Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 25/2015 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 463/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100324
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4641
Núm. Roj: STSJ CAT 4641/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
Recurso ordinario nº 25/2015
Parte actora: ALMACENES CASAS TERRENOS, S.A
Parte demandada: COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE BARCELONA
Parte codemandada: AYUNTAMIENTO DE ALELLA
S E N T E N C I A nº 463
Magistrados/as:
ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, PRESIDENTE
ILMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
ILMO. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO
Barcelona, 24 de mayo de 2019
LA SECCIÓN 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de
la Constitución , ha dictado la presente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo ordinario nº
25/2015 seguido entre las siguientes partes:
En calidad de parte actora, ALMACENES CASAS TERRENOS, S.A, que actúa bajo la representación
del Procurador SR. ALBERT RAMBLA FABREGAS, con la asistencia del Letrado SR. RAMÓN GARCÍA-
BRAGADO ACÍN.
Como parte demandada, COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE BARCELONA, que actúa bajo
la representación y defensa de LA ABOGACÍA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA.
Y como parte codemandada, AYUNTAMIENTO DE ALELLA, que ha comparecido bajo la representación
del Procurador SR. JAIME LLUCH ROCA, con la asistencia del Letrado SR. SALVI PAGÈS CUSPINERA.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Actuación impugnada, partes, pretensiones y normativa aplicable A través de los presentes autos ALCATE, S.A ha impugnado la aprobación definitiva del Pla d'ordenació urbanística municipal de Alella (DOGC 6764, de 4 de diciembre de 2014) contando con la oposición del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DTS) y del ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALELLA (AYUNTAMIENTO).
SEGUNDO: Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
TERCERO: Conferido traslado a las partes demandadas, éstas se oponen a la demanda en los términos que serán de ver.
CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas. Finalmente se señaló fecha y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Actuación impugnada, partes, pretensiones y normativa aplicable A través de los presentes autos ALCATE, S.A ha impugnado la aprobación definitiva del Pla d'ordenació urbanística municipal de Alella (DOGC 6764, de 4 de diciembre de 2014) contando con la oposición del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DTS) y del ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALELLA (AYUNTAMIENTO).
El Plan impugnado fue aprobado definitivamente por la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE BARCELONA (CTUB) en sesión de 16 de julio de 2014 (expediente 2009/039182/B) en los siguientes términos: 'Pla d'ordenació urbanística municipal, al terme municipal d'Alella Vista la proposta de la Ponència Tècnica i de conformitat amb les consideracions efectuades per aquesta Comissió, s'acorda: -1 Aprovar definitivament el Pla d'ordenació urbanística municipal, del municipi d'Alella, promogut i tramès per l'Ajuntament, incorporant d'ofici la prescripció següent: 1.1 S'exclouen del Catàleg de masies i cases rurals en Sòl no urbanitzable els elements següents: C.06.
Can Llobet, C.08. Can Paxiu i C.09. Cal Mallorquí.
-2 Publicar aquest acord i les normes urbanístiques corresponents al DOGC a l'efecte de la seva executivitat immediata, tal com indica l'article 106 del Text refós de la Llei d'urbanisme, aprovat pel Decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, modificat per la Llei 3/2012, de 22 de febrer.
-3 Manifestar que el document del Pla d'ordenació urbanística municipal del municipi d'Alella ha estat sotmès al tràmit ambiental preceptiu previst a l'article 86 bis i a la disposició transitòria divuitena del Text refós de la Llei d'urbanisme, modificat per la Llei 3/2012, de 22 de febrer, i a l'article 115 del Reglament de la Llei d'urbanisme, aprovat pel Decret 305/2006, de 18 de juliol, la qual cosa ha estat considerada, prèvia la seva resolució definitiva.
-4 Comunicar-ho a l'Ajuntament d'Alella.' La actora, en su condición de propietaria afectada, ha solicitado de este Tribunal el dictado de una Sentencia con los siguientes pronunciamientos (literal): Subsidiariamente, ha pedido le sea reconocido el derecho a percibir una indemnización por la pérdida de aprovechamiento urbanístico. Indemnización, ésta, cuyo importe debería concretarse en ejecución de Sentencia.
