Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1254/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 463/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100455
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7361
Núm. Roj: STSJ M 7361:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2018/0027125
Recurso de Apelación 1254/2019
Recurrente: D./Dña. Alfonso
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 463/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
Dª. Guillermina Yanguas Montero
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 02 de julio de 2020.
VISTOpor la Sección Décima de un la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1254/2019ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña Maríe Jennifer Mateo Valenzuela, en nombre y representación de don Alfonso, natural de república Dominicana, representado posteriormente por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, contra la sentencia de 9 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 516/2018 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto, contra la resolución de 13 de septiembre de 2018, de la Delegada del Gobierno en Madrid, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 516/2018se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:
'1º) Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso, contra la resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID de 13 de septiembre de 2018, sobre expulsión de ciudadano extranjero del territorio español (Ref.: 280020180013794), al considerar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
2º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuesto por la letrada doña Maríe Jennifer Mateo Valenzuela, en nombre y representación de don Alfonso, natural de república Dominicana, representado posteriormente por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado.
TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de junio de 2020.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación interpuesto por don Alfonso, natural de república Dominicana, se dirige contra la Sentencia de 9 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 516/2018 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto, contra la resolución de 13 de septiembre de 2018, de la Delegada del Gobierno en Madrid, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y que se declare ' nulo, anule o revoque, y no ajustada a derecho resolución de expulsión y que se revoque la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular y se acuerde el mantenimiento, expedición y entrega de permisos de residencia y trabajo del recurrente'.
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega en el recurso de apelación que ha acreditado su arraigo familiar, social y laboral y que ha acreditado que su conducta no reviste gravedad contra el orden público ni la seguridad pública.
El Abogado del Estado que se ha opuesto a la estimación del recurso y considera que la sentencia apelada es conforme a derecho al haberse acreditado que don Alfonso ha sido condenado por delitos dolosos con penas privativas de libertad superiores a un año de prisión.
SEGUNDO.-La sentencia apelada identifica la resolución administrativa recurrida así como los motivos esgrimidos por el actor en impugnación de la resolución de expulsión que, en síntesis, se refieren a la falta de motivación de la resolución impugnada, la concesión de la tarjeta de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, circunstancias personales de arraigo familiar social y laboral, su vínculo paterno filial, valoración de sus antecedentes penales en tanto en cuanto las penas ya las ha cumplido e inexistencia de peligrosidad, y a la vulneración de derechos recogidos en la constitución española y en tratados internacionales.
La sentencia apelada cita y transcribe la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, dictada el recurso de casación 5607/2017, así como la más reciente de 27 de febrero de 2019, dictada el recurso de casación 5809/2017. Rechaza que proceda aquí la aplicación de la invocada por el demandante de 3 de junio de 2019.
En el tercero de sus fundamentos de derecho expresa lo siguiente que:
'En el presente caso figura incorporada en el expediente administrativo remitido certificación expedida por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia (folios 11 y 12), en la que se recogen los siguientes antecedentes penales del demandante: (i) condenado en sentencia de fecha 20/05/2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid , a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial, como autor de un delito de tráfico de drogas cualificado de los artículos 369 y 370 del Código Penal (CP ) y (ii) condenado en sentencia de fecha 18/06/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial, como autor de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud ( arts. 368 - 369 bis CP ), antecedentes que, como ya ha quedado dicho antes, también figuran reseñados en la resolución administrativa impugnada como causa determinante de la expulsión, que por tal motivo no puede considerarse carente de motivación, al expresarse en ella los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en los que la Administración demandada ha basado su decisión, proporcionando de esta forma al demandante la información necesaria con la que articular convenientemente la defensa de sus intereses, por lo que ninguna situación de indefensión cabe apreciar en este supuesto.
Por otra parte, tampoco cabe entrar a analizar si ' concurren en el solicitante las condiciones para la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo', como así se alega en la demanda (hecho quinto), al tratarse de cuestión distinta de la que aquí se plantea, que no forma parte del objeto de este recurso.
En definitiva, la obligada aplicación de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en las sentencias de cita anterior, que no admite posibles modulaciones, conduce a la desestimación de este recurso contencioso-administrativo, en el sentido de declarar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada ( art. 70.1 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción), sin que, por otra parte y finalmente, se aprecie en este caso la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la mencionada Ley reguladora (LRJCA), para efectuar un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso, al tratarse de un supuesto sometido a fundada controversia entre las partes, respecto de las cuestiones fácticas y jurídicas por ellas planteadas.'
