Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15133/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 463/2017
Núm. Cendoj: 15030330042017100462
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6854
Núm. Roj: STSJ GAL 6854/2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00463/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000410
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015133 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. ALMERGONZA SA
ABOGADO MARIA SANMARTIN REY
PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 15133 /2017, interpuesto por ALMERGONZA S.A.,
representada por el procurador MARCIAL PUGA GOMEZ dirigido por la letrada MARIA SANMARTIN
REY, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE 20/12/16-DENEGACION APLAZAMIENTO/
FRACCIONAMIENTO IMPUESTO SOCIEDADES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 31.187,27 euros.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 15/4182/13 promovida contra otro de la Dependencia Regional de Recaudación que confirma en reposición la denegación del aplazamiento solicitado en relación con la liquidación practicada por Inspección por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.
El TEAR confirma el acuerdo originario impugnado en el entendimiento de que la entidad reclamante no presenta dificultades de tesorería de carácter transitorio, sino estructurales, ya que al tiempo de dictarse la resolución denegatoria de la solicitud de aplazamiento la sociedad tenía pendientes otras deudas en periodo ejecutivo.
La recurrente insiste en el carácter transitorio de las dificultades económico-financieras y en que también se denegó por insuficiencia de la garantía aportada sin requerir para subsanación.
SEGUNDO: Sobre los requisitos condicionantes de un aplazamiento/fraccionamiento de la deuda en relación al caso .
Dispone el artículo 65.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que: ' Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos '.
En el caso de autos, la Administración deniega el aplazamiento de la deuda por ' resultar la valoración del bien ofrecido en garantía insuficiente para asegurar la recuperación del crédito tributario' y por 'apreciarse la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento, como así lo pone de manifiesto el incumplimiento de sus obligaciones corrientes, manteniendo otras deudas con la Hacienda Publica pendientes de ingreso en periodo ejecutivo'.
En cuanto a lo primero, aun habiendo acreditado la actora la suficiencia de la garantía aportada y no mediar requerimiento de subsanación pese al ofrecimiento de mejora de la misma, lo cierto es que al rechazarse también la solitud por apreciar que la dificultades económico-financieras son estructurales aquel motivo carece de relevancia pues faltaría uno de los presupuestos condicionantes del aplazamiento.
En efecto, el carácter coyuntural o transitorio de las dificultades económico-financieras de una empresa conforma un presupuesto material para la concesión del aplazamiento del pago de una deuda en el plazo establecido. Tal y como señala la Audiencia Nacional en sentencias de 27 de enero de 2014 (JT 2014609 ) o 14 de enero de 2008 (NFJ027819): 'De la lectura de la norma se desprende que el fundamento de la solicitud de aplazamiento es la situación de tesorería de la entidad solicitante, tesorería que ha de impedirle, de manera circunstancial u ocasional, afrontar el pago de la deuda tributaria. Esta situación económica, como se desprende también del propio texto legal, debe ser apreciada por la Administración para lo que deberá examinar la documentación que la interesada debe aportar, con el fin de contrastar la realidad contable del solicitante.
Así pues, la actuación administrativa en relación con la materia de debate se despliega, en primer término, en el examen de la situación de tesorería de la entidad solicitante del aplazamiento, a través de cuya comprobación apreciará, discrecionalmente, si existe o no causa para la solicitud del aplazamiento. Dicho en otros términos, se esta imponiendo a la Administración la obligación de que se pronuncie sobre la valoración de la causa alegada como fundamento de la solicitud del aplazamiento, pronunciamiento que la misma efectúa en ejercicio de una potestad discrecional.
...tal fraccionamiento se concibe por el legislador para paliar un problema transitorio, coyuntural u ocasional de tesorería y no una situación económica negativa de la empresa que tiene carácter permanente'.
En el supuesto enjuiciado la apreciación del carácter estructural de las dificultades de tesorería se funda en la existencia de otra deuda con la Hacienda Pública en periodo ejecutivo por importe de 2.596,92 euros. No consta que se examinara la documentación contable de la sociedad y al margen de que dicha deuda estaba pendiente de abono porque se había instado un aplazamiento que fue denegado, pagándola el 3 de agosto de 2012, su existencia es compatible con una dificultad meramente transitoria por lo que dicha motivación resulta insuficiente para denegar la solicitud.
Como destaca el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 febrero 2016 (RJ 20161378): '... La resolución del motivo requiere, como hemos dicho en las sentencias de 13 , 15 y 21 de octubre de 2015 ( casa. nº 3393/2013 , 3037/2014 y 387/2014 ), a propósito de un supuesto de hecho que guarda acusada analogía como el que ahora nos ocupa, que en la regulación , aplicable ratione temporis al caso de autos, del aplazamiento en el pago de las deudas tributarias.
1. Conforme al artículo 62.1 de la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945), las deudas tributarias deben pagarse en los plazos establecidos por la normativa de cada tributo. No obstante, el artículo 65.1 autoriza que, las deudas tributarias tanto si se encuentran en periodo voluntario como ejecutivo, se aplace su pago en los términos que reglamentariamente se fijen, previa solicitud del obligado tributario, siempre que su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuarlo en los plazos establecidos. El apartado 3 precisa que las deudas aplazadas deben garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la propia Ley y en la normativa recaudatoria.
La disciplina reglamentaria vigente al tiempo del caso que nos ocupa se contiene en el Reglamento General de Recaudación aprobado en 2005, cuyo artículo 51.1 dispone que el órgano competente para tramitar la solicitud de aplazamiento examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos del obligado al pago, así como la suficiencia o la idoneidad de las garantías ofrecidas o, en caso de que se solicite su dispensa, la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla, realizando a continuación la propuesta al órgano competente para su resolución. No hay en esta redacción ningún margen de maniobra para la Administración si concurren los requisitos señalados por el legislador, si bien le incumbe examinar, valorar y decidir si realmente concurren en cada caso, pero cuando están presentes no le cabe denegar el aplazamiento.