Como ya hemos señalado, tanto el DTS como el AYUNTAMIENTO se han opuesto a la demanda.
En cualquier caso nos enfrentamos a una controversia cuya resolución deberá regirse por la versión del texto refundido de 2010 de la 'Llei d'urbanisme' (TRLU) vigente entre los días 31 de enero de 2014 y 13 de marzo de 2015; y ello, como consecuencia del ingreso del expediente, durante ese periodo, en la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE BARCELONA (CTUB) [ver la Disposición transitoria 4ª. a) TRLU].
A través de los siguientes fundamentos jurídicos identificaremos los puntos controvertidos de esta litis y, a la vista de los alegatos de las partes y del resultado de las pruebas practicadas, les iremos dando respuesta.
SEGUNDO: Extremos objeto de controversia, motivos de demanda y oposición y resolución del Tribunal 2.1: Sobre la clasificación urbanística del suelo de las fincas de la demandante 2.1.1: Tesis de la recurrente Las fincas propiedad de ALCATE, S.A se hallan ubicadas en la urbanización 'Can Magarola, calle Cau de la Guinei, 1 y Av. Sant Mateu, números 29 y 31 (parcelas 27, 28 y 29).
Sus referencias catastrales son las siguientes: 2053014DF4925S0001JE; 2053015DF4925S0001EE; y 2053016DF4925S0001SE.
Hasta la entrada en vigor del Pla d'ordenació urbanística municipal de Alella (POUM), las fincas formaban parte del suelo urbano (SU), sin embargo el nuevo Plan ha clasificado ese suelo como suelo no urbanizable (SNU); y ello, por considerar (el planificador) que esa reclasificación debía llevarse a efecto en obsequio a determinados objetivos medioambientales o ecológicos, irradiados sobre las fincas de autos por la directa colindancia del espacio PEIN conformado por el Pla de protecció del medi natural i del paisatge 'La Conreria-Sant Mateu-Cèllecs.
Las Administraciones intervinientes -se nos viene a decir- habrían tomado en consideración la necesidad de evitar impactos paisajísticos negativos; la existencia de pendientes superiores al 20%; la presencia de masa boscosa; la conveniencia de guardar la debida coherencia con el Pla territorial metropolità de Barcelona (PTMB); así como el escaso desarrollo urbanístico alcanzado por el ámbito de la urbanización 'Can Magarola'.
Ocurre que, según la actora, los motivos en los que el POUM habría fundado la nueva clasificación de la finca, o serían incosistentes o carecerían de entidad para impedir que el suelo concernido pudiese mantener su antigua clasificación como SU; y ello, a la vista de circunstancias tales como las siguientes: -Tratarse de suelo situado extramuros del ámbito PEIN y de cualquier instrumento supramunicipal de ordenación y protección territorial o sectorial, amén de no perjudicar (con la configuración que se pretende preservar) ninguno de los objetivos del citado planeamiento superior.
-Tratarse de suelo reurbanizado completamente durante el periodo 2000-2004, que cuenta -incluidas las parcelas de autos- con las características de rigor (art. 26 TRLU) y con todos los servicios urbanísticos básicos ex art. 27 TRLU, hasta el punto de poderse considerar suelo urbano consolidado (SUC) y 'solar' ex art. 29 y 30 TRLU.
-Ser, las pendientes superiors al 20%, un impedimento para urbanizar SNU; pero no a la inversa [art. 7 del reglamento ejecutivo del TRLU (RU), aprobado mediante Decret 305/2006, de 18 de juliol ].
En último término, la demandante habría remachado sus alegatos mediante la denuncia de un uso no razonable del ius variandi. De un uso, por añadidura, contrario al principio de confianza legítima y a un hecho concluyente, como sería la concesión, por el Ayuntamiento, de sendas licencias de obras para la construcción de viviendas unifamiliares aisladas una vez extinguidos (a partir del 16 de julio de 2013) los efectos suspensivos que había traído consigo la aprobación inicial del POUM el día 3 de febrero de 2011.
