Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 985/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO

Nº de sentencia: 463/2017

Núm. Cendoj: 28079330072017100442

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9062

Núm. Roj: STSJ M 9062/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0015814
Recurso de Apelación 985/2016
Recurrente : D./Dña. Gonzalo
PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Recurrido : CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 463/2017
Presidente:
D./Dña. Ma JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 21 de julio de 2017.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Séptima),
compuesta por la presidenta y magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número
985/2016, interpuesto por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, en representación de Doña Gonzalo
, contra la sentencia de 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23
de Madrid en el procedimiento abreviado número 94/2016, formulado frente a la resolución de la Viceconsejería
de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 16 de junio de 2015, desestimando el
recurso de alzada deducido en disconformidad con la resolución que desestimaba su solicitud contra exclusión
de la lista de espera para la contratación temporal a tiempo cierto en la categoría profesional de técnico
especialista I 'integrador social', Área E, Grupo III, Nivel 6.
Ha intervenido como apelada la COMUNIDAD DE MADRID.
Ha actuado como ponente Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, magistrado de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 94/2016, promovido por Doña Gonzalo contra la resolución de la Viceconsejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 16 de junio de 2015, desestimando el recurso de alzada deducido en disconformidad con la resolución que desestimaba su solicitud contra exclusión de la lista de espera para la contratación temporal a tiempo cierto en la categoría profesional de técnico especialista I 'integrador social', Area E, Grupo III, Nivel 6, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid, con fecha 6 de junio de 2016, dictó sentencia desestimatoria.



SEGUNDO .- Notificada la indicada resolución a las partes, Doña Gonzalo interpuso recurso de apelación; una vez admitido, se acordó dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de quince días formalizase su oposición, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación, y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2017, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Por Resolución de 7 de septiembre de 2007 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, se aprobó la convocatoria singular, por procedimiento de urgencia, para la contratación laboral a tiempo cierto en la categoría profesional de técnico especialista I, área e, grupo III, nivel 6, (integrador social), en la que participó la demandante.

Con arreglo a la Base 1.3, a efectos de la selección de personal para la contratación temporal en la categoría profesional objeto de esta convocatoria, se formará lista de espera con los aspirantes que habiendo concurrido no sean contratados en el proceso convocado, ordenados de forma decreciente según la puntuación obtenida.

Y con arreglo a la Base 7.1. la convocatoria generará bolsa de trabajo que será gestionada por la Dirección General de Recursos Humanos y entrará en vigor una vez agotada la bolsa generada por OPE y las supletorias a estas y exclusivamente para cuando se generen en la Administración de la Comunidad de Madrid necesidades de contratación de carácter temporal.

Se ofertarán los contratos disponibles (Base 7.4) según su orden de puntuación, a los candidatos que hayan comparecido a la hora determinada en la citación. A los candidatos que, debidamente notificados, comparezcan con retraso sobre la hora de citación, se les ofertarán los contratos de trabajo que, en su caso, quedaran por cubrir en el momento en el que se presenten.

Y con arreglo a la Base 7.5. la notificación al candidato de la oferta de contratación deberá serle comunicada mediante llamada telefónica cuando exista urgencia en la contratación y esta tenga por causa la cobertura interina de un puesto para sustituir al titular u ocupante con derecho a reserva legal, pero si el candidato está ausente o rehúse la contratación en la notificación telefónica, deberá enviarse telegrama en el que conste la oferta de contratación y lugar, día y hora de cita, sin perjuicio de continuar con la citación telefónica del resto de los candidatos.

Finalmente (7.6) si la persona incluida en la bolsa fuera notificada para proceder a- su contratación y rehusara o no se presentara en el tiempo que se le hubiera indicado, sin mediar justificación, será eliminada de la lista, entendiéndose que esta circunstancia se producirá, en todo caso, si no da respuesta en el plazo de tres días desde la notificación de la oferta de contratación.



SEGUNDO .- La actora explicaba en su demanda que años más tarde de haber entrado a formar parte de esta bolsa o lista de espera, se enteró extraoficialmente de que había sido excluida, al no haber comparecido cuando fue convocada a la cobertura de una plaza en el año 2010. Entendía que su exclusión era nula, ya que no fue convocada con los requisitos establecidos para las notificaciones en la Ley de Procedimiento Administrativo, incluyendo la publicación de edictos en el Boletín Oficial.

La demandante solicitó la declaración de nulidad de su exclusión de la lista y su inclusión en la misma con reposición de todos sus derechos.

Contra la desestimación presunta presentó recurso de alzada que fue desestimado el 16 de junio de 2015.

