Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4062/2016 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 463/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100473
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4756
Núm. Roj: STSJ GAL 4756/2018
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00463/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 4062/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente).
A Coruña, a 27 de septiembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4062/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de ANPIAN S.A.,
asistida por el Letrado D. José Carlos García Cumplido, contra las siguientes resoluciones del Secretario Xeral
Técnico de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por delegación
expresa del Conselleiro, dictadas el 3 de noviembre de 2015, por las que se modifican los siguientes contratos
de transporte escolar: 99OU0133, 99OU0195, 99OU0249, 99OU0352, y contra la resolución del mismo órgano
de 21 de diciembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por ANPIAN S.A.
contra la resolución de modificación de los contratos 99OU0243 y 99OU403.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN
UNIVERSITARIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Carlos Abuín Flores.
Antecedentes
PRIMERO: El Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de ANPIAN S.A., en fecha 19/01/2016 interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, por delegación expresa del Conselleiro, dictadas el 3 de noviembre de 2015, por las que se modifican los siguientes contratos de transporte escolar: 99OU0133, 99OU0195, 99OU0249, 99OU0352, y contra la resolución del mismo órgano de 21 de diciembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por ANPIAN S.A.
contra la resolución de modificación de los contratos 99OU0243 y 99OU403.
Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.
SEGUNDO: Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas declarando que el precio de los contratos 99OU0133, 99OU0195, 99OU0249, 99OU0352, 99OU0243 y 99OU403 fijados en las mismas contraviene las normas reguladoras aplicables, declarando que el precio final resultante de las modificaciones operadas por las mismas es el que deja señalado el demandante en el hecho tercero de la demandan, y se condene a la recurrida a abonar al demandante la diferencia entre esa suma y el precio abonado en los meses de septiembre de 2015 a abril de 2016, ambos inclusive, que asciende a la cantidad de 15.742,76 euros, y 86,41 euros por cada día de prestación de servicio desde el mes de mayo de 2016 inclusive en adelante, con los intereses legales desde la fecha de cada uno de los devengos mensuales producidos desde la aplicación de las modificaciones y hasta su completo pago, y ello con la imposición de las costas a la recurrida.
TERCERO: Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando que se declare la conformidad a derecho de la actuación administrativa objeto de recurso y en concreto de las resoluciones impugnadas, y la improcedencia de abonar las cantidades reclamadas, con imposición de costas a la parte actora; subsidiariamente, de estimarse la demanda, que dicha estimación sea solo parcial, sin obligación de pago de los intereses reclamados.
CUARTO: Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibir el pleito a prueba.
Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia de 11 de septiembre de 2018 se señaló el día 20 de septiembre para votación y fallo.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones de la demandante y la Administración demandada.
El objeto del presente recurso es la impugnación de las resoluciones identificadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, sobre modificación de contrato de transporte escolar.
La demandante es titular de los contratos de transporte escolar que son objeto de modificación en las resoluciones recurridas. No existe controversia fáctica en cuanto a la determinación del número de kilómetros en que se incrementa el itinerario de cada contrato, aunque sí en el cálculo del incremento del recorrido diario y su valoración económica. La cuestión se centra en la interpretación y aplicación del Pliego de Cláusulas Administrativas por las que han de regirse los contratos de transporte escolar de la Xunta de Galicia, en particular el punto 15.1 en relación con el 2.1, 2.2 y 15.5 y el correlativo 16.1.1 en relación con el punto 1.1, 1.2 del Pliego único de Cláusulas Administrativas y Técnicas para la Concertación mediante procedimiento negociado sin publicidad.
En síntesis, y como criterio general aplicado por la actora a todas las modificaciones contractuales, se remite a lo expuesto en sentencias de esta Sala en los recursos 4040/2015, 4725/2013, o en las sentencias 210/16, 169/16, 712/14, conforme a las cuales la valoración económica del incremento de recorrido debe efectuarse de acuerdo a las siguientes operaciones: 1. Se multiplican los km en que se incrementa el itinerario por el número de veces que se recorre este en la prestación del servicio diario (recorrido).
2. A continuación, se restará de la cantidad de km de recorrido resultantes los primeros 4 km (que tienen un precio fijo de 18,03 euros) y se multiplicará la cantidad restante, de existir, por 0,85 euros.
3. Al resultado de esta multiplicación hay que sumarle los referidos 18,03 euros de los primeros 4 km, lo que nos da el precio de la modificación.
