Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 716/2015 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 463/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100647
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5131
Núm. Roj: STSJ CV 5131/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000716/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006298
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dos de mayo de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 463/2017
En el recurso de apelación número 716/2015.
Es parte apelante DON Valeriano , representado por el procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro
y defendido por el letrado D. Ricard Sala Camarena.
Es parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. letrado de este
Ente público.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 101/2015, de 18 de marzo, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 410/2013.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que el apelante formuló frente a una
decisión del Sr. conseller de Ordenación y Justicia de 7 marzo 2013 - confirmada, en reposición, el 8 de julio
de ese año - que:
'Impone (...) una sanción de 30.001 euros, por la infracción del apartado 9 del artículo 52 de la
Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y
Establecimientos Públicos, una sanción de 1.500 euros, por la infracción del apartado 7, del artículo 51. Una
sanción de 601 euros, a las 04,15 horas y una sanción de 1.500 euros, por el incumplimiento de horario, del
día 25/06/2012 a las 6,02 horas, infracciones del apartado 18, del artículo 51 de la misma Ley ' (en términos
del acuerdo de 08/07/2013, encabezamiento).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 101/2015, de dieciocho de marzo, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento declarando ajustada a derecho la misma'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de abril de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Valeriano cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 101/2015, de 18 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 410/2013.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que el apelante formuló frente a una decisión del Sr. conseller de Ordenación y Justicia de 7 marzo 2013 - confirmada, en reposición, el 8 de julio de ese año - que: 'Impone (...) una sanción de 30.001 euros, por la infracción del apartado 9 del artículo 52 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, una sanción de 1.500 euros, por la infracción del apartado 7, del artículo 51. Una sanción de 601 euros, a las 04,15 horas y una sanción de 1.500 euros, por el incumplimiento de horario, del día 25/06/2012 a las 6,02 horas, infracciones del apartado 18, del artículo 51 de la misma Ley ' (en términos del acuerdo de 08/07/2013, encabezamiento).
El antecedente de hecho segundo de esta resolución destaca que: '... en fecha 25/06/2011, a las 6.02 horas, agentes de la Policía Local de Biar (Alicante), en el establecimiento denominado 'El Forcall', sito en Biar, C/ Padre Arnau nº 5, comprobaron que se encontraba abierto al público, incumpliendo el horario de cierre. Asimismo hacen constar que la reja exterior se encuentra cerrada con candado, con clientes en el interior'.
'Que, en fecha de 9/08/2012, a las 04,15 horas, agentes de la Policía Local de Biar, en el mismo establecimiento, denuncian el incumplimiento del horario de cierre y obstrucción a la labor inspectora al no permitir el responsable, Sr. Valeriano , el acceso al Pub'.
El Juzgado confirmó la decisión sobre la base de que (lo sustancial): '... en el presente caso la presunción de inocencia aparece eficazmente enervada por la actividad probatoria practicada en el expediente administrativo, y constituida por las dos denuncias y posteriores informes (...) constan en el expediente administrativo ratificaciones'.
'... respecto a los hechos del 9 de agosto de 2012, por los agentes actuantes se constató mediante visita que, sobre las 4,00 horas de la madrugada (por tanto fuera del horario de apertura legalmente permitido) las puertas de acceso al local se encontraban abiertas al público 'así como la música y las luces se encontraban en funcionamiento', con unas veinte personas en el interior consumiendo bebidas'; 'se requirió al hoy recurrente, en el exterior del local, para que procediese al cierre, negándose éste y no permitiendo el acceso a los agentes, quienes posteriormente, sobre las 5,30 horas de la madrugada, de nuevo constataron que el establecimiento continuaba con la actividad (por tanto, mucho después del horario de apertura legalmente autorizado)'.
'... La prueba practicada a instancia del recurrente no ha desvirtuado la presunción de veracidad de los hechos constatados en las denuncias'.
'... con respecto a la discusión y obstaculización de la labor de los agentes, dado que tuvo lugar fuera del local, ninguno de los testigos pudo verla; de hecho, uno de los testigos (Sr. Jeronimo ) reconoció que desde el interior del local le pareció ver al hoy recurrente discutir en el exterior con los agentes'.
