/07/04, 91 kwh; 27/09/04, periodo 22/07/04 a 23/09/04, 152 kwh; 26/11/04, periodo 23/09/04 a 24/11/04, 231 kwh; 26/04/05, lectura 24/11/04 a 25/01/05, 559 kwh; 30/03/05, lectura 25/01/05 a 22/03/05, 430 kwh; 27/05/05, periodo 22/03/05 a 25/05/05, 410 kwh. .

- Declaración I.R.P.F ejercicio 2004, domicilio fiscal c/ DIRECCION001 , NUM005 , Barcelona.

- Declaración I.R.P.F ejercicio 2005, domicilio fiscal c/ DIRECCION002 , NUM007 Cistella.

- Carta de fecha 23/04/03 dirigida al Ajuntament de Biure de l'Empordà por el interesado de queja por la presencia de parásitos en su casa.

- Documentos de la Caixa de 4/07/05, 9/08/05, 19/01/06, de amortización/cancelación de crédito en relación con la finca de DIRECCION002 , NUM007 por el interesado, con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM005 .

- A la vista de la documentación obrante en el expediente se constata que no ha sido destruida la presunción de certeza de los datos consignados en la declaración del I.R.P.F de 2004 en que figura como domicilio fiscal del interesado el de c/ DIRECCION001 , NUM005 NUM003 NUM006 de Barcelona.

- Por otra parte, no se ha aportado documentación alguna que desvirtúe la presunción de veracidad de las fechas que constan en los certificados de empadronamiento, toda vez que la dirección de c/ DIRECCION001 que corresponde al domicilio de sus padres, figura además en otros documentos y comunicaciones bancarias y en cuanto a los consumos es de ver que no es hasta la factura de julio de 2004 en que se reflejan unos consumos que pudieran corresponder a una vivienda que está siendo utilizada habitualmente, si bien podría serlo en régimen de arrendamiento y no por el propio interesado como vivienda habitual.

- Por todo lo expuesto no habiendo quedado probado que la vivienda transmitida de Pje.

DIRECCION000 , NUM003 de Biure de l'Empordà haya constituido la vivienda habitual de la interesada, no procede la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida, al haber incumplido al menos uno de los requisitos señalados en el art. 53 del Reglamento del I.R.P.F.

- En cuanto a la discrepancia con el cálculo de la ganancia patrimonial determinado por la gestora, por obras que se han de como mayor coste de la vivienda, el TEARC no toma en consideración la documentación aportada por entender que debió aportarse dentro del procedimiento de gestión.



CUARTO: En el escrito de demanda el recurrente muestra su oposición al rechazo de la documental aportada en vía económico-administrativa y a tal efecto manifiesta que las facturas las presentó en el momento en que las ha podido localizar. En consecuencia, concluye que la ganancia patrimonial obtenida fue de 65.131,14€.

Reitera que la vivienda de la DIRECCION001 NUM005 , NUM003 NUM006 de Barcelona no era su vivienda habitual sino que era la vivienda de sus padres y en todas las escrituras públicas se indicó dicho domicilio, con el fin de asegurar la recepción de todas las comunicaciones postales, pues en Biure existían problemas con el correo.

Añade que en ninguno de los documentos consta que viviera en la DIRECCION003 de Barcelona y sin embargo del certificado de empadronamiento que acompaña se despende que de 2001 a 2005 residió en la DIRECCION003 NUM008 , lo que a su juicio corrobora que se hacía constar el domicilio de la calle DIRECCION001 a efectos de facilitar las comunicaciones oficiales.

Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado.



QUINTO: Por lo que se refiere a la minoración de la ganancia patrimonial, el recurrente aporta con el escrito de demanda cinco facturas, dirigidas a acreditar el importe de las obras en la vivienda sita en el municipio de Biure.

En el análisis de dicha prueba, al margen de su presentación extemporánea, por cuanto no se aportó en vía administrativa, no pueden dejar de valorarse las siguientes circunstancias: en primer lugar que carecen de firma o sello de la empresa; a su vez, no se identifica que los trabajos correspondan a la vivienda de Biure. Cabe añadir que en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación, de 11 de agosto de 2010, el recurrente manifiesta que las obras de reforma se realizaron durante el año 2001, y que 'en la localidad no se paga consumo de agua, pues éste va incluido en el recibo del IBI, y tampoco existe consumo de gas natural pues la calefacción es de butano y leña'. Asimismo indicaba en el documento 2 aportado con el mismo escrito de alegaciones que 'No se harían instalaciones de gas de ningún tipo. La encimera y el agua caliente se alimentarán por electricidad'.

No obstante la factura que acompaña de 'Obra y Rehabilitación, Evelio ', consta como fecha el 29-6-2003, el importe se expresa en euros y se describe entre otros trabajos 'realizados en su vivienda': 'Instalación de sistema de calefacción caldera gas-oil, radiadores y tuberías de distribución'.

En definitiva, la documentación no permite tener por acreditado el importe de las obras de rehabilitación de la vivienda.



SEXTO: Conforme a la normativa legal aplicable al caso, antes transcrita, por vivienda habitual del contribuyente se entiende la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

La administración constató que el inmueble por el que se practica la deducción por vivienda habitual, en el municipio de Biure, Ps. DIRECCION000 , NUM003 , no constituía su vivienda habitual por cuanto el propio contribuyente señaló como su vivienda habitual la de la calle DIRECCION001 de Barcelona en su declaración del IRPF y es el mismo domicilio que consta en la demás documentación que antes hemos relacionado; además no constaba empadronado en Biure sino en Barcelona y a los consumos de luz del inmueble comienzan a partir de julio de 2004.

Por lo que se refiere a los datos del padrón, venimos señalando de manera reiterada que el empadronamiento supone una presunción iuris tantum acerca de la residencia o domicilio habitual, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba al respecto. Pero la mayor o menor credibilidad de la explicación acerca del no empadronamiento correcto es irrelevante si las probanzas aportadas acreditan en forma bastante la residencia o domicilio habitual real.

En este caso, el alegato del recurrente se dirige a poner de relieve que, si bien costaba empadronado en la calle DIRECCION003 NUM008 de Barcelona durante los años 2001 a 2005, lo cierto es que en ninguno de los documentos que obran en el expediente se refleja este domicilio. Lo que le lleva a concluir que si el certificado del padrón acredita que desde el 1- 10-98 al 26-5-2006 no vivía en la calle DIRECCION001 , se confirma la explicación del por qué se hacía constar como domicilio el sito en la calle DIRECCION001 , en toda la documentación antes relacionada.

No obstante, la falta de correlación entre el domicilio en el que figura empadronado y el que hizo constar en todos los documentos citados, a juicio de la Sala, no sirve para demostrar que su vivienda habitual se encontraba en Biure, Ps. DIRECCION000 , NUM003 , que es lo que exige la normativa citada.

En atención a lo expuesto, y al haber quedado huérfana de prueba la alegación del recurrente respecto a la utilización efectiva y con carácter permanente de la vivienda habitual, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 10/2014, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta 500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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