La Administración autonómica en sus resoluciones sostiene que no se produce el aumento de recorrido en los términos alegados por la demandante (que multiplica en cada caso por cuatro el incremento de kilómetros resultante de la modificación). El itinerario, entendido como la distancia entre el centro y la cabecera de ruta según la cláusula 1,2 del pliego se ve incrementado en los kilómetros previstos en cada caso por el aumento de paradas, sin multiplicar esa cifra por el número de viajes diarios. La aplicación del importe fijo de 18,03 euros a lo 4 primeros kilómetros ya tiene incluido en ese importe fijo los cuatro viajes que se realizan diariamente. Para los kilómetros restantes se abona el precio de 0,85 multiplicado por el número de veces que se recorre la distancia.
SEGUNDO: Sobre la evolución del criterio de esta Sala sobre la materia.
En la sentencia de esta Sala y Sección de 01/03/2018, nº 75/2018, recurso 4363/2015 ECLI:ES:TSJGAL:2018:734 se expone el cambio de criterio sobre la cuestión litigiosa en los siguientes términos: 'La cuestión ha sido resuelta por esta Sala con criterios diferentes, así: En la sentencias de 25 de mayo de 2017 (Recursos 4024/2016 y 4328/2014 ) se mantenía que ' lo correcto es multiplicar por 4 el aumento de kilómetros, puesto que diariamente se recorre dos veces el itinerario, y del resultado -23,6 km.- descontar 4, resultando 19,6 km. que es la cantidad que debe ser multiplicada por 0,85. Multiplicada la cantidad resultante por 0,85, al resultado han de sumarse los 18,03 € de los 4 primeros kilómetros (cláusula 16.1 del pliego) resultando 34,69 euros/día que es la cantidad en la que la parte actora pretende que se aumente el precio diario del contrato, por lo que su recurso tiene que ser acogido'.
Mientras que en la de 16 de noviembre de 2017 (Recurso 4366/2015) se dijo que 'en el supuesto aquí analizado se trata de la misma cuestión: tras la modificación efectuada se ha producido un incremento de la ruta, por lo que, para la determinación del precio, ha de acudirse a la cláusula 15.1. Las partes están de acuerdo en que el incremento ha sido en 7,6 km.; se efectúan 4 viajes diarios; 7,6 x 4, resultan un total de 30,40 km.
Y con relación al cálculo de lo que ha de abonarse es el punto de discusión, puesto que la parte demandante considera que el cálculo ha de llevarse a cabo sobre la base inicial de los kilómetros totales a recorrer, cuando realmente ha de partirse del incremento de recorrido producido; para determinarse el precio ha de acudirse al precio diario, según el itinerario y número de veces que lo hace diariamente, partiendo, además, de que itinerario (cláusula 2.2), no es lo mismo que número de kilómetros ni número de viajes. Corresponden 18,03 euros/día para los 4 primeros km., más 0,85 por el número de km. en que se ha incrementado el itinerario (menos los 4 km. ya abonados), y por los 4 viajes diarios. No se pueden añadir los 4 km. bonificados otra vez para pagarlos de nuevo sin bonificación, y ha de entenderse que así resulta del total del clausurado, a fin de evitar un desequilibrio en perjuicio de la Administración por abonarse un servicio que realmente no presta, puesto que sería un sobreprecio. Por consecuencia, el itinerario aumenta en 7,6 km., a los 4 primeros km. se aplica el importe fijo previsto en el pliego y a los 3,6 km. restantes, se paga cada km. recorrido; 3,6 por 0,85 euros/km., y por 4, porque son 4 viajes.
En sentencias más recientes el criterio asumido ha sido el segundo. Por ejemplo, en la de fecha 1 de febrero de 2018, recaída en el recurso 4094/2016 , dijimos: ' Entendemos que el criterio correcto es el segundo porque la instrucción mantiene un módulo mínimo y fijo por la modificación, de forma que literalmente interpretada por los 4 kms. únicamente se abonen los 18,03 €, al decir '(2.000 pesetas para los primeros cuatro kilómetros)' ello quiere decir que, como hace la administración, los 4 kilómetros cuentan con un módulo fijo que ya supone una 'sobrevaloración' respecto de los restantes, que se abonan a razón de 0,85 €/kilómetro, por lo que, en definitiva, han de ser excluidos del cómputo total del incremento producido.
