Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4002/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 463/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100446

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4988

Núm. Roj: STSJ GAL 4988/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00463/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4002/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 27 de septiembre de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4002/2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
ADEGA BUEZAS S.L. representada por la Procuradora Dña. María Jesús Soutullo Crespo y defendida por
la Letrada Dña. Diana Fernández Soutullo, frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL representada y
defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Fernando Juanes García.
El objeto de recurso es la resolución de 30 de mayo de 2017 de la Conselleira do Medio Rural por la
que se desestima el recurso de reposición interpuesto por ADEGA BUEZAS S.L contra la resolución por la
que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda en el expediente P-30-VIN-15.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .

Antecedentes


PRIMERO: La Procuradora Dña. María Jesús Soutullo Crespo actuando en nombre y representación de ADEGA BUEZAS S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Santiago de Compostela mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2017, contra la resolución de 30 de mayo de 2017 de la Conselleira do Medio Rural por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por ADEGA BUEZAS S.L. contra la resolución por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda en el expediente P-30-VIN-15.



SEGUNDO: Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela declaró su falta de competencia objetiva, remitiendo las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes.



TERCERO: Personado el demandante, se admitió a trámite el recurso, y fue requerido el expediente administrativo.

Una vez remitido el expediente, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se anule la resolución administrativa recurrida, en tanto que la contratación efectuada por la demandante se ajusta a los criterios fijados en la Orden de 19 de diciembre de 2014, siendo de aplicación el apartado III de la citada Orden por la que se establece una puntuación de 5 puntos por la creación de empleo neto respecto a la media de los tres años anteriores; y se condene a la Administración al pago de la ayuda concedida por importe de 16.548,50 euros, más los intereses legales oportunos, con expresa condena en costas a la Administración demandada.



TERCERO: El Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida.



CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en 16.548,50 euros.

Mediante providencia se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, señalándose el día 26 de septiembre de 2019 para tal efecto, estando designado como Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el objeto de recurso y las alegaciones de la demanda.

La representación procesal de ADEGAS BUEZAS dirige su recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de mayo de 2017 de la Conselleira do Medio Rural por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por ADEGA BUEZAS S.L contra la resolución por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda en el expediente P-30-VIN-15 para proyecto de instalación de bodega, convocada por Orden de la Consellería do Medio Rural de 19 de diciembre de 2014.

La resolución recurrida basa la pérdida del derecho al cobro en el incumplimiento del compromiso de incrementar el número de empleados a tiempo completo o equivalentes a tiempo completo, compromiso que permitía a la recurrente obtener cinco puntos de valoración y superar el umbral mínimo establecido en 45,5 puntos parta obtener la subvención: contando con estos cinco obtuvo en total 47.

En su demanda alega que sí cumplió con el indicado compromiso, al haber contratado con duración indefinida a un trabajador en régimen laboral por cuenta ajena a tiempo parcial, produciéndose un incremento neto en el número de empleados. Considera que ni la Orden de 19 de diciembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas ni la resolución de concesión establecen la obligatoriedad de contratar a tiempo completo. Tan solo se prevé en la Orden reguladora de las ayudas como criterio de valoración la creación de empleo neto (en su Anexo II), y en la resolución de concesión se establecía como condición el incremento del número de empleados respecto de la media de los tres años anteriores, requisito que considera cumplido. No se estableció como medida para la obtención de los cinco puntos la UTA (unidad de trabajo de un trabajador a tiempo completo).



SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.

El Letrado de la Xunta de Galicia alega que la creación de empleo neto respecto a la media de los tres años anteriores -prevista en el Anexo II de la Orden de la Consellería de Medio Rural de 19 de diciembre de 2014- debía realizarse conforme a lo previsto en el Anexo III de dicha Orden, conforme al cual la persona solicitante o representante declara lo siguiente: 'la empresa se compromete a incrementar el nº de empleados respecto a la media de los tres años anteriores en trabajadores a tiempo completo o equivalentes a tiempo completo'.