'... constatada la adecuación de los hechos a los tipos infractores y apreciando por ello la concurrencia de una infracción muy grave y dos graves (...) se encuentran comprendidas en el grado mínimo dentro de las horquillas sancionadoras que al efecto se establece en la Ley 14/2010; por lo que no existiendo infracción de proporcionalidad laguna, debe también desestimarse la pretensión subsidiaria del recurrente' (fundamentos de derecho tercero y cuarto, sentencia 101/2015 ).
SEGUNDO.- El escrito de apelación considera que la sentencia de 18/03/2015 ha dado un ( a ) excesivo valor probatorio a los documentos emitidos por la Policía Local de Biar: '... la Sentencia recurrida otorga valor probatorio absoluto y, prima facie, a las actas de denuncia levantadas por los funcionarios actuantes en una incorrecta interpretación de la presunción de certeza de la que gozan dichas actas en aplicación del artículo 137.3 de la Ley 30/1992 ' (alegación tercera).
En cambio, atribuyó una relevancia mínima a las manifestaciones que realizaron, en la fase probatoria de la controversia, los testigos que declararon en el proceso a instancia del Sr. Valeriano : '... Lo anterior, a pesar de la rotunda negación de los hechos contenidos y las evidentes contradicciones denunciada y acreditadas por mi mandante y, en el caso de la denuncia de 9 de agosto de 2012, la negación de cuatro testigos presenciales de los hechos'.
'... No obstante lo anterior, la contraparte no ha aportado elemento probatorio alguno que acredite, y dote de objetividad, los hechos contenidos en las respectivas denuncias' (alegación tercera).
Existe una transgresión de las previsiones legales vigentes en el ordenamiento jurídico en lo que hace al ejercicio, en el seno del expediente administrativo ( b ), del derecho a probar que los elementos fácticos visualizados por el órgano instructor del expediente carecen de un vínculo suficiente con la realidad desplegada los días 25 de junio de 2011 y 9 de agosto de 2012: '... No hay lugar a dudas que la declaración de cuatro testigos que presenciaron los hechos denunciados y contenidos en las actas de infracción es determinante para elucidar las infracciones, presuntamente, cometidas y por supuesto, para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de las actas levantadas por funcionarios públicos.
Lo mismo ocurre con la declaración de los policías que redactaron los boletines denuncia'.
'... la Administración demandada, en vía administrativa (...) sin motivación alguna, deniega toda la prueba propuesta por esta parte' (alegación segunda, escrito de apelación).
Luego (c), señala la existencia de '... contradicciones manifiestas y la total falta de objetividad' (alegación 3ª) en las manifestaciones de los agentes de la Policía Local lo que impide dotar a éstas del peso que le otorgan, cuando concurren determinadas circunstancias, el artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1992 y el 41 de la Ley autonómica de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos: 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio' (artículo 137.3 LPA).
'... Es de resaltar que resulta un contrasentido que tras haber entrado libremente en local, y haber realizado las labores inspectoras oportunas, los policías, una vez fuera e inmediatamente después de salir del local requirieran nuevamente entrar al mismo. Así resulta totalmente absurdo que en el anexo al boletín de denuncia se establezca que 'debido a la no permisión de acceso al interior por parte del Sr. Valeriano , desde el exterior del establecimiento y a través de las ventanas se puede observar como proseguían con la actividad en el interior las personas allí presentes y con las luces encendidas', cuando los policías acababan de salir del local y ya habían visto las personas que había dentro y si la música estaba o no funcionando' (alegación tercera, escrito de apelación).
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante no ha tenido en cuenta las manifestaciones de los testigos en lo que hace a la ( d ) conducta que fundó la imposición de una multa de 30.001 €, por '...
negativa a colaborar con los agentes': '... En el presente supuesto, los cuatro testigos afirmaron (...) que los policías actuantes accedieron libremente al interior del local (...) Una vez dentro del local, y según indicaron todos los testigos, los policías actuantes solicitaron a mi mandante que saliera fuera del local. Todos coinciden en que mi mandante colaboró con las autoridades, sin que ninguno de ellos advirtiera ningún tipo de discusión o altercado, ni dentro ni fuera del establecimiento' (alegación tercera).
'... Una vez en el exterior (...) mi mandante entró nuevamente al local y como alguno de ellos manifestó les transmitió 'que la fiesta había acabado y que debían marcharse' (alegación segunda, escrito de apelación).
'... Todos los testigos reconocieron que durante esta segunda visita, en ningún momento, los policías actuantes solicitaron a mi mandante volver a entrar en el local y, menos aún, que el mismo le impidiera, en ningún momento, el acceso al mismo'.
