Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2016 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 463/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100453

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4211

Núm. Roj: STSJ CV 4211/2019


Encabezamiento


Ordinario 39/16
SENTENCIA N.º 463
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
D. Fernando Hernández Guijarro
En Valencia, a 13 de septiembre del año 2019.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 39/16 promovido por el Procuradora
D José Luis Quirós Secades, en nombre y representación de D. Fermín , D. Anibal , D. Argimiro , Dª.
Melisa , D. Aureliano , Dª. Natividad , asistidos por el letrado D. Juan Millet Sancho, contra una Resolución
del jurado provincial de expropiación. Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida
por el letrado D. asistida y representada por letrado de su servicio jurídico. También lo ha hecho en calidad
de codemandado el Procuradora D a Teresa de Elena silla, en nombre y representación del ayuntamiento de
Montserrat. asistido por letrado del servicio jurídico de la diputación de Valencia. Buen fin. Y la de un fin

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 11, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de jurado provincial de expropiación de Valencia sobre justiprecio, adoptado en su sesión de 27 de octubre del 2016, en el expediente NUM000 , en el que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud para la determinación del justiprecio por ministerio de la ley de la finca registral NUM001 de Montserrat propiedad de los actores. Además, se ha extendido el procedimiento a un acuerdo distinto, que es el del jurado provincial de expropiación adoptado el 14 de diciembre del 2016 y dictado el expediente NUM002 , con el mismo objeto.

El acuerdo recurrido pone de manifiesto que si bien se cumplen los requisitos formales y procedimentales para la tramitación de la solicitud de determinación de justiprecio por ministerio de la ley, por el contrario, 'no se acreditan los requisitos materiales exigidos como presupuestos básicos de la expropiación por ministerio de la ley, por cuanto que la sentencia firme del juzgado de lo contencioso administrativo número dos de Valencia de fecha 25/10/2013 , que se indican los antecedentes de hecho, declaró la procedencia de la desestimación de la solicitud por parte del ayuntamiento por incumplimiento de los requisitos exigidos para la expropiación robada ... Esta sentencia es firme conforme determina el artículo 103 de la ley 29/1998, el 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa las partes, y por extensión todas personas y entidades públicas y privadas están obligadas a su cumplimiento. ' Entiende por esta circunstancia que, se da la institución jurídica de la cosa juzgada y que en consecuencia, no procede la apertura del procedimiento expropiatorio.

Este mismo es el contenido de segundo acuerdo del jurado que se recurre, adoptado en fecha de 14 de diciembre 2016, en el expediente NUM003 .

A los actores en su demanda solicitan de la sala una sentencia que declare su derecho a la expropiación por ministerio de la ley y por consiguiente, la determinación del justiprecio por ministerio de la ley de los terrenos de su propiedad y en concreto de los 5.523 m² calificados como suelo dotacional, zona verde.

También solicitan, que se proceda a justiprecio de los mismos por un importe de 468. A 839,20 euros más el correspondiente premio de afección del cinco por cien previsto en el artículo 47 de la ley de expropiación forzosa , condenando las administraciones implicadas hasta a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de los intereses de demora con imposición de costas.

Ya debemos afirmar desde ahora, que esta segunda pretensión de la actora está absolutamente desenfocada en relación con los actos administrativos que recurre, pues lo único que podrá hacer la sala, si es que estima su pretensión, es ordenara al jurado provincial de expropiación a que proceda a la valoración de la finca por el procedimiento expropiatario. Así las cosas, la segunda pretensión referida al importe del justiprecio, no está justificada y en este sentido no puede procederse a la integra estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: a).- El ayuntamiento de Monserrat en fecha 24/09/2010 y 03/08/2011, recibe un escrito de los actores en el que solicitan que se inicie expediente expropiatorio por ministerio de la ley, con determinación de aprovechamientos y valores efectos expropiatorios, en pago de la zona verde de la parcela de su propiedad, incluida en la unidad de ejecución colonia l'Alcoba, de Montserrat, con una superficie total de 11.295 m² A en aquel mismo momento presentaba su hoja de aprecio por un Valor de 675.838,17 euros, sobre la superficie de 6034 m² b).- Sin otros trámites, los actores en fecha 11 de noviembre del 2011, se dirigieron al jurado provincial de expropiación solicitando la determinación del justiprecio por ministerio de la ley, incoados el expediente NUM004 , en el que se dictó acuerdo el de 30 de mayo del 2012, que inadmitió a trámite la solicitud por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 436 del reglamento para la aplicación de la ley urbanística valenciana 67/2006, de 19 de mayo. Acuerdo que fue consentido por la actora.

c).- Al mismo tiempo, por resolución de la alcaldía número 1045/2011, de fecha 23 de diciembre, se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de expropiación por ministerio de la ley antes mencionada.