2.1.2: Réplica del DTS y del AYUNTAMIENTO Las Administraciones demandadas han insistido en la bondad de la clasificación del suelo protestada por la actora; y lo han hecho con un conjunto de argumentos que podrían sintetizarse así: -Las características del suelo de autos lo hacen propicio para su futura integración en el espacio PEIN (apartado 7.6.2 de la Memoria descriptiva y justificativa del POUM). No sin olvidar que el art. 2.4 de las normas de ordenación territorial del Pla territorial metropolità de Barcelona (PTMB) permiten blindar el suelo periurbano.
-La urbanización 'Can Magarola' forma una bolsa rodeada de espacio PEIN.
-El art. 3.2.1.p de las normas del PTMB permite corregir las situaciones urbanas que contradigan significativamente los objectivos perseguidos por ese mismo plan. Y aunque la nueva clasificación de la finca de autos no trae causa del PTMB, es coherente con sus criterios y directrices.
-La pendiente superior al 20% que se observa en las fincas de la recurrente, unida al impacto paisagístico, son motivos suficientes en los que fundar la clasificación del suelo como SNU. Todo ello, unido a la presencia de masa forestal y a la necesidad de impedir una barrera física desde el punto de vista de la conectividad y funcionalidad ecológica entre la 'Vall de Rials' y la 'Serralada Litoral'.
-La clasificación de las fincas como SNU puede cadyuvar en la consecución del objetivo consistente en corregir modelos urbanos dispersos.
-Por otra parte, se trata de unas fincas no integradas en malla urbana; ubicadas, por lo demás, en un ámbito cuya urbanización no consta recepcionada por el Ayuntamiento.
2.1.3: Resolución de la controversia 1: La documentación incorporada a los autos acredita que la recurrente obtuvo las licencias de obras citadas en su demanda de conformidad con el régimen urbanístico anterior al POUM, tras haberse restablecido dicho régimen en el periodo comprendido entre la pérdida de vigencia de la suspensión habida con motivo de la aprobación inicial del nuevo planeamiento general y la definitiva entrada en vigor del susodicho POUM.
Se trataba de un régimen bajo el cual las fincas propiedad de la demandante estaban clasificadas como SU, clave 13 d2, 'ciutat jardí extensiva unifamiliar aillada'.
2: La clave 13d2 ha subsistido como tal y su regulación se encuentra en los art. 235 y siguientes de las normas urbanísticas (NNUU) del POUM. Además, es la clave que le ha sido atribuida por el nuevo Plan a parcelas próximas de la misma urbanización, que han permanecido clasificadas como SU según evidencian los planos de ordenación que este Tribunal ha podido examinar.
3: Los documentos aportados por la actora acreditan que durante el primer quinquenio de la primera década del presente siglo los propietarios de la urbanización Can Magarola debieron promover y ejecutar a su costa un proyecto de urbanización o reurbanización del ámbito que (según la pericial) afectó a las parcelas 13, 14, 22, 13, 24, 27, 28 y 29.
4: De la pericial judicial rendida por el arquitecto Sr. Romeo se desprenden además los siguientes datos de interés: -Bajo el anterior planeamiento, las fincas de autos se hallaban integradas en la unidad de actuación 10 'Can Magarola'. Unidad de Actuación en SU, que puede considerarse plenamente desarrollada.
-En diciembre de 2004 el Ayuntamiento retornó las garantías depositadas por la propiedad con motivo de la reurbanización indicada.
-La urbanización dispone de todos los servicios urbanísticos que se vienen exigiendo (art. 26 y 27 TRLU) para que el suelo pueda considerarse clasificado como SU, sin que existan cesiones pendientes. Y lo mismo cabe decir de las parcelas de autos, con los servicios urbanísticos de rigor en su frente.
-Las fincas tienen pendientes que oscilan entre el 50,17 y el 59,44%.