TERCERO.-Por tanto, la sentencia apelada rechaza que la resolución administrativa recurrida haya incurrido falta de motivación habida cuenta de que considera que ha expresado las razones por las cuales ha acordado la expulsión del territorio nacional del recurrente, razones que se concretan por la referencia expresa que en la misma se realiza a las ocasiones en las cuales don Alfonso ha sido condenado a penas privativas de libertad por la comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas, en el año 2008 y en el año 2010, tal y como expresamente se recoge en el tercero de los fundamentos de derecho a la sentencia apelada en referencia al contenido de la resolución administrativa recurrida.
También rechaza la sentencia apelada, acertadamente, que proceda analizar en el presente procedimiento la procedencia de que concurran en el solicitante las condiciones para la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo habida cuenta de que el objeto del recurso contencioso-administrativo por él interpuesto está representado por la resolución de 13 de septiembre de 2018 por la que se decretó su expulsión del territorio nacional por haber incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al haber sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año de prisión, supuesto que no se cuestiona por la apelante que concurra en el presente caso habida cuenta de que figura acreditado que lo ha sido en dos ocasiones a penas superiores a un año de privación de libertad por los delitos contemplados en el artículo 369 y 370 del código penal, y por el delito contemplado en el artículo 368 y 369 bis del mismo cuerpo legal.
Finalmente, y en relación al fondo de la cuestión planteada, se citan dos sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, y de 27 de febrero de 2019, que se refieren al automatismo de la expulsión, en atención a las cuales se concluye que cumpliéndose los presupuestos de aplicación previstos en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la conclusión procedente no admite posibles modulaciones habida cuenta del elemento mismo que se predica en los casos en los que el extranjero hubiera sido condenado por la comisión de un delito doloso a penas privativas de libertad superiores a un año de privación de libertad, cuál es el caso analizado.
No obstante, el apelante sostiene que debe tenerse en cuenta sus circunstancias sociales, familiares, y, laborales de arraigo, que tiene una hija de nacionalidad española, que la madre de su hija es de nacionalidad española, que obtuvo un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar en julio de 2018, como progenitor de una menor de edad española, y que no se han valorado adecuadamente sus circunstancias familiares.
Consta en el expediente administrativo, en el acuerdo de inicio, una concreta referencia al permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar de 16 de julio de 2018. Por tanto, cabe colegir que en la fecha en la que se inició el expediente el día 2 de agosto de 2018 el aquí apelante tenía permiso de residencia por circunstancias excepcionales.
Si examinamos los datos que se derivan del contenido del expediente administrativo observamos que el interesado presento escrito formulando alegaciones el 3 de agosto de 2018, escrito que resulta absolutamente genérico habida cuenta de que no hace referencia alguna a sus circunstancias personales y familiares, y únicamente se refiere a la proporcionalidad, la potestad sancionadora de la administración y la presunción de inocencia.
Contrasta la parquedad del contenido de dicho escrito con la actividad probatoria que ha desplegado el recurrente en vía jurisdiccional habida cuenta de que los documentos por el aportados denotan el esfuerzo realizado a fin de acreditar o de intentará acreditar las circunstancias de arraigo que afirmaba en su demanda tendentes a evitar su expulsión.
Así, consta aportado el certificado literal de nacimiento de su hija, nacida el NUM000 de 2004, que refleja la inscripción marginal de 16 de marzo de 2006 según la cual la madre de la menor adquirió la nacionalidad española por residencia y, como representante de la hija, optó por la nacionalidad española de su hija; también consta una inscripción marginal del 16 de febrero 2015 según la cual a petición de Alfonso se le expidió un duplicado del libro de familia. Dicha certificación refleja que en la inscripción de nacimiento consta el domicilio común de ambos progenitores.
El certificado de empadronamiento aportado por el recurrente no está completo porque falta la segunda de las páginas si bien en la primera de ellas aparece que su alta en el padrón de Madrid se produjo el 14 de junio de 2017.
Tampoco está completo el certificado de empadronamiento referido a doña Marí Jose habida cuenta de que falta la segunda de las páginas.