En fin, señala que ( e ) ha existido aquí una vulneración del principio de proporcionalidad sobre la base de que: '... existe una contradicción absoluta entre lo redactado en el boletín de denuncia, única prueba de la contraparte, y lo manifestado por mi patrocinado y cuatro testigos presenciales' (alegación tercera, escrito de apelación).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 101/2015, de 18 de marzo .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... una sanción de 30.001 euros, por la infracción del apartado 9 del artículo 52, de la Ley 14/2010 ' (encabezamiento, resolución de 08/07/2013).
Éste es el único ámbito objetivo al que puede llegar la apelación 716/2015, al superar el límite cuantitativo mínimo que la Ley Jurisdiccional impone para el acceso a la segunda instancia: '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros' (artículo 81).
Quedan, entonces, fuera del debate judicial que se sigue en la segunda instancia de la controversia el resto de sanciones impuestas a D. Valeriano por el acuerdo de 7 marzo 2013: '... una sanción de 1.500 euros, por la infracción del apartado 7, del artículo 51. Una sanción de 601 euros, a las 04,15 horas y una sanción de 1.500 euros, por el incumplimiento de horario, del día 25/06/2012 a las 6,02 horas, infracciones del apartado 18, del artículo 51 de la misma Ley' (en términos del acuerdo de 08/07/2013, encabezamiento).
Así lo viene manteniendo esta Sala de forma constante. Ejemplificativo del criterio que sigue el tribunal es la STSJCV, 5ª, 476/2016, de 18 de mayo, recurso de apelación 675/2013 . En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '...
SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos señalar es que constituyendo el objeto del presente recurso dos penalidades, una por importe de 217.901,80 euros y otra por importe de 19.640,80 euros, el presente recurso tan sólo es admisible respecto a la primera de ellas a la vista de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA para dar acceso al recurso de apelación, por lo que no es susceptible del mismo.
Por tanto, no procede la admisión del presente recurso respecto a la misma, siendo reiterada la Jurisprudencia respecto a que las causas de inadmisibilidad, llegados a este momento procesal, lo son de desestimación, como se establece, entre otras muchas en la STS 856/2011 de 2 de marzo : '...Pues bien es jurisprudencia constante de esta Sala que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. De igual modo es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.
Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación...' Y en una sentencia de esta Sección de 26 noviembre 2012, recurso de apelación 80/2012 habíamos dicho que: '... Aquí lo importante es constatar que, a los efectos del acceso a la segunda instancia, ha de considerarse el importe de cada una de las sanciones independientes que se hayan asignado por el correspondiente órgano investido de poder público, y sin que, a ese respecto, quepa adicionar el resultado de las diversas multas impuestas a quien disponga del carácter de recurrente en el proceso de 1ª instancia.
Con esta perspectiva, resulta que en la controversia que ha dado lugar al planteamiento del recurso de apelación 80/2012, la Administración del Estado impuso un total de tres sanciones económicas de 10 .000 € a D. Basilio como consecuencia de que esta persona física había cometido - para este Ente público - otras tantas infracciones a la normativa que regula la necesidad de que los ciudadanos extranjeros, que desempeñen una actividad laboral en España, cuenten con la precisa autorización de residencia y trabajo que les legitime para el seguimiento de esa actividad de trabajo.
Ninguna de ellas, por tanto, supera el parámetro económico mínimo que reclama la Ley Jurisdiccional para el acceso a la segunda instancia: 18.000 €'.
2.-'... vulneración del derecho a la prueba' (alegación segunda, escrito de apelación).
La circunstancia de que la Conselleria de Gobernación y Justicia no accediese a la práctica, en el marco del expediente sancionador abierto como consecuencia del despliegue de una serie de hechos producidos los días 25 de junio de 2011 y 9 de agosto de 2012 a los que se atribuyó el carácter de incumplimientos a la normativa reguladora de los establecimientos públicos, de las pruebas de índole testifical pedidas por el Sr.
Valeriano carece, per se , de valor jurídico suficiente como para determinar la anulación de los acuerdos de 07/03 y 08/07/2013 en virtud de la concurrencia de una causa de índole formal, procedimental.
Además, la parte sustancial de esa prueba fue practicada en el seno del proceso 410/2013, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante. Por esa razón, carece de sentido alguno proceder a la retroacción de actuaciones con el objeto de desarrollar una serie de testificales que ya han sido desplegadas en sede judicial.