-Las fincas se hallan integradas en una zona urbana consolidada por la urbanización y se encuentra extramuros del espacio PEIN. En ese sentido, la pericial ha señalado que: a) La parcela de autos está integrada en una red viaria con un nivel de consolidación suficiente para permitir su conexión con la trama viaria básica. Abre fachada a la avda Sant Mateu, que constituye la vía principal de la urbanización Can Magarola, realizándose el acceso rodado a la misma desde la calle de la Mulassa, integrada también en la red viaria interna de la urbanización. El acceso a la urbanización se realiza desde un tramo de la Riera de Coma Clara, a la cual se accede directamente desde la carretera BP-5002, esta última atraviesa el núcleo urbano de Allela hasta conectar con la N-II, en el término de El Masnou.
b) La existencia de red de suministro de agua y saneamiento antes de la aprobación definitiva del POUM, queda doblemente justificada: por un lado, en los planos I7 e I9 del POUM, se grafían las redes de agua y alcantarillado existentes en el momento de su redacción, en diciembre de 2010; en ambos casos se observa que las redes de servicio mencionadas transcurren por la calle a la que afronta la parcela de autos. Por otro, hay que destacar que en fecha 20 de junio de 2000, se redacta y tramita un proyecto urbanización que tiene por objeto la reparación de la urbanización existente, además de completarla, dotándola de nuevos servicios, como son el suministro de agua potable, electricidad en BT, telefonía, alcantarillado y alumbrado público. El proyecto, redactado por el arquitecto Jose Ramón , lleva por título: 'Projecte d'obres de rehabilitació d'urbanització de les parcel·les 13, 14, 22, 23, 24, 27, 28 i 29 de la urbanització Can Magarola'.
-En unas parcelas como las que son objeto de la presente controversia, carentes de interés natural o paisajístico, el impacto visual que produciría la construcción de las correspondientes viviendas unifamiliares aisladas, sería irrelevante.
5: Con los datos de que se dispone, este Tribunal se verá en la tesitura de tener que reconocer que la clasificación, como SNU, otorgada por el POUM a las fincas de autos, es contraria a derecho.
Para empezar, se trata de unas fincas que reúnen todas las condiciones o requisitos que el TRLU viene anudando al SUC (art. 30, 29, 26 y 27 TRLU). Se halla conectada a todos los servicios básicos; no hay cesiones pendientes y cuentan con las características propias de un solar inmediatamente edificable (art. 29 TRLU); por lo demás, se hallan integradas en la trama urbana de la urbanización, insertándose en una zona más amplia rodeada de vías pavimentadas y con aceras, salvo en algún extremo (de bosque) lindante con el espacio PEIN. Dicho, todo ello, no sin reiterar la ausencia de distorsión paisajística, señalada por el perito judicial.
Es verdad que los terrenos tienen pendienten que oscilan entre el 50,17 y el 59,44%; pero frente a la interdicción (relativa) de urbanizar que se contiene en el art. 9.4 TRLU para estos casos, habrá que señalar que del precepto legal citado no cabe inferir un designio terminante de clasificación como SNU; a lo que habría que añadir que: 1º: El área en la que se encuentran las fincas ya había sufrido un proceso de urbanización cuando entró en vigor la Llei d'urbanisme, y 2º: El propio POUM, a través del art. 241.4 de sus NNUU permite edificar en pendientes superiores al 20%, con una cierta disminución de edificabilidad y ocupación.
En otro orden de cosas, la pericial judicial ha puesto de relieve que las obras de urbanización mencionadas ut supra afectaron sólo a determinadas parcelas, lo cual no tiene nada de extraño si tenemos en cuenta que su finalidad era la de completar o mejorar la urbanización ya existente.
También acredita la pericial que las obras fueron recibidas (siquiera de forma tácita, añadiremos) en diciembre de 2004, con motivo de la devolución de garantías acordada por el Ayuntamiento.
Así las cosas, el carácter reglado del SU, unido a lo dicho hasta ahora, bastaría para estimar la demanda.
Lo que no obsta para abundemos en los alegatos 'medioambientales' de las demandadas.
