Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 463/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100416

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3220

Núm. Roj: STSJ CV 3220:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a siete de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 463

En el recurso de apelación número 20/2017, interpuesto por D. Carlos Jesús contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro de Alicante en fecha 24 de febrero de 2016 en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 116/16 seguidos ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MONÓVAR (no personado en los presentes autos); siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Alicante se siguieron los autos número 116/16, siendo su objeto la autorización judicial para la entrada en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Monóvar, instada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Ayuntamiento de esa localidad a fin de proceder a la ejecución subsidiaria del decreto de Alcaldía nº 469/2015, de 1 de abril.

SEGUNDO.-En fecha 24 de febrero de 2016 el Juzgado dictó auto disponiendo autorizar la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Monóvar, al objeto de proceder a comprobar las condiciones higiénico-sanitarias de la vivienda en cuestión y de adoptar las medidas sanitarias necesarias en la misma; diligencia a practicar por el Ayuntamiento en el plazo de un mes a contar desde la notificación de ese auto, observándose en su ejecución el máximo respeto a los derechos fundamentales y libertades de la persona, y debiendo dar cuenta el Ayuntamiento al Juzgado de las actuaciones realizadas.

TERCERO.-Contra el anterior auto interpuso D. Carlos Jesús , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia revocándolo.

CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que no presentó escrito de oposición.

QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo del asunto el día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El art. 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo el art. 95 que las mismas podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Así, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y está reconocido con carácter general en la citada Ley 30/1992 (arts. 56 , 57 , 94 y 95 ), si bien éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:

a) la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado por parte del titular, y así se recoge en el art. 96.3 de la Ley 30/1992 .

b) desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre , y nº 189/2004, de 2 de noviembre , entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio', lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.

c) No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; por otra, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asimismo, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria; y finalmente, verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.

En definitiva ha de concluirse que, desde la doctrina constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde si, a través de ella, puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

d) por otra parte, según tiene asimismo señalado la jurisprudencia, la autorización de entrada no puede otorgarse si el acto administrativo para cuya ejecución se insta esa entrada ha sido impugnado en sede contencioso-administrativa y se halla pendiente de resolver la medida de suspensión, o si dicha medida cautelar ha sido ya acordada.

e) en cuanto a qué debe entenderse por domicilio a efectos del art. 18.2 de la C.E ., el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC, Sección 1ª, nº 120/2014, de 17 de julio ) que ['el domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal ( art. 40 CC ), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/1984 ) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( art. 18.1 y 2 CE )' ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5). El hecho de que el legislador haya otorgado especial protección a la entrada en los locales cerrados sin acceso al público, no necesariamente conlleva el reconocimiento de esa misma protección para los demás locales. Únicamente aquellos espacios que merecieran la consideración de domicilio, son los que se encuentran cubiertos por las garantías establecidas en el art. 18.2 CE , el cual establece que 'ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'].

SEGUNDO.-En el presente caso, el auto apelado dispuso autorizar al Ayuntamiento de Monóvar a entrar en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de esa localidad, ocupada por el ahora apelante D. Carlos Jesús . Razonaba la Juzgadora de instancia en dicho auto que la autorización judicial solicitada se hacía precisa a fin de comprobar las condiciones higiénico-sanitarias de la referida vivienda y de adoptar las medidas sanitarias necesarias. Añadía la Juzgadora que el decreto de la Alcaldía de nº 469/2015, de 1 de abril, había sido dictado por la autoridad competente, así como que se había intentado infructuosamente la obtención del consentimiento del propietario de la vivienda.

TERCERO.-La Sala considera que el auto apelado es ajustado a derecho, según se pasa seguidamente a fundamentar.