También ha aportado un acta notarial de 2 de noviembre de 2018 de manifestaciones realizadas por doña Marí Jose según las cuales tiene una hija en común con el aquí apelante, manifestando que cumple de forma regular con las relaciones paterno filiales y que durante la estancia en prisión de don Alfonso mantuvo una relación regular con su hija habida cuenta de que le visitó en prisión. También ha presentado un certificado de instituciones penitenciarias en las que se reflejan las visitas que ha recibido y en alguna de ellas consta alguna de las visitas que su hija ha realizado así como doña Marí Jose.
Ha aportado un informe de vida laboral a nombre de Marí Jose.
Ha presentado un certificado de 27 de abril de 2017 según el cual ha obtenido la libertad definitiva.
Ha presentado un informe pericial psicológico de 22 de enero de 2018.
En el momento de la vista oral presentó información telemática según el cual se encuentra en trámite su solicitud de 17 de mayo de 2019 (por tanto, de fecha posterior a la resolución recurrida) de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia inicial así como una copia de la declaración censal simplificada.
Ha aportado certificados del instituto de educación secundaria relativos a Beatriz, de 8 de junio de 2017, del 12 de junio de 2017; un certificado de la trabajadora social de 8 de junio de 2017 en relación con las actividades en las que participan los padres de la menor; copias de certificaciones de realización de cursos en los que ha participado el apelante, y diplomas obtenidos, informe de vida laboral, recibos de nóminas correspondientes al año 2016 del CIS victoria Kent.
CUARTO.-En el recurso de apelación se insiste en que no se han valorado adecuadamente las especiales circunstancias de arraigo del interesado, vulnerando así el derecho a la familia y a la intimidad familiar garantizado en el artículo 8.1 de la Constitución Española, citando expresamente la Directiva 2003/109/CE.
En lo que hace al fondo del asunto y a la normativa legal aplicable, esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal.
Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, ' Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.'
De otra parte, según su apartado 5'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.'
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos:a) la duración de la residencia en el territorio;b) la edad de la persona implicada;c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
Según consta en las actuaciones el apelante era titular de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar cuya fecha de concesión es relativamente cercana a la fecha de la resolución recurrida, tal y como consta en el expediente administrativo y refleja el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.
Debemos recordar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
'(...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen.'
Y de la misma resolución: 'Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión'.
Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...'. Y prosigue: ' 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.
En lo que hace a las circunstancias personales del apelante el recurso de apelación hace referencia a dichas circunstancias y a las consecuencias y perjuicios que se le ocasionarían en el caso de ejecutar la expulsión.
Han quedado referidos más arriba los documentos y datos aportados por el apelante, al procedimiento jurisdiccional fundamentalmente.
También han quedado reflejados en la sentencia apelada, en referencia a la motivación de la resolución administrativa recurrida, las ocasiones en las cuales fue condenado por delitos relativos al tráfico de drogas, habiendo sido condenado mediante sentencia dictadas en los años 2008 y 2010, habiendolo sido en ambas ocasiones a una pena privativa de libertad de tres y de dos años de prisión, respectivamente. La fecha de comisión de los hechos por los cuales fue condenado en ambas ocasiones es, respectivamente, en el año 2007 y en el año 2006.
La gravedad de actuación delictiva en la que incurrió el recurrente en ambas ocasiones se infiere sin dificultad si tenemos en cuenta que en ambas lo fue como autor de un delito de tráfico de drogas y en ambas fue sancionado a penas privativas de libertad.
Las conductas delictivas por el interesado realizadas denotan, por sí mismas, su naturaleza contraria al orden público y a la salud pública y, en consecuencia, al interés social, y, en ambos casos, merecen el consecuente y necesario reproche social.
No obstante, como ha quedado expuesto, la mera existencia de antecedentes penales no ha de conllevar, por sí sola, la decisión de expulsión, debiendo ser valoradas las circunstancias de todo tipo que rodean al interesado, así como las relativas a la naturaleza y la gravedad de los delitos por los que fue condenado.