3.-'... obstrucción a la labor inspectora al no permitir el responsable, Sr. Valeriano , el acceso al Pub ' (hecho segundo, resolución de 8 julio 2013).
a.- De conformidad con el apartado 9º del artículo 52 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos , Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, constituye infracción muy grave: '... 9. Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones'.
Los hechos determinantes sobre los que se articuló esta medida punitiva vienen constituidos por las menciones que obran en el acta-boletín de denuncia y la ratificación de la misma practicada el día 9 de agosto de 2012 por la Policía Local de Biar.
A tenor de estos documentos: '... siendo sobre las 03:41 horas se recibe llamada telefónica (...) el establecimiento de nombre El Forcall (...) se encontraba ejerciendo actividad siendo las horas que eran y que debido al elevado volumen de música y personal, perturbaba su descanso'.
'... en el interior del mismo se encuentran unas veinte personas, parte de ellas consumiendo bebidas así como sirviendo copas'.
'... por parte de los agentes actuantes se requiere la presencia del titular o persona responsable (...) una vez en el exterior se informa al Sr. Valeriano (...) el incumplimiento del horario de cierre por parte del establecimiento (...) ante tales indicaciones el Sr. Valeriano comienza a gritar y a elevar la voz indicando que él no iba a cesar la actividad'.
'... que además él tenía cerrado su establecimiento y que lo que estaba celebrando era su cumpleaños y que las personas que se encontraban en su interior eran todos amigos suyos, por eso no permitía entrar a esta policía, procediendo a colocarse en el acceso del establecimiento y frente a esta policía cerrando la cancela de la puerta de acceso'.
'Por todo ello por parte de los agentes actuantes y debido a la no permisión de acceso al interior por parte del Sr. Valeriano , desde el exterior del establecimiento y a través de las ventanas se puede observar cómo proseguían con la actividad en el interior las personas allí presentes, con la música sonando y las luces encendidas'.
'Que posteriormente y siendo sobre las 05:30 horas se observa desde la vía pública que el establecimiento continuaba con la actividad' (anexo al boletín de denuncia nº NUM000 , realizado el 9 de agosto de 2012).
'... los agentes arriba citados y como funcionarios intervinientes, se ratifican en todos los extremos y partes de los que consta el Acta-Boletín de denuncia con número NUM000 y Anexo correspondientes, extendida a la s04:15 horas del día 09 de agosto de 2012, al establecimiento de nombre El Forcall' (informe de ratificación emitido el 24 de agosto de 2012).
b.- El escrito de oposición a la apelación mantiene, sobre este ámbito litigioso, que: '... La sentencia dictada da respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos de contrario en el procedimiento, si bien la convicción del juzgador de la prueba practicada no favorece al ahora apelante, lo cual en modo alguno significa que no haya sido valorada la prueba ni sea errónea'.
'... no se considera realizada una crítica a la sentencia que se impugna' (página 2ª).
c.- Para el tribunal: - es correcto, desde luego (es decir, de forma muy clara), el basamento judicial sobre el que se articula el resultado al que llega la sentencia 101/2015 . Este basamento parte de la: - presunción legal de certeza referida en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; - mención a los datos de hecho referidos en el anexo del boletín de denuncia levantado el día 9 de agosto de 2012 por la Policía Local de Biar; - prevalencia de estos datos sobre las manifestaciones, en el seno del proceso 410/2013, de los testigos propuestos por la parte actora; - lo esencial de estos tres puntos tiene que ver con los elementos fácticos constatados, de módo visual e inmediato, por los agentes de la Policía Local; - en el marco del recurso de apelación 716/2015, esos hechos son muy detallados y terminantes en lo relativo al incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 40.2 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre y al encaje de la conducta en el tipo de infracción, muy grave, del apartado 9, artículo 52: 'Los titulares o prestadores de los establecimientos públicos (...) o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los funcionarios debidamente acreditados cuando se efectúen las inspecciones previstas en esta ley. Asimismo, deberán prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada en relación con las inspecciones de que sean objeto'; - el boletín de 9 agosto 2012 dice que (se trata de hechos visuales y de comprobación inmediata, sin mayores valoraciones de los agentes de la Policía Local): '... por parte de los agentes actuantes se requiere la presencia del titular o persona responsable (...) una vez en el exterior se informa al Sr. Valeriano (...) el incumplimiento del horario de cierre por parte del establecimiento (...) ante tales indicaciones el Sr. Valeriano comienza a gritar y a elevar la voz indicando que él no iba a cesar la actividad'.