Del expediente administrativo unido a las actuaciones de instancia se desprenden los siguientes datos:

-mediante decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Monóvar nº 469/2015, de 1 de abril (documento nº 8 del expediente) se dispuso: 1.- iniciar expediente de insalubridad a D. Carlos Jesús , como propietario de la indicada vivienda, concediéndole trámite de audiencia para alegaciones; y 2.- adoptar, a la vista de la gravedad de los hechos y con amparo en lo establecido en el art. 72 de la Ley 30/1992 , la medida cautelar de retirada por el morador de la vivienda de enseres y productos orgánicos en descomposición existentes en la misma, procediendo posteriormente a su limpieza y desinfección, debiendo comunicar después al Ayuntamiento el cumplimiento de lo ordenado y facilitar el acceso a su propiedad a la Policía Local con el fin de comprobar la cumplimentación de la orden. Ese decreto fue debidamente notificado al interesado.

-la Policía Local emitió informe en fecha 15 de noviembre de 2015 (documento nº 13 del expediente) poniendo de relieve que, personados en el aludido domicilio los agentes actuantes, comunicaron a D. Carlos Jesús que había expirado el plazo para que procediera a la retirada de enseres, limpieza y desinfección de su vivienda según decreto nº 469/2015 y que, por tanto, los intervinientes tenían que realizar en la vivienda las pertinentes comprobaciones, manifestándoles aquél que no daba su consentimiento para que entraran en la misma.

-a resultas de lo anterior, la Alcaldía dictó decreto (documento nº 15 del expediente) incoando expediente de ejecución subsidiaria de aquel decreto nº 469/2015, y disponiendo requerir a D. Carlos Jesús para que dentro del plazo de diez días compareciera en el Ayuntamiento y manifestara su autorización o negativa a la ejecución, por parte del Ayuntamiento, de dicho decreto nº 469/2015. Este último decreto fue también debidamente notificado al interesado.

CUARTO.-A tenor de lo expuesto considera la Sala que procede la confirmación del auto apelado, teniendo en cuenta que:

-consta acreditada la ausencia de consentimiento voluntario de D. Carlos Jesús para que el Ayuntamiento de Monóvar accediera a su vivienda a fin de llevar a cabo lo acordado en los antecitados decretos municipales.

-los actos administrativos para cuya ejecución se instó por el Ayuntamiento la autorización judicial habilitante para la entrada domiciliaria revisten la apariencia de legalidad cuya apreciación viene exigida por la jurisprudencia transcrita supra, bastando al efecto valorar aquí que han sido dictados por el órgano administrativo competente, dentro de sus atribuciones y en el seno del correspondiente expediente administrativo, y que se encuentran suficientemente motivados.

-ha quedado asimismo justificado que tales actos administrativos fueron notificados al interesado.

-de otro lado, resulta indudable la necesidad del Ayuntamiento de Monóvar de acceder a la vivienda del ahora apelante como medio idóneo para ejecutar las resoluciones municipales aludidas.

-por último, el auto apelado dispuso la entrada en la forma menos restrictiva posible del derecho de inviolabilidad domiciliaria que consagra el art. 18.2 CE y de los demás derechos fundamentales, fijando plazo para la práctica de la diligencia por el Ayuntamiento y mandando la Juzgadora darle cuenta éste de las actuaciones realizadas.

QUINTO.-La conclusión anterior no queda enervada por las alegaciones formuladas por el apelante. Aduce éste que el Juzgado de instancia autorizó la entrada en su domicilio sin haberle dado la oportunidad de personarse en las actuaciones y oponerse a la petición del Ayuntamiento de Monóvar. Ahora bien, el art. 8.6 de la Ley 29/1998 no exige la práctica de ese trámite ni establece el procedimiento que ha de seguirse por el órgano judicial para autorizar la entrada domiciliaria, por lo que, sin perjuicio de la conveniencia del otorgamiento al interesado del invocado trámite de audiencia, lo cierto es que el defecto formal aducido por el apelante no puede dar lugar a la nulidad del auto recurrido, dada la apuntada inexigibilidad legal del trámite cuyo inobservancia se alega.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, atendiendo a la falta de actividad procesal desplegada por la parte apelada, que no presentó escrito de oposición a la apelación ni se ha personado en esta segunda instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 20/2017, interpuesto por D. Carlos Jesús contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro de Alicante en fecha 24 de febrero de 2016 en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 116/16 seguidos ante ese Juzgado.

2.- Confirmar el auto apelado.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso de apelación, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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