Y, es, precisamente, la valoración de dichas circunstancias las que determinan la decisión de este tribunal de estimar el recurso de apelación que venimos analizando, que descansa, en esencia, en la antigüedad de la fecha respecto del actual, en la cual los hechos delictivos fueron convertidos por el interesado, en el año 2006 y en el año 2007, que en la actualidad ha acreditado que tiene cumplida sus responsabilidades penales habida cuenta de que ha aportado certificado de 27 de abril de 2017 según el cual ha obtenido la libertad definitiva, e informe pericial psicológico de 22 de enero de 2018, y habida cuenta de que en una fecha inmediatamente anterior a la fecha de incoación del expediente sancionador de expulsión consta que obtuvo un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar mediante resolución de 16 de julio de 2018.
Por otra parte, también es necesario tener en consideración que a través de los documentos por el aportados ha sido posible acreditar la nacionalidad española de su hija así como que el aquí apelante mantiene una relación permanente con su hija así como con la madre de la niña habida cuenta de la documentación por el aportada, la cual refleja la convivencia que ambos progenitores manifestaron en un primer momento en la inscripción de nacimiento de su hija, y que durante tiempo en el que el aquí apelante ha permanecido en prisión ha recibido de una manera continua, aunque no muy profusa, la visita de su hija así como de la madre de su hija de quien también ha aportado determinados datos en relación con la adquisición de la nacionalidad española así como de vida laboral.
En suma, aun cuando el aquí apelante ha sido condenado en dos ocasiones a penas privativas de libertad por hechos que atentan al orden público y a la salud pública, no consta que con posterioridad a la fecha de comisión de aquellos hechos hubiera realizado actividades contrarias a dichos bienes jurídicos, de tal modo que la apreciación global y conjunta de suscircunstancias familiares nos inclinan a considerar la procedencia de enervar la expulsión.
Consecuentemente, a juicio de la Sala, la valoración del arraigo del afectado, quien obtuvo un permiso de residencia por circunstancias excepcionales en fecha próxima y anterior a la fecha de incoación del expediente administrativo ha de tomarse en consideración, y la valoración de suscircunstancias familiares y personales, conforme a los documentos por el aportados y a los que nos hemos referido anteriormente, así como la antigüedad de la fecha de comisión de los hechos delictivos, sin que conste que hubiera reincidido en conductas contrarias al orden público desde la última de las citadas fechas, se estima suficiente para anular la expulsión con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia.
QUINTO.-Sobre la ponderación de las circunstancias personales y familiares del extranjero en España y el riesgo para el orden público que su conducta representa a los efectos del control jurisdiccional de la medida de expulsión creemos procedente traer a colación la sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación 300/2017, en cuyo fundamento de derecho séptimo recordábamos el contenido del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España por Instrumento de 26 de septiembre de 2009 (BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1979, páginas 23564 a 23570) establece:
'1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.
Y también recordábamos en dicha sentencia la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ' ha reiterado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 del Convenio'.
Entre sus últimos pronunciamientos sobre esta materia, también recordábamos en nuestra sentencia dictada en el recurso de apelación 300/2017, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha dictado la sentencia de 26 de junio de 2012, Kuric y otros contra Eslovenia, apartado 355, y sintetiza su jurisprudencia en los siguientes términos: '355. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el Convenio no garantiza el derecho de un extranjero a entrar o residir en un determinado país y los Estados contratantes tienen el derecho, como una cuestión de derecho internacional y con sujeción a las obligaciones del tratado, incluido el Convenio, para controlar la entrada, residencia y expulsión de los extranjeros (véase, entre otras, Chahal contra Reino Unido , de 15 de noviembre de 1996, apartado 73, Memoria de Sentencias y Decisiones 1996-V; El Boujaïdi contra Francia, de 26 de septiembre de 1997 , apartado 39, Memorias...1997- VI; Baghli contra Francia , núm. 34374/97, apartado 45, TEDH VIII-1999; Boultif contra Suiza, núm. 54273/00, apartado 39, TEDH 2001-IX; Üner contra Países Bajos [GS], núm. 46410/99, apartado 54, TEDH 2006-XII; y Slivenko, op.cit., apartado 115). Sin embargo, las medidas que restringen el derecho a residir en un país pueden, en ciertos casos, implicar una violación del artículo 8 del Convenio si crean unas repercusiones desproporcionadas sobre la vida privada y/o familiar de las personas afectadas (véase, Boultif, op.cit., apartado 55; Slivenko, op.cit., apartado 128; Radovanovic contra Austria, núm. 42703/98, apartados 36 y 37, de 22 de abril de 2004; y Maslov contra Austria [GS], núm. 1638/03, apartado 100, TEDH 2008)'.