c).- Contra la mencionada inadmisión a trámite de la solicitud se interpuso recurso contencioso administrativo, ante el juzgado número dos de Valencia, que determinó procedimiento ordinario número 96/2012, dictándose la sentencia 428, de 25 de octubre del 2013 , que devino firme la fecha 04/12/2013, por la que se desestimó el recurso contencioso interpuesto y se ratificó la decisión municipal de inadmitir a trámite la expropiación por ministerio de la ley. Esta sentencia de vino firme porque, contra ella, no se interpuso ningún recurso.

d).- Ante estos hechos, los actores solicitaron la segregación de la zona verde integrada dentro de su parcela y en este sentido, por acuerdo de la junta de gobierno local de fecha 27 de julio del 2013, se configuró como finca registral distinta una parte de la finca matriz, que integraba la zona verde, de 5 .523 metros cuadrados.

e).- Una vez segregada la zona verde en fecha 04/04/2014 se vuelve a solicitar por los interesados el justiprecio de los terrenos dotacionales referidos y en su caso, se tenga por hecho el trámite de advertencia del propósito de iniciar el procedimiento expropiatario f).- El 24/04/2016, se produjo la presentación de la hoja de aprecio de la propiedad acompañándola del oportuno informe de tasación, reduciendo su solicitud a la suma de 468.839'20 € g).- La referida solicitud fue desestimada por el ayuntamiento por resolución de fecha 19 de febrero del 2015, (132/2015), por entender que existe cosa juzgada en base a la sentencia firme antes aludida 428/2013, de 25 de octubre .

h).- A en fecha 23 de marzo del 2015, los propietarios se dirigen de nuevo el jurado provincial de expropiación solicitando la determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en el expediente número NUM000 , en la que se dicta el acuerdo de 27 de octubre del 2015, en el que nuevamente se inadmite a trámite la solicitud expropiación por ministerio de la ley, por resultar de aplicación la institución jurídica de la cosa juzgada establecida en la sentencia firme número 428/2013 antes citada. Contra este acuerdo, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo i).- Por tercera vez consecutiva, con fecha 4 de octubre de 2016, los propietarios se dirigen de nuevo al jurado solicitando la determinación del justiprecio por ministerio de la ley. También en este sentido, el jurado provincial de expropiación, inadmitió a trámite la pretensión por los mismos motivos antes expuestos, referidos a la cosa juzgada. Todo ello mediante acuerdo de 14 de diciembre de 2016, objeto del expediente NUM003 , también recurrido en estos autos, que en este sentido se han ampliado

TERCERO.- La parte actora articula su pretensión en primer lugar entendiendo que es errónea la posición del jurado provincial de expropiación al afirmar la existencia de cosa juzgada por que en el supuesto de autos no se produce tal institución, ni tampoco hay sentencia alguna que predetermine la solución al conflicto que plantea las partes.

Por otra parte, entiende que procede la expropiación por ministerio de la ley ya que nos encontramos ante la siguiente situación: a).- 'Se trata de unos terrenos clasificados en el plan General de ordenación urbana de Montserrat de 1994 como suelo urbano y calificados como suelo dotacional pública zona verde espacios libres' b).- 'Que con fecha 5 de julio del 2013, por parte del ayuntamiento de Montserrat, se concedió licencia de segregación individualizada de los 5523 m², calificados como suelo dotacional verde y objeto de nueva solicitud' c).- 'Que casos idénticos al presente, sobre parcelas en la misma situación, ha sido sancionadas por la sección cuarta de la sala de lo contencioso administrativo del tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana' Son las sentencias 24/14 y 512/14, de 23 de enero y 4 de diciembre 2014 respectivamente, que establecen la obligación del ayuntamiento a que inicie el correspondiente expediente de expropiación de parcelas' d).- 'Es imposible efectuar la justa distribución de beneficios y carreras en el marco del plan General' e).- 'El ayuntamiento, con su inactividad, no ha dado ninguna solución al problema urbanístico de los terrenos objeto del presente procedimiento'

CUARTO.- Efectivamente, afirman los actores no existe cosa juzgada, en el sentido técnico del término, ya que la sentencia que sirve de confrontación y se articula como elemento para configurar la cosa juzgada, se está refiriendo a una administración distinta al jurado provincial de expropiación y también, a unos actos de inadmisión a trámite de la expropiación rogada por ministerio de la ley, que no son los que se contemplan en estos autos, incluso con cuantificación es y valoraciones distintas.

Ciertamente existe una identidad de fondo, de manera que es perfectamente explicable que, en función de esa identidad, la administración adopte las mismas soluciones ante las mismas pretensiones, pero en rigor la cosa juzgada es un elemento eminentemente formal y tienen que darse el conjunto de identidades necesarias para que pueda ser aplicada. En este caso, el que se contempla por la sala, la identidad subjetiva no existe ya que la sentencia que se contempla como contraste tiene por objeto un acuerdo del ayuntamiento de Montserrat y este pleito, al que se pretende la extensión de aquella, tiene por objeto un acuerdo del jurado provincial de expropiación. Las administraciones son distintas, pero también son distintos los objetos materiales que afectan a cada una de las pretensiones, ya que afectan a superficies que no son coincidentes en ambos casos, lo que explica la diferencia cuantitativa de las hojas de aprecio. Pero además la cosa juzgada administrativa, exige necesariamente, según ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de una identidad actual. Esto quiere decir, que para que opere esta figura jurídica, derivada de la seguridad, es preciso que los actos jurídicos que integren ambos procesos, el del referencia donde se dictó la sentencia y el actual donde se pretende su aplicación, sean los mismos, lo que tampoco ocurre en el supuesto de autos.