Una razón lógica corrobora la bondad de este criterio, cual es que en el transporte escolar de ordinario se prevén viajes de ida y vuelta (los menores han de ir y regresar de los centros) por ello no tendría sentido que en un trayecto para recorrer 4 kilómetros (los primeros) se abone la cuantía de 18,03 € y a la vuelta por el mismo recorrido la cantidad solo represente 2,5 € (0,85 € por kilómetro) Finalmente, hemos de advertir que el argumento mantenido por la empresa puede resultar perjudicial para las concesionarias, en atención a que la misma fórmula se aplica a las disminución de los recorridos, de forma que de aplicarse el criterio mantenido por la concesionaria la reducción del precio del servicio sería mayor, en perjuicio de la concesionaria del transporte escolar, ya que habrían de soportar una disminución de 18,03 €, por los 4 primeros kilómetros y los restantes a razón de 0,85 €'.
A la vista de la evolución de la doctrina de esta Sala y Sección, pierde relevancia la circunstancia apuntada por la demandante como hecho nuevo o de nueva noticia, de que la Administración en dos expedientes de modificación de contrato posteriores hubiera aplicado el criterio postulado en la demanda, extremo por lo demás explicado por la Administración en función de una razón de prudencia a la espera de la resolución de los litigios vivos pendientes de resolución, y que no tiene valor vinculante para la resolución de este procedimiento.
TERCERO: Sobre la aplicación al caso de los criterios expuestos en relación con cada una de las resoluciones recurridas.
1º. La resolución de 3 de noviembre de 2015 por la que se acuerda la modificación del contrato de transporte escolar 99OU0133, incrementa el itinerario en 4 km.
La valoración económica de ese incremento en la resolución recurrida responde a la siguiente fórmula: [18,03 euros/día por aumento de 4 km en el itinerario x C (coeficiente reductor por la capacidad del vehículo de 13 a 19 plazas). De ello resulta 18,03 x 0,65 euros= 11,72 euros/día.
La parte demandante calcula la valoración del incremento económico de la siguiente forma. Parte de que el incremento de itinerario es de de 4 km y tiene en cuenta que convencionalmente todos los servicios se inician y terminan en el centro escolar, y que en este servicio se hace una entrada (desde el centro hasta la cabecera y regreso al centro), y una salida (desde el centro a la cabecera y regreso al centro), por lo que el incremento de recorrido es de 4 x 4 = 16 km.
En consecuencia, en aplicación del punto 15.1 PCA para los 4 primeros kilómetros se pagará un fijo de 18,03 euros y los restantes 12 km (16-4) a 0,85 euros/km. A estas cantidades aplica el coeficiente reductor de 0,65 por tratarse de un vehículo entre 13 y 19 plazas. De ello resulta el siguiente cálculo: [18,03 + (12 x 0,85)] x 0,65 = 20,07 euros/día.
En la sentencia de esta Sala y Sección de 23/11/2017, nº recurso 4365/2015 , nº resolución 456/2017,ECLI:ES:TSJGAL:2017:7933, se expone lo siguiente: ' En el supuesto aquí analizado se trata de la misma cuestión: tras la modificación efectuada se ha producido un incremento de la ruta, por lo que, para la determinación del precio, ha de acudirse a la cláusula 15.1. Con relación al cálculo de lo que ha de abonarse es el punto de discusión, puesto que la parte demandante considera que el cálculo ha de llevarse a cabo sobre la base inicial de los kilómetros totales a recorrer, cuando realmente ha de partirse del incremento de recorrido producido; para determinarse el precio ha de acudirse al precio diario, según el itinerario y número de veces que lo hace diariamente, partiendo, además, de que itinerario (cláusula 2.2), no es lo mismo que número de kilómetros ni número de viajes. Corresponden 18,03 euros/día para los 4 primeros km., más 0,85 por el número de km. en que se ha incrementado el itinerario (menos los 4 km. ya abonados), y por los 4 viajes diarios. No se pueden añadir los 4 km. bonificados otra vez para pagarlos de nuevo sin bonificación, y ha de entenderse que así resulta del total del clausurado, a fin de evitar un desequilibrio en perjuicio de la Administración por abonarse un servicio que realmente no presta, puesto que sería un sobreprecio.' Aplicando el criterio expuesto en la citada sentencia y en las citadas en el fundamento de derecho segundo, expresivas del criterio más reciente de esta Sala y Sección, procede confirmar el cálculo de la Administración demandada, ya que al restar del incremento de número de kilómetros del itinerario (4) la cifra correspondiente a los 4 primeros kilómetros ya abonados con el precio bonificado de 18,03 euros, el resultado es cero. Como se señala en la sentencia de 1 de febrero de 2018, recurso 4094/2016, los 4 kilómetros, cuentan con un módulo fijo que ya supone una sobrevaloración respecto de los restantes, que se abonan a razón de 0,85 euros/kilómetro, por lo que, en definitiva, han de ser excluidos del cómputo total del incremento producido.
