Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100482

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7461

Núm. Roj: STSJ M 7461/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0019636
RECURSO DE APELACIÓN 198/2018
SENTENCIA NÚMERO 463/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 198/2018, interpuesto por ECO VILLAS 22, S.A., contra el Auto de 4
de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid , recaído en los Autos de
autorización de entrada en domicilio núm. 355/2017. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID,
representado por el Sr. Letrado consistorial.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por la parte la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de junio de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto recurrido en apelación acordó conceder la solicitud de autorización de entrada en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 DIRECCION001 , de Madrid, ratificando un previo Auto de 23 de noviembre de 2017, a fin de dar cumplimiento a una Resolución del Director General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de abril de 2014 de 2015 del Sr. Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid y se facilite el acceso al interior del inmueble a los técnicos municipales al objeto de comprobar las obras ejecutadas.

El juzgador a quo accedió a la solicitud de autorización de entrada al considerar que se dan en este caso todos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y resultar necesaria para poder dar cumplimiento al acto administrativo por el cual se pretenden inspeccionar unas obras ejecutadas.

La parte apelante sostiene que es improcedente la autorización solicitada de contrario, puesto que las supuestas obras ilegales denunciadas por el Sr. Anibal no constituyen ninguna infracción urbanística, de modo que sin negar la obligación que recae sobre los particulares de colaborar con la Administración, también es cierto que el ejercicio de la facultad administrativa de investigación y control urbanístico no es absoluto, teniendo como límite el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , que debe prevalecer en este caso pues esa parte no ha cometido ninguna infracción urbanística, no constando indicio o prueba de aquélla.

Añade, con carácter subsidiario, de estimarse procedente la autorización, que el Auto apelado no especifica todos los datos precisos para que la entrada sea proporcionada y acorde a Derecho, debiéndose ordenar al juzgador a quo que complete los Autos apelados concretando el tiempo máximo de duración de la inspección.

El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, se opone al recurso de apelación deducido de adverso manifestando que acoge como válidas las consideraciones contenidas en el Auto apelado y añade que el apelante no propone el tiempo de duración de la inspección a llevar a cabo, debiéndose estar al que requieran los técnicos municipales para efectuar la comprobación de las obras.



SEGUNDO.- Esta Sección ha afirmado, entre otras, en sentencia de 26 de febrero de 2014 (recurso de apelación nº 952/2013 ), que 'Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 56, 94 y 95 LRJPAC) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 111 LRJPAC) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 95 ya citado dispone que 'Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (Artículo 96.1º y 2º LRJPAC).

De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 95 LRJPAC se refiere a esta salvedad, con carácter general. La propia LRJPAC, en su artículo 96.3º alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.5º LJCA . Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991 ), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.

No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987 ). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992 ).

Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones públicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio , trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E , y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E , lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ ( STS 22/1984 ; 144/1987 ; 160/1991 entre otras).'

TERCERO.- El presente recurso de apelación debe ser desestimado, pues los requisitos pertinentes concurren y las alegaciones del apelante, basadas única y exclusivamente en la inexistencia de infracción urbanística, no puede impedir el efectivo cumplimiento de la facultad de inspección urbanística que nos ocupa amparada legalmente en el art. 190.3.b) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , habida cuenta tener distinta naturaleza jurídica el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística del procedimiento sancionador.

De hecho a este respecto conviene traer a colación lo ya indicado y resuelto por esta Sección en sentencia de 16 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación nº 424/2016 , sustanciado entre las mismas partes e incorporada al expediente administrativo, confirmando la validez de la resolución municipal acordando requerir al aquí apelante para facilitar el acceso a la vivienda a fin de comprobar la realización o no de las obras denunciadas, en la que entre otras cuestiones, se abordaron las siguientes con transcendencia en este caso: 'Como se indica en la sentencia apelada este artículo es suficientemente expresivo para considerar que los requerimientos realizados a la actora son conformes a la normativa, y deben ser atendidos. La resolución se dicta en el ejercicio, por parte de la Inspección Urbanística, de su potestad legal de investigación atribuida en la Ley 9/2001, de Suelo y Urbanismo, a los efectos de verificar las obras realizadas (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sección 2ª, de 4 de mayo de 2011 ). Lo que no puede pretender la actora es que toda inspección esté condicionada a la existencia de una prueba contundente de la comisión de la infracción, por cuanto, precisamente en ese caso, la inspección no sería necesaria. El indicado precepto de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, no vincula la actividad de inspectora a la existencia de elementos aun indiciarios de la existencia de la infracción urbanística puesto que entre sus funciones se encuentran las de vigilancia, investigación y control de la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución regulada en la presente Ley, tanto en la realización material de obras, como en el desarrollo de actividades o usos. Tal norma da cobertura incluso a una actuación preventiva del cumplimiento de las normas y los planes, incluso sin la existencia de sospechas de la comisión de la infracción urbanística (...)'.

(...) 'El ejercicio de la acción pública no solo faculta a inspección urbanística del Ayuntamiento de Madrid a realizar las actuaciones de comprobación sino que obliga a realizar la inspección siendo preciso la entrada en el lugar donde se dicen realizadas las obras. No existe pues infracción alguna del principio de presunción de inocencia, que por otra parte sólo rige en el procedimiento sancionador y no en el de restauración de la legalidad urbanística puesto que este procedimiento no tiene carácter sancionador sino de naturaleza reparadora (...)'.

(...) 'Desde dicha perspectiva el acto administrativo recurrido no infringe el derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que se trata de un mero requerimiento, pudiendo el destinatario del mismo dar el consentimiento para que el inspector acceda al domicilio o bien negar el mismo, en cuyo caso si se trata de un domicilio o de un lugar cerrado de los que la ley exige el consentimiento del titular para acceder al mismo (los locales cerrados sin acceso al público ex artículo 51 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa ) y el requerido se niega a otorgar el consentimiento deberá solicitarse la oportuna autorización judicial de entrada en dicho lugar, pero ello no significa que el acuerdo previo de la administración por el que se requiere la prestación del consentimiento sea contrario al ordenamiento jurídico pues se trata de un presupuesto que habrá de complementarse con la oportuna autorización judicial, y será en dicho procedimiento en el que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo evaluará si está justificada la entrada, valorando los motivos de la administración, entre ellos la suficiencia de los indicios a los que se refiere el actor.'. Y dado que en este caso solamente se pretende justificar la falta de proporcionalidad de la autorización en la inexistencia de infracción urbanística, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- En lo atinente a la pretensión subsidiaria referida a que el juez a quo complete el Auto especificando el tiempo en que se llevará a cabo la actuación inspectora, hemos de estar a lo resuelto por el TC en la sentencia núm. 139/2004, de 13 de septiembre , según la cual en el Auto en el que se autorice la entrada en el domicilio habrá de ' precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración'.

Y dado que el Auto solamente establece el plazo de un mes para proceder a realizar la entrada, sin la acotación temporal antes referida, debe llevarse a cabo la misma en ejecución de esta sentencia en los términos que se expondrán en su parte dispositiva.



QUINTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ECO VILLAS 22, S.A., contra el Auto de 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid , recaído en los Autos de autorización de entrada en domicilio núm. 355/2017, que se confirma, condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con la Doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 139/2004, de 13 de septiembre , y núm. 50/19, de 23 de febrero) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el órgano judicial de instancia, en ejecución de la presente Sentencia, deberá especificar el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo, estableciendo un mecanismo de control a posteriori en el que se comunique al Juez el resultado de la intervención.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0198-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0198-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente Recurso de Apelación 198/2018 .

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