También recordábamos en dicha sentencia dictada en el recurso de apelación 300/2017 el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, la Carta) consagra en el ámbito comunitario la protección de la vida privada y familiar y el art. 52.3, al regular el alcance e interpretación de los derechos y principios; así como la Directiva 2003/109/CE que regula en su art 12 la ' protección contra la expulsión' en relación a los nacionales de terceros países que gocen del estatuto de residente de larga duración. El Considerando 16º de la Directiva afirma, a tal efecto, que:
'Los residentes de larga duración deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión. Esta protección se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La protección contra la expulsión implica que los Estados miembros deben establecer la posibilidad de interponer recursos efectivos ante las instancias jurisdiccionales'.
El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE establece:
'1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.
3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:
a) la duración de la residencia en el territorio;
b) la edad de la persona implicada;
c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;
d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.
5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan'.
Sobre la interpretación del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, decíamos en nuestra sentencia que existe un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión relevante, en concreto, la sentencia de 8 de diciembre de 2011 (asunto C-371/08, Nural Ziebell y Land Baden-Württemberg, apartados 79 a 85). Más recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en relación a la aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y a la interpretación del art. 12 de la Directiva 2003/109/CE en la sentencia de 7 de diciembre de 2017 (asunto C-636/16, Wilber López Pastuzano y Delegación del Gobierno en Navarra, apartados 22 a 29). En dichos apartados, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia del siguiente modo:
'22 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma.
23 Procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de la Directiva 2003/109 es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros ( sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C-508/10, EU:C:2012:243 , apartado 66, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C-309/14 , EU:C:2015:523 , apartado 21).
24 Con ese fin, como indica el considerando 16 de dicha Directiva, el legislador de la Unión estimó que los residentes de larga duración debían gozar de una protección reforzada contra la expulsión.
25 Así, a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
26 Asimismo, el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva dispone que, antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. Por lo tanto, es indiferente que tal medida haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal.
27 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C-371/08 , EU:C:2011:809 ), apartados 82 y 83, que tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo.
28 Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.
29 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma.'.
Como decíamos, en la sentencia dictada el recurso de apelación 300/2017, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en sentencia de 13 de septiembre de 2016 (asunto C-304/14, Secretary of State for the Home Department y CS, apartados 23 a 33), ha establecido la siguiente jurisprudencia:
'23 Por lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 20 TFUE , el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la situación de un ciudadano de la Unión que, como el hijo de nacionalidad británica de CS, no ha ejercitado su derecho a la libre circulación no puede equipararse, sólo por esta razón, a una situación puramente interna, a saber, una situación que no presenta ningún elemento de conexión con ninguna de las situaciones previstas en el Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C-434/09, EU:C:2011:277 , apartado 46; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11 , EU:C:2011:734 , apartado 61, y de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C-357/11 , EU:C:2012:776 , apartado 43).
24 En efecto, el hijo de CS, en su calidad de nacional de un Estado miembro, goza, en virtud del artículo 20 TFUE , apartado 1, del estatuto de ciudadano de la Unión, que tiene por vocación ser el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, y puede, por tanto, invocar, también frente al Estado miembro cuya nacionalidad posee, los derechos correspondientes a tal estatuto (véanse las sentencias de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C-434/09, EU:C:2011:277 , apartado 48; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11 , EU:C:2011:734 , apartado 63, y de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C-357/11 , EU:C:2012:776 , apartado 44).
25 La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de octubre de 2010, Lassal, C-162/09, EU:C:2010:592 , apartado 29, y de 16 de octubre de 2012, Hungría/Eslovaquia, C-364/10 , EU:C:2012:630 , apartado 43).
26 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 42 de la sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C-34/09 , EU:C:2011:124 ), el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión.
27 En cambio, las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de terceros Estados ( sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11, EU:C:2012:691 , apartado 66, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C-87/12 , EU:C:2013:291 , apartado 34).
28 En efecto, los eventuales derechos conferidos a los nacionales de terceros Estados por las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados de los que tiene el ciudadano de la Unión. La finalidad y la justificación de dichos derechos derivados se basan en la consideración de que no reconocerlos puede suponer un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión ( sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11, EU:C:2012:691 , apartados 67 y 68, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C-87/12 , EU:C:2013:291 , apartado 35).