2º.Laresolución de 3 de noviembre de 2015 por la que se acuerda la modificación del contrato de transporte escolar99OU0195, incrementa el itinerario en 5,6 km.
La valoración económica de ese incremento en la resolución recurrida responde a la siguiente fórmula: [18,03 euros/día para los primeros cuatro kilómetros + 0,85 x (n-4) x v] x C, siendo n el incremento de km; v= 4 (viajes); C= coeficiente reductor.
M1 = [18,03 + 0,85 x (5,6 -4) x 4 ] x 0,65= 15,26 euros/día.
La parte demandante calcula la valoración del incremento económico de la siguiente forma. Parte de que el incremento de itinerario es de 5,6 km y tiene en cuenta que convencionalmente todos los servicios se inician y terminan en el centro escolar, y que en este servicio se hace una entrada (desde el centro hasta la cabecera y regreso al centro), y una salida (desde el centro a la cabecera y regreso al centro), por lo que el incremento de recorrido es de 5,6 x 4 = 22,4 km.
En consecuencia, en aplicación del punto 15.1 PCA para los 4 primeros kilómetros se pagará un fijo de 18,03 euros y los restantes 18,4 km (22,4 - 4) a 0,85 euros/km. A estas cantidades aplica el coeficiente reductor de 0,65 por tratarse de un vehículo entre 13 y 19 plazas. De ello resulta el siguiente cálculo: [18,03 + (18,4 x 0,85)] x 0,65 = 21,89 euros/día.
Por las razones expuestas anteriormente, debe prevalecer el cálculo de la Administración.
3º. Laresolución de 3 de noviembre de 2015 por la que se acuerda la modificación del contrato de transporte escolar 99OU0249, que incrementa el itinerario en 2,6 km por incorporación de un ramal o antena de 1,3 km.
La valoración económica de ese incremento por la resolución responde en la resolución recurrida a la siguiente fórmula: M = (0,85 euros/km x n x v), siendo n el incremento de kms. y v el número de viajes.
M= (0,85 euros/km x 2,6 x 2) = 4,42 euros/día.
La demandante calcula la valoración del incremento económico de la siguiente forma. Parte de que el incremento de itinerario es de 2,6 km y tiene en cuenta que convencionalmente todos los servicios se inician y terminan en el centro escolar, y que en este servicio se hace una entrada (desde el centro hasta la cabecera y regreso al centro), y una salida (desde el centro a la cabecera y regreso al centro), por lo que el incremento de recorrido, a tenor de la definición de 'n', siendo n el número de kilómetros recorrido en carga o vacíos correspondientes al itinerario, sería de 2,6 x 4 = 10,4 km.
En consecuencia, en aplicación del punto 15.1 PCA para los 4 primeros kilómetros se pagará un fijo de 18,03 euros y los restantes 6,4 km (10,44 - 4) a 0,85 euros/km. De ello resulta el siguiente cálculo: [18,03 + (6,4 x 0,85)] = 23,47 euros/día.
No cabe aceptar la valoración de la actora por dos razones. En primer lugar, porque solo se pueden tener en cuenta dos viajes, y no cuatro, y cada viaje supone un incremento de 1,3 km. En el informe obrante al folio 192 del expediente, en respuesta a las alegaciones de la actora, se indica que al tratarse de la incorporación de un ramal o antena el número de viajes que se hacen diariamente no es de 4 (número de viajes cuando el servicio se hace en carga y en vacío) como afirma la empresa sino 2, ya que el vehículo no recorre esta distancia para situarse en la cabecera de ruta, ni para volver al centro, sino solo para ir a buscar al alumnado o para dejarlo después de la jornada lectiva (ida y vuelta por el mismo camino). Así los ramales o antenas se harán exclusivamente en carga.
El concepto de itinerario se define en el punto 2.2 del pliego que rige la contratación y para su definición solo se emplea el concepto de distancia recorrida entre un punto (centro o cabecera de ruta) y otro punto (cabecera de ruta o centro).