El contrato a tiempo parcial de 4 horas semanales realizado por la recurrente (equivalente a 0,1 trabajador a tiempo completo) no cumplía ni por aproximación el requisito de crear empleo neto y menos aún de hacerlo a tiempo completo, como debía comprometerse y se comprometió en la referida declaración del Anexo III de la Orden reguladora de las bases de la convocatoria.

Concluye afirmando que la pretensión de la empresa de que se tenga por cumplido el requisito de creación de empleo neto es un caso paradigmático de fraude de ley.



TERCERO: Sobre la interpretación de las bases de la convocatoria y el incumplimiento del compromiso adquirido por la recurrente.

La Orden de 19 de diciembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las inversiones para la elaboración y comercialización de productos vitícolas, financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y se convocan para el año 2015, en su Anexo II incluye como criterio de valoración, con 5 puntos de puntuación máxima, la creación de empleo neto respecto a la media de los tres años.

La actora presentó solicitud de ayudas al amparo de esa Orden y se comprometió al cumplimiento de este requisito, y gracias a la asunción de ese compromiso alcanzó la puntuación de 47 puntos, superando el umbral mínimo de 45,5 puntos por debajo del cual no hubiera podido ver estimada su solicitud de subvención.

Este extremo no es objeto de controversia y de hecho así se indica en la resolución de concesión de la subvención, en la que se especifica, dentro de sus condiciones particulares, que para la concesión de la ayuda se tuvo en cuenta que la puntuación obtenida por la solicitud en aplicación de los criterios establecidos en el Anexo II de la Orden reguladora es de 47 puntos. Se especifica que para obtener esa puntuación se tuvo en cuenta que el solicitante se comprometió a incrementar el número de empleados respecto a la media de los tres años anteriores, con cinco puntos.

Aunque la recurrente insiste en que no se establecía ni en la Orden de 19 de diciembre de 2014 ni tampoco en la resolución de concesión de la subvención que el incremento del número de empleados tuviese que ser de trabajadores a tiempo completo, en realidad esta exigencia sí se contenía, con toda claridad, en la Orden de 19 de diciembre de 2014, en su Anexo III, en el que se recogen los compromisos que asume la empresa, y entre ellos se encuentra el de incrementar el número de empleados a tiempo completo o equivalentes a tiempo completo, debiendo especificar la solicitante, al cumplimentar ese apartado, el nº de empleados que se compromete incrementar.

Por tanto, siendo un compromiso asumido por la actora el de incrementar el número de empleados a tiempo completo, es evidente que un contrato a tiempo parcial de tan solo cuatro horas a la semana representa un incumplimiento de un compromiso esencial, sin el cual no habría obtenido la subvención. Siendo tan reducida la jornada semanal de ese trabajador contratado, que cubre solo muy parcialmente una jornada completa (el equivalente a 0,1 trabajador a tiempo completo) no hay un verdadero y real incremento del número de empleados, y la pretensión de otorgarle el valor de cumplimiento del requisito debe ser rechazado, ya que representa un verdadero fraude de ley, una voluntad de eludir el cumplimiento de un compromiso asumido, mediante una actuación puramente aparente y formal dirigida al cumplimiento, pero que ni es concorde con la clara y explícita literalidad de la Orden reguladora de las ayudas -que debe ser interpretada y aplicada en su integridad de forma armónica y coherente, en sus diferentes Anexos- ni tampoco satisface la finalidad perseguida por la misma.

La resolución recurrida, que declara la pérdida del derecho al cobro, encuentra amparo en el artículo 13 de la Orden de 19 de diciembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas.

En atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida, por haber incumplido la actora uno de los compromisos asumidos, introducidos como condiciones en la resolución de concesión, sin el cual no habría podido acceder a la ayuda concedida.



CUARTO:Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que procede imponer las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ADEGA BUEZAS S.L contra la resolución por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda en el expediente P-30-VIN-15.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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