29 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros Estados y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación, debe reconocerse sin embargo un derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C-34/09, EU:C:2011:124 , apartados 43 y 44; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11 , EU:C:2011:734 , apartados 66 y 67; de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11 , EU:C:2012:691 , apartado 71; de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C-87/12 , EU:C:2013:291 , apartado 36, y de 10 de octubre de 2013, Alokpa y Moudoulou, C-86/12 , EU:C:2013:645 , apartado 32).
30 Las mencionadas situaciones se caracterizan por el hecho de que, aun cuando se rijan por normativas que a priori son competencia de los Estados miembros, es decir, normativas sobre el derecho de entrada y de residencia de los nacionales de terceros Estados fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones de Derecho derivado que contemplan, bajo determinadas condiciones, la atribución de ese derecho, dichas situaciones están sin embargo intrínsecamente relacionadas con la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión, que se opone a que el derecho de entrada y de residencia les sea denegado a dichos nacionales en el Estado miembro en el que reside ese ciudadano, para no menoscabar tal libertad (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11, EU:C:2012:691 , apartado 72, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C-87/12 , EU:C:2013:291 , apartado 37).
31 En el presente caso, como ciudadano de la Unión, el hijo de CS tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, y cualquier limitación de ese derecho está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
32 Pues bien, de la expulsión de la madre de ese menor, que ejerce efectivamente la guarda de éste, podría derivarse una restricción de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión, ya que dicho menor podría verse obligado, de hecho, a acompañarla y, por tanto, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. En este sentido, la expulsión de la madre de dicho menor privaría a éste del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que, sin embargo, le confiere su estatuto de ciudadano de la Unión.
33 Por consiguiente, procede estimar que la situación controvertida en el litigio principal podría acarrear, para el hijo de CS, la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que le confiere su estatuto de ciudadano de la Unión y, por tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión'.
Finalmente, hemos de citar la sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 7, en la que se abordó la incidencia del ' derecho a la vida familiar' en las expulsiones acordadas ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, fijando la siguiente jurisprudencia constitucional:
'es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo '.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional ha dictado diversas resoluciones en las que ha venido a reconocer la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) por ' los órganos judiciales que en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos se han opuesto a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva'.
De estas resoluciones nos interesa destacar, por su similitud con las circunstancias del presente caso, dado que también se trataba de una expulsión acordada por la vía del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de un residente por circunstancias excepcionales de arraigo familiar al ser el padre de una menor de edad española), la sentencia del Tribunal Constitucional 201/2016, de 28 de noviembre, que en sus fundamentos jurídicos 3º y 4º argumenta del siguiente modo:
'3. Razones de lógica nos llevan a comenzar nuestro escrutinio por el argumento seguido por las resoluciones judiciales. Afirman éstas que a la Administración no le era exigible ningún tipo de ponderación. Es obvio que sólo si dicho argumento es rechazado tiene sentido examinar, después, la corrección de las valoraciones que se contienen en las resoluciones administrativas sobre las circunstancias de arraigo personal y familiar del recurrente. En otras palabras, si las resoluciones judiciales estuvieran en lo cierto, cabría descartar, sin mayor indagación, que el derecho a la tutela judicial efectiva hubiera sido vulnerado, ya que ni la Administración ni los órganos judiciales habrían tenido deber alguno de ponderar las circunstancias del actor, circunstancia que permitiría descartar de plano la lesión del derecho fundamental.
En las resoluciones judiciales impugnadas se sostiene, en efecto, que la Administración, al adoptar la decisión de expulsión al amparo del art. 57.2 LOEx, no tenía por qué realizar ponderación alguna relativa a las circunstancias personales y familiares del ahora demandante de amparo, pues le bastaba, de acuerdo con el tenor del aludido precepto, la simple constatación de la existencia de una condena no cancelada por delito doloso castigado con pena de prisión superior a un año. Sólo si la medida impuesta por la Administración hubiera tenido naturaleza sancionadora habría sido precisa, desde esta óptica, una motivación adicional relativa a la proporcionalidad de la 'sanción de expulsión' en relación con las circunstancias personales y familiares del individuo sancionado, tal y como expresamente contempla el art. 57.5 LOEx.