La Sentencia de instancia desestima su recurso contencioso administrativo, por cuanto la demandante fue convocada para la firma del contrato mediante llamada telefónica, no respondida, y telegrama al domicilio que constaba en su solicitud, en el que resultó desconocida ('marchó sin dejar señas'), siendo este supuesto de destinatario desconocido, y no meramente ausente en horas de reparto, un caso en el que no procedía segundo intento de notificación.

La demandante insiste en apelación, como ya hizo en la demanda, que la citación para la firma del contrato debió realizarse conforme a las prevenciones de la Ley del Procedimiento Administrativo, incluyendo la notificación en el Boletín Oficial, y añadiendo que en aquel domicilio recibió de forma efectiva otras notificaciones, no constándole que la Administración intentase localizarle a través de los dos números telefónicos de que disponía.

Por su parte la Comunidad de Madrid solicita la confirmación de la Sentencia por entender que no era preciso un doble intento de notificación.



TERCERO .- Consideramos, como hizo el Juez de Instancia, que fueron correctos y suficientes los actos de notificación intentados conforme a lo expresamente previsto en las bases de la convocatoria creadora de la lista de espera, toda vez que precisamente ante esta regulación específica no era preciso acudir a las normas generales que para la notificación administrativa establece la LPA, siendo particularmente improcedente la referencia a la necesidad de publicación de las citaciones en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad, lo que sería incompatible con la necesidad de agilidad y eficacia que justifica la propia existencia de la lista de espera.

Efectivamente la Administración alega haber intentado la citación telefónica, y no recibiendo contestación, la citación por telegrama, constando el intento de entrega de este en el expediente. Lo que figura en dicho intento es que la demandante marchó de dicho domicilio sin dejar señas, por lo que no resultaba procedente, conforme a la normativa de Correos, un segundo intento de entrega en el mismo domicilio.

La demandante alega que en tal domicilio recibía de forma efectiva correspondencia, y aporta como prueba un telegrama fechado el 22 de octubre de 2010, remitido a la misma dirección. No obstante la entrega de dicho telegrama (remitido por un Juzgado de Instrucción) no es incompatible con el hecho de que el mes anterior el telegrama de la Comunidad no pudiera ser entregado, y si el empleado de Correos hizo constar que la destinataria marcho sin dejar señas, en lugar de simplemente ausente en horas de reparto, ello obedecería sin duda no a propia iniciativa, sino a que alguien así lo manifestó, lo que es difícilmente imputable a la Comunidad.

En cuanto a que la demandante pudo haber sido citada en un segundo número telefónico, se trata de una simple manifestación, pues no consta que la interesada facilitase dos números a la Comunidad para su localización.



CUARTO .- En Sentencia de 12 de diciembre de 2012 de esta sección, recurso 498/2012 , se argumentaba, ante una exclusión de una bolsa de trabajo regida por unas bases similares a las aquí examinadas, que la comunicación telefónica no era un deber impuesto en las Bases, sino una posibilidad, limitada en todo caso a las contrataciones urgentes. Y en cuanto a la notificación por telegrama, se consideró suficiente ('se notificó el telegrama o al menos se intentó la notificación') sin necesidad de acudir a la ficción de la notificación edictal.

En Sentencia de 25 de enero de 2013, recurso 806/2012, también de esta sección y ante una problemática similar, donde en la llamada telefónica se había rechazado la oferta de contratación, sin que siguiese el envío de telegrama, se afirmaba que la omisión de la notificación por telegrama suponía un defecto formal que no era determinante de la nulidad, puesto que la actora conocedora de las bases, conocía las consecuencias del rechazo, aun justificado, de la oferta de contratación.

En Sentencia de veintiséis de enero de 2015, recurso 554/2014 , se argumentaba que la formalización del contrato con otro candidato estuvo motivada en una falta de diligencia del propio interesado, que requerido para que justificase su situación de alta médica, no recogió el burofax enviado al efecto, sin entender preciso, tampoco, el acudir a la notificación edictal.

En todos los casos se ha entendido que la lista de espera disponía de normas de notificación propias, justificadas por la necesidad de agilidad en la cobertura de vacantes, siendo de destacar asimismo que la demandante no se interesó por su situación en la lista de espera sino en el año 2014, cuando fue excluida en el año 2010.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede condena en costas a la apelante, las cuales limitamos a un máximo de 600 euros ( artículo 139 LJCA ).

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Gonzalo , contra la sentencia de 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en el procedimiento abreviado número 94/2016, condenando a la misma al pago de las costas hasta un límite de 600 euros La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0985-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0985-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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