De la anterior ordenación se obtiene que el aplazamiento en el pago de deudas tributarias reúne, en lo que ahora interesa, las siguientes características : 1ª) Constituye una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas tributarias, que por regla general ha de realizarse en los plazos que establezca la regulación de cada tributo. 'El aplazamiento no puede convertirse en un modo habitual de satisfacción de las deudas tributarias' [ sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (casa. unif. doctr. 220/10 (RJ 2012, 7954), FJ 5º)]. Lógicamente, dicha naturaleza debe ser ponderada cuando se interpretan las normas que lo regulan.
2ª) El aplazamiento es un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional, como parecen entender el Tribunal Económico- Administrativo Central y la Sala de instancia; si lo fuera, la Administración podría optar entre indiferentes jurídicos y resolver mediante criterios de mera oportunidad. No otra cosa deriva del artículo 6 de la Ley General Tributaria de 2003 : 'El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos (...) tienen carácter reglado (...)'. Se trata pues de una potestad reglada, que la Administración tributaria ha de ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la norma ('situación económico-financiera que impida de forma transitoria efectuar el pago', 'suficiencia e idoneidad de las garantías', 'concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de presentarlas').
3ª) En consecuencia, la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa [así lo hemos expresado en la sentencia de 12 de noviembre de 2009 (casa. 6984/03 (RJ 2009, 7999) , FJ 3º)]. Esa motivación ha de estar presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional.
2. En el supuesto enjuiciado, la decisión denegatoria se sustentó exclusivamente en el hecho de que el Grupo ... había sido declarado en concurso voluntario de acreedores. La Administración apreció discrecionalmente que la dificultad de tesorería de la empresa solicitante era de carácter estructural y por ello denegó la petición de aplazamiento; enteca motivación para justificar que la falta de liquidez del Grupo Inmobiliario era estructural y no meramente transitoria, si se repara en que la declaración en concurso voluntario de acreedores no presupone necesariamente que el deudor se encuentre impedido permanentemente (por lo tanto, no de modo transitorio y coyuntural) para hacer frente a sus compromisos ...
Así pues, la declaración en concurso del deudor no lleva automáticamente como consecuencia que su insolvencia sea estructural...no cabe hacer el silogismo que se contiene en el acto administrativo impugnado, presumiendo iuris et de iure que un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva para hacer frente a sus obligaciones económicas; este simple silogismo evidencia la insuficiente motivación de la decisión. Habría debido explicar algo más para afirmar que las dificultades económico-financieras del Grupo Inmobiliario...eran estructurales y no meramente transitorias. A juicio de esta Sala, yerra el Tribunal Económico-Administrativo Central cuando dice en su Fundamento de Derecho Tercero, in fine, que en el presente caso, en el acuerdo denegatorio del aplazamiento se hacen constar los motivos de denegación del aplazamiento. En el mismo yerro incurre la Sala de instancia en su Fundamento Jurídico Sexto al considerar suficientemente motivada la denegación del aplazamiento porque la situación económica en la que se encuentra la entidad recurrente es más estructural que coyuntural.
Hemos de concluir, por lo tanto, que, como denuncia la recurrente, el acto administrativo impugnado carecía de motivación...ya sostuvimos que la afirmación de que la falta de tesorería tenía carácter estructural, y no coyuntural, debió conllevar necesariamente, a las vista de los documentos aportados y que la propia Administración consideró suficientes para pronunciarse, un estudio, cálculo o análisis que permitiese fundamentar el supuesto carácter 'estructural y no coyuntural' de la falta de liquidez de la empresa, debiendo calificarse la motivación del acto recurrido, ante la ausencia de mayor concreción en referencia a los elementos de hechos de que disponía, como hueca, mera expresión ritual y formal, sin contenido alguno, descubriendo una evidente arbitrariedad en tanto que con dicha expresión cabría denegar, sin más, voluntaristamente, toda solicitud de aplazamiento, en tanto no se aporte dato alguno para integrar en concreto la exigencia legal.
Todo ello con quebranto de principios elementales, como la interdicción de la arbitrariedad, puesto que se omite razón alguna material de la denegación, con grave perjuicio en la defensa del interesado que desconoce los concretos datos utilizados por la Administración para llegar a la conclusión del carácter estructural de la situación económica y financiera de la entidad....
... el discurso resulta incompleto porque parte de premisas que no responden a la realidad: que la declaración en concurso voluntario de acreedores es sinónimo de dificultades financieras estructurales y que el deudor nunca va a poder hacer frente a sus obligaciones.
Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos procede estimar el recurso toda vez que la mera existencia de otra deuda en periodo ejecutivo con la Hacienda Pública que, por cierto, fue abonada en agosto de 2012 una vez que se notificó la denegación del aplazamiento, no determina el carácter estructural de las dificultades económico- financieras. En consecuencia, procede anular los acuerdos impugnados a fin de que, con retroacción de actuaciones, se resuelva sobre la solicitud planteada previa valoración de la documentación contable que se aporta y requerimiento, en su caso, de la mejora de garantía prestada.
TERCERO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas han de imponerse a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de procurador/ a y honorarios de letrada/o.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Almergonza, S.A.' contra el acuerdo dictado en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 15/4182/13.2. Anular dicho acuerdo así como aquellos de que trae causa por ser contrarios a Derecho a los fines concretados en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.
3. No hacer especial mención sobre las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