En este caso se incorpora un ramal o antena de 1,3 kms., lo que implica un aumento de itinerario de 2,6 kms. Por eso no procede aplicación del mínimo de los 4 kms. del punto invocado del pliego y se abona el precio correspondiente a cada kilómetro recorrido, esto es, 2,6 km, a razón de 0,85 euros/km x 2 (número de veces que recorre esa distancia, una en la entrada y otra en la salida).
Por las razones expuestas en el referido informe, no desvirtuadas por la actora, y ponderando, en segundo lugar, la fundamentación jurídica expuesta previamente, en relación con la forma de realizar los cálculos de la valoración económica , procede desestimar el recurso en relación con esa modificación contractual.
4º.Laresolución de 3 de noviembre de 2015 por la que se acuerda la modificación del contrato de transporte escolar 99OU0352, que incrementa el itinerario en 10,4 km por incorporación de dos ramales o antenas.
La valoración económica de ese incremento por la resolución responde a la siguiente fórmula: M = 18,03 euros/día para los 4 primeros kilómetros + 0,85 x (n-4) x v, siendo n el incremento de kms.
y v el número de viajes.
M 1= 18, 03 + 0,85 euros x (10,4 -4) x 2 =28,91 euros/día.
La demandante calcula la valoración del incremento económico de la siguiente forma. Parte de que el incremento de itinerario es de 10,4 km y tiene en cuenta que convencionalmente todos los servicios se inician y terminan en el centro escolar, y que en este servicio se hace una entrada (desde el centro hasta la cabecera y regreso al centro), y una salida (desde el centro a la cabecera y regreso al centro), por lo que el incremento de recorrido, a tenor de la definición de 'n', siendo n el número de km. recorridos en carga o vacíos correspondientes al itinerario, sería de 10,4 x 4 = 41,6 km.
En consecuencia, para los 4 primeros kilómetros se pagará un fijo de 18,03 euros y los restantes (41,6 -4) 37,6 km, a 0,85 km/km, lo que supone una modificación de 49,99 euros/día.
No cabe aceptar la valoración de la actora las mismas razones expresadas en el número anterior. En el informe obrante al folio 232, en respuesta a las alegaciones de la actora, se indica que al tratarse de la incorporación de ramales o antenas el número de viajes que se hacen diariamente no es de 4 (número de viajes cuando el servicio se hace en carga y en vacío) como afirma la empresa sino 2, ya que el vehículo no recorre esta distancia para situarse en la cabecera de ruta, ni para volver al centro, sino solo para ir a buscar al alumnado o para dejarlo después de la jornada lectiva (ida y vuelta por el mismo camino). Así los ramales o antenas se harán exclusivamente en carga.
El concepto de itinerario se define en el punto 2.2 del pliego que rige la contratación y para su definición solo se emplea el concepto de distancia recorrida entre un punto (centro o cabecera de ruta) y otro punto (cabecera de ruta o centro).
En este caso se incorporan dos ramales o antenas de un total de 5,2 kms. Es decir, un aumento de itinerario de 10,4 kms, ya que tiene que recorrer el ramal en los dos sentidos, ya que se desvía de la ruta para recoger a los alumnos de esa parada y debe deshacer el camino hecho para retornar a la ruta. Por eso, para los 4 primeros kilómetros se aplica el importe fijo del pliego y para los 6,4 restantes (10,4 - 4) se abona el precio correspondiente a km recorrido, esto es, 6,4 km x 0,85 euros/km x 2 (número de veces que recorre esa distancia), una en la entrada y otra en la salida, ya que en este caso el ramal se hace exclusivamente en carga, porque cuando el autobús va vacío no tiene que desviarse de la ruta.
Por las razones expuestas en el referido informe, no desvirtuadas por la actora, y ponderando, en segundo lugar, la fundamentación jurídica expuesta previamente, en relación con la forma de realizar los cálculos de la valoración económica , procede desestimar el recurso en relación con esa modificación contractual.
5º. La resolución de 3 de noviembre de 2015 confirma en reposición la estructuración de los contratos de transporte escolar 99OU0243, 99OU403.