'... que además él tenía cerrado su establecimiento y que lo que estaba celebrando era su cumpleaños y que las personas que se encontraban en su interior eran todos amigos suyos, por eso no permitía entrar a esta policía, procediendo a colocarse en el acceso del establecimiento y frente a esta policía cerrando la cancela de la puerta de acceso'.
'Por todo ello por parte de los agentes actuantes y debido a la no permisión de acceso al interior por parte del Sr. Valeriano , desde el exterior del establecimiento y a través de las ventanas se puede observar cómo proseguían con la actividad en el interior las personas allí presentes, con la música sonando y las luces encendidas'.
'Que posteriormente y siendo sobre las 05:30 horas se observa desde la vía pública que el establecimiento continuaba con la actividad' (anexo al boletín de denuncia nº NUM000 , realizado el 9 de agosto de 2012).
- frente a tales referencias, de corte fáctico y guarecidas por la presunción legal de certeza prevista en el artículo 137 LPA (al tener su origen en comprobaciones inmediatas acerca de presupuestos auditivos y visuales a la mano de los funcionarios de policía), nada pueden ni las alegaciones, de parte, ni las manifestaciones contradictorias expresadas por los testigos que declararon a instancia de D. Valeriano : '... los cuatro testigos afirmaron, de forma indubitada, que los policías irrumpieron en el local de forma sorpresiva mientras estaban celebrando una fiesta privada.
'... los policías actuantes accedieron libremente al interior del local'.
'... Todos coinciden en que mi mandante colaboró con las autoridades'.
'... En ningún momento, una vez que estaban en el exterior del local, existió una orden expresa de los policías actuantes para volver a entrar en el mismo'.
'... En la declaración prestada por los testigos, todos ellos coinciden que, una vez se marcharon los policías tras esta primera visita, procedieron a desalojar el local, en aproximadamente unos 15-20 minutos, y a cerrar el mismo y, una vez fuera, ya con el local cerrado, aparecieron los policías nuevamente'.
'... Lo que sí ha quedado acreditado (...) es que los policías actuantes llevaron a cabo, con total normalidad, la labor inspectora al haber accedido libremente al local y sin ningún tipo de impedimento'.
'... las actas de denuncia cuya presunción de veracidad ha sido completamente mermada y eliminada por esta parte'.
4.-'... vulneración del principio de proporcionalidad' (alegación tercera, escrito de apelación).
Los argumentos opuestos nada tienen que ver con la aplicación de este principio: '... En un caso como el presente en el que existe una contradicción absoluta entre lo redactado en el boletín de denuncia, única prueba de la contraparte, y lo manifestado por mi patrocinado y cuatro testigos presenciales, unido a la manifiesta confusión, tanto en la redacción como en la tramitación de la denuncia (...) cuanto menos, una modulación de las sanciones impuestas en aplicación del principio de proporcionalidad'.
La referencia al mismo aparece en el artículo 55 de la Ley 14/2010 : '... 1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. La graduación de estas atenderá los siguientes criterios: a) La transcendencia social de la infracción.
b) La negligencia o intencionalidad del infractor.
c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
d) La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá por reiteración, la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa. Por su parte, se entenderá por reincidencia la comisión de más de un infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
e) La situación de predominio del infractor en el mercado.
f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales'.
En todo caso, la sanción se impuso en el mínimo previsto al efecto por el ordenamiento legal aplicable para las infracciones muy graves cometidas en el ámbito de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre (artículo 54 ): '... 3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, alternativa o acumulativamente, con: a) Multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 600.000 euros.
b) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.
c) La suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años y acumulativamente hasta diez años.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas hasta tres años y acumulativamente hasta diez años'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 1.500 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano la sentencia 101/2015, de 18 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 410/2013.La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que el apelante formuló frente a una decisión del Sr. conseller de Ordenación y Justicia de 7 marzo 2013 - confirmada, en reposición, el 8 de julio de ese año - que: 'Impone (...) una sanción de 30.001 euros, por la infracción del apartado 9 del artículo 52 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos ...' (en términos del acuerdo de 08/07/2013, encabezamiento).
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 1.500 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