Por estos motivos, debemos descartar la existencia de cosa juzgada y continuar con el fondo de la cuestión.



QUINTO.- Lo primero que debemos observar para llegar a una justa determinación y solución de los problemas que se plantean estos autos consiste en que, según ha quedado evidenciado en el expediente, nos encontramos ante unos suelos, que según el plan General, están integrados en una unidad de ejecución y deben urbanizarse con arreglo a un Programa de Actuación Integrada. Esta circunstancia, es absolutamente esencial para la solución del conflicto.

El otro elemento que debe ponerse en consideración es precisamente, la norma jurídica que subsume esa circunstancia y en este sentido, dadas las fechas de la solicitud, la norma jurídicamente aplicable era la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la generalitat valenciana de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje. Dicha norma regula en el artículo 104 el derecho a la expropiación rogada y especialmente pone de manifiesto que: ' Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de terrenos racionales que no hayas de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y carreras en el correspondiente ámbito de actuación, continuo discontinuo, los propietarios poder anunciar el ayuntamiento o su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio ' A así las cosas este precepto no deja lugar a dudas, pues si la superficie de la parcela está incorporada una unidad de ejecución, la actualización de los derechos urbanísticos y la urbanización del sector debe realizarse a través de un Programa de Actuación Integrada, y en consecuencia, es perfectamente viable y posible la justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, debiendo cumplirse esos deberes y obtenerse las correspondientes dotaciones públicas, en el marco de esa gestión integrada, de manera que en estos casos, no es posible la expropiación rogada.

Esta misma conclusión, aunque no de manera tan explícita, se derivaba incluso del propio texto de la Ley Urbanística Valenciana, ya que el artículo 58 de ese texto legal venía señalar que: ' las unidades de ejecución son superficies acotadas de terrenos que delimitan el ámbito completo de una actuación integrada o de una de sus fases. Se incluirán en la unidad de ejecución toda la superficie se destinó dotacional pública precisas para ejecutar la actuación y, necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella se transforme en Solares' precepto este a cuya luz debe interpretarse y ajustarse la dicción del artículo 184 de la propia ley urbanística valenciana.

Así las cosas, un propietario integrado en una unidad de ejecución, cuando la urbanización del sector debe realizarse a través de la gestión indirecta, por medio de un Programa de actuación poner mayúscula poner mayúscula integrada, en principio, no puede separarse de los mecanismos de gestión que establece el plan General de intentar la expropiación forzosa de manera individualizada de su parcela, porque eso supondría, indudablemente, un desequilibrio patrimonial que no tiene por qué soportar la unidad, este derecho, sólo concede por la ley cuando, existiendo el programa, un propietario no desea quedar sometido a la reparcelación consiguiente.

De esta manera, todos los presupuestos que menciona la actora como requisitos necesarios para la actualización de la expropiación rogada no concurren el supuesto de autos y más explícitamente, pese a lo que afirma: a.- Ni nos encontramos ante un suelo urbano, sino urbanizable sin programación; b.- La circunstancia de que se haya concedido la licencia de segregación no altera la calificación jurídica de los suelos; c.- No existe colisión con las sentencias que se mencionan de la sección cuarta, porque en aquellos casos, las parcelas estaban integradas en una unidad de ejecución que debiera desarrollarse a través de un programa de actuación integrada y en consecuencia afectar a unos suelos que tuviesen la naturaleza urbanizables; d.- Es perfectamente posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el marco del plan General a través del Programa que el propio plan previene parece suelo urbanizable.

e.- La inactividad el ayuntamiento no genera el derecho a ser expropiado, ya que si esa inactividad existe y se ha producido en todo caso sería susceptible de integrar uno de los supuestos indemnizatorio que mención al artículo 35 de la ley 2/2008 de 20 de junio . Concretamente el que mencionas la letra, si es que la ejecución de la urbanizadora, y la transformación del suelo en Solares, no se hubiera llevado efecto en los plazos previstos, por causas imputables a la administración.



SEXTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma máxima de 2000 €. (Mil euros en relación con cada una de las administraciones).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 39/16 promovido por el Procuradora D José Luis Quirós Secades, en nombre y representación de D. Fermín , D. Anibal , D. Argimiro , Dª. Melisa , D. Aureliano , Dª. Natividad , asistidos por el letrado D. Juan Millet Sancho, contra sendas Resolución del jurado provincial de expropiación de Valencia sobre justiprecio, adoptado en su sesión de 27 de octubre del 2016, en el expediente NUM000 y de 14 de diciembre de 2016, objeto del expediente NUM003 ; QUE CONFIRMAMOS .

Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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