En cuanto a la estructuración del contrato de transporte escolar 99OU0403, se produce un incremento del itinerario en la ruta al IES Ferro Couselo en 0,4 km por la incorporación de la parada con alumnos (Avenida Celanova) que se recorre tanto en carga como en vacío, por tanto 4 veces (2 viajes: entrada y salida del centro), por lo que el importe que se abona en la resolución impugnada es el correspondiente a la siguiente cifra de kilómetros, en función del precio diario del pliego: 0,4 km x 4 = 1,6 km.
La demandante solicita que se le pague el fijo de 18,03 euros previsto en la cláusula 16.1.1 PUCAT hasta los 4 primeros kilómetros. No cabe acoger la petición, ya que la cifra de 18,03 euros se establece para los 4 primeros kilómetros, no siendo aplicable a incrementos inferiores a esa cifra, sino a incrementos superiores, caso para el cual los primeros 4 kilómetros se retribuyen con esa suma y el resto en la forma que dispone el pliego, lo que presupone que se supera esa cifra.
En cuanto a la estructuración del contrato de transporte escolar 99OU0243, se expone por la actora que para dar respuesta a un aumento de alumnos de la parada de la Farola se obliga a que el autobús realice un servicio extraordinario de doblaje, si bien, a la hora de valorar económicamente la modificación, la Administración incurre en un error en la aplicación de las previsiones del pliego, pues afirma que no estamos ante un servicio ni un nuevo itinerario.
La demandante señala que el pliego contempla la modificación por variación del recorrido (punto 15.1) y no contempla la modificación de contratos por doblaje, pero sí se prevé la forma de valoración del doblaje para los servicios de nueva creación, en el punto 5.5 PCA. Por lo que, a falta de una previsión en los pliegos expresa, aplica analógicamente estas dos cláusulas: la referida al doblaje (incremento del 20% del precio base) y la referida al incremento de recorrido, ya que como consecuencia del doblaje también se produce una modificación del contrato por variación del itinerario, que resulta incrementado en 3,9 km (pues el autobús cuando llega al centro, a le entrada, debe volver (doblaje) hasta la parada denominada la Farola y regresar al centro con los alumnos, y a la salida hará lo propio. Solicita el aumento de 26,33 euros/día por la primera cláusula referida al doblaje y de 54,22 euros/día por la segunda cláusula referida al incremento de recorrido.
La Consellería demandada alega que el contrato 99OU0243, antes de la modificación, tiene una ruta al IES Ferro Couselo de 16,3 km y, después de la modificación, la ruta al IES Ferro Couselo sigue midiendo 16,3 km. Ni ha aumentado ni ha variado el itinerario. Por ello no se aplica la cláusula 15.1 del PCA, que regula precisamente las modificaciones por variación del recorrido (aumento o disminución). Debemos recordar que es la cláusula 15.1 la que establece la bonificación para los 4 primeros kms. cuando el recorrido varía y además esta variación es igual o superior a 4 kms.
La modificación de este contrato consiste en incorporar un servicio de doblaje 'EXPRESAMENTE REGULADO EN EL PUNTO 15,5 como servicio extraordinario, NO SE APLICA EL PUNTO 15.1.' Explica que el doblaje, ' NO supone una variación del recorrido, ni un aumento de kms del recorrido. Consiste en que sobre el mismo itinerario, sin que haya modificado (repetimos que la ruta al IES mide lo mismo antes y después de la modificación) al haber más alumnos que plazas en el autobús, el vehículo, cuando está lleno, va directamente al centro educativo y regresa a las paradas más próximas que no ha realizado por no caber los alumnos, para recogerlos y llevarlos al centro).
A la vista de la cláusula 15.5 del Pliego de Cláusulas Administrativas debe considerarse que la modificación del contrato por introducción de un servicio extraordinario de doblaje tiene un tratamiento económico específico, por referencia al incremento del precio base en un porcentaje, que procede tener en consideración en el presente caso. No cabe aplicación analógica de la cláusula 15.1 porque el itinerario no varía y el coste de regresar a la parada para recoger a alumnos adicionales ya se valora con el incremento del precio previsto específicamente para ese servicio extraordinario. Tal y como razona la Consellería se trata de cláusulas incompatibles, previstas cada una de ellas para supuestos distintos.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, por resultar conformes a derecho los actos recurridos.
CUARTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, no procede imponer las costas procesales, ante la existencia de fundadas dudas de derecho.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto ANPIAN S.A., contra las resoluciones de modificación de contrato escolar identificadas en el antecedente de hecho primero de la sentencia, por resultar los actos recurridos conformes a derecho.No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