6: No es controvertido el hecho (debidamente documentado por el actor con un oficio de la propia Generalitat de Catalunya) de que las fincas de autos se hallan extramuros del espacio PEIN.
Tampoco les resulta aplicable el régimen de protección especial establecido por el PTMB, en el que las demandadas pretenden encuadrar la finca de autos 'con calzador' y con llamadas a objetivos demasiado abiertos e inconcretos.
Le asiste la razón a la defensa letrada de la demandante al señalar que el art. 2.1.1 de las normas de ordenación (NOT) del PTMB establece que el sistema de espacios abiertos deberá considerarse referido al suelo clasificado como SNU en el momento de la aprobación de dicho Plan (año 2010), y en ese momento, el solar del demandante ya era SU.
En cuanto al art. 2.4 NOT, decir que se limita a permitir el establecimiento de subtipos de espacios de protección especial, con un grado de protección más elevado si cabe; pero sin rebasar la frontera de lo que ya era 'espacio abierto' y, por ello mismo, SNU en 2010; lo que tampoco es el caso.
Y en lo que atañe al art. 3.2.1.p) NOT (establece que la determinación espacial y normativa del sistema de 'asentamientos' tiene, como finalidad, 'corregir, quan sigui possible, situacions urbanístiques que contradiguin significativament els objectius del Pla' ), no parece que su enunciado -tan abierto e inconcreto- pueda justificar la desclasificación, en sede municipal, de algunas parcelas de Can Magarola; máxime si el Plan de ordenación mantiene, a la vez, el carácter urbano (y la clave 13d2) de otras parcelas pertenecientes al mismo enclave urbano, pese a lindar también con el espacio PEIN (vid. planos de ordenación del POUM). Es éste un escenario que cabe calificar de arbitrario y, por consecuencia, excluyente de una motivación razonable en el asunto que ahora nos ocupa y, más concretamente, en el ejercicio del ius variandi.
La demanda, pues, deberá prosperar; y deberá hacerlo en unos términos que nos excusarán de tener que entrar en mayores consideraciones, incluidas las relacionadas con la pretensión subsidiaria de la demandante.
La estimación de la demanda deberá saldarse, pues, con el reconocimiento del carácter urbano y consolidado de las fincas de autos; atrayendo hacia sí -en tanto no se modifique el planeamiento- la calificación propia de la clave 13d2, por ser ésta la que tienen atribuida las fincas próximas del mismo ámbito, que han mantenido (en el POUM) su condición de suelo urbano.
TERCERO: La estimación de la demanda deberá venir acompañada de la condena en costas de las Administraciones demandadas, a razón del 50% cada una. Ello no obstante, en lo que concierne al concepto de 'honorarios de letrado', el importe total a satisfacer por aquéllas no podrá superar los 2.000 euros, sin perjuicio de añadirse el IVA que corresponda ( puntos 1 y 4 del art. 139 LJCA ).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) HA DECIDIDO: ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 25/2015, promovido por ALCATE, S.A contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con la oposición añadida del ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALELLA Y, en su consecuencia: 1: DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO la clasificación, como suelo no urbanizable, asignada por el Pla d'ordenació urbanística municipal de Alella (DOGC nº 6764, de 4 de diciembre de 2014) a las fincas sitas en el número 1 de la calle Cau de la Guineu y 29 y 31 de la Av. Sant Mateu, parcelas 27, 28 y 29 de la urbanización 'Can Magarola', y referencias catastrales 2053014DF4925S0001JE; 2053015DF4925S0001EE; y 2053016DF4925S0001SE .2: DECLARAR que la clasificación que le corresponde a las mencionada fincas es la de 'suelo urbano consolidado'; clave 13d2 en tanto no se modifique el planeamiento.
3: INSTAR del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA la inmediata publicación -a su exclusiva costa- del presente fallo en el DOGC, una vez el mismo haya adquirido firmeza.
Con la imposición de las costas del proceso a las Administraciones demandadas en los términos previstos en el fundamento jurídico tercero, que se dan por reproducidos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose la Sala en audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