Pues bien, el argumento expuesto no puede ser aceptado, ya que, dejando de lado su dudosa compatibilidad con lo que, en el ámbito de la legalidad ordinaria, se dispone en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración -cuyo art. 12 obliga a ponderar las circunstancias familiares en toda decisión de expulsión (también, por tanto, en la que no tiene naturaleza sancionadora)-, la medida de expulsión impuesta por la Administración estaba sujeta en todo caso, por el grado de gravamen que representa en intereses constitucionalmente salvaguardados, a especiales exigencias de motivación, y esto aun cuando no pudiera atribuírsele una naturaleza jurídica sancionadora.
En efecto, hemos recordado en la reciente STC 131/2016, de 18 de julio (FJ 6), que 'el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas' y que 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional'. También hemos reiterado en dicha resolución que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen 'el ejercicio de derechos fundamentales' pues en tal caso la actuación de la Administración 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, hemos añadido que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone 'una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar' ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora.
De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por las resoluciones judiciales impugnadas, que excluye la ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente por no contemplar el art. 57.2 LOEx una sanción, no puede ser aceptada pues '[a]l estar en juego, asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los arts. 18.1 y 24.2 CE ( STC 46/2014 , FJ 7), una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE )', es preciso en todo caso 'ponderar las circunstancias de cada supuesto' y 'tener en cuenta la gravedad de los hechos' ( STC 46/2014, de 7 de abril , FJ 7 y 131/2016, de 18 de junio , FJ 6).
4. Sentado, pues, que la ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente era necesaria al margen de la concreta naturaleza jurídica de la medida de expulsión adoptada, resta por examinar si dicha ponderación fue adecuadamente abordada en las resoluciones impugnadas.
(i) De un lado, las resoluciones dictadas por la Administración contienen, en realidad, una mera apariencia de motivación, pues recurren a fórmulas estereotipadas, idóneas por su generalidad para ser aplicadas a todo tipo de supuestos de hecho. En este sentido, hemos tomado como paradigma de resolución que no aborda una verdadera ponderación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias de un caso concreto ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; 2/1997, de 13 de enero, FJ 4 , y 226/2015, de 2 de noviembre , FJ 4). En el presente supuesto, el recurrente no sólo había puesto de manifiesto circunstancias personales y familiares determinantes de un singular arraigo en España (y que evidenciaban asimismo la falta de vínculos con el país de origen); también había introducido en el acervo probatorio elementos indicativos de una situación de especial vulnerabilidad, pues alegaba que había sido judicialmente incapacitado por razón de su enfermedad mental, lo que le hacía depender enteramente del auxilio de su tutor, su hermano, con quien convive en nuestro país. Sin embargo, ni ésta ni ninguna otra de las singularidades del asunto fueron específicamente valoradas por las resoluciones administrativas dictadas, que dedican a las circunstancias del actor cláusulas desestimatorias puramente formularias, inhábiles por sí mismas para expresar una auténtica ponderación ad casum.
Las resoluciones administrativas impugnadas no cumplieron, por tanto, con el deber de motivación que, en el supuesto planteado, pesaba sobre la Administración.
(ii) Por su parte, y como ya se ha señalado, las resoluciones judiciales omitieron, por las razones ya expresadas, toda motivación relativa a las circunstancias personales y familiares del recurrente, en la consideración de que la expulsión acordada no tenía naturaleza sancionadora. Sin embargo, como ya hemos señalado, esa calificación jurídica del art. 57.2 LOEX no eximía de ponderar las circunstancias del recurrente. De este modo, el incumplimiento del deber de motivación verificado en sede administrativa se convirtió, ya en sede judicial, en verdadera lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), imputable tanto a la resolución del Juzgado de lo Contencioso como a la Sentencia de apelación.
Puede, por tanto, concluirse, como en la STC 46/2014, de 7 de abril (FJ 7), que ciertamente 'las resoluciones administrativas que no tienen carácter sancionador, como son las impugnadas en este caso, no pueden vulnerar el art. 24 CE ' pero que 'sí lo han hecho en el presente supuesto los órganos judiciales que en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos se han opuesto a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, las Sentencias también impugnadas en esta sede, se han limitado a confirmar las resoluciones administrativas sin ponderar las especiales circunstancias personales del demandante de amparo, cuando la norma legal aplicable consentía una interpretación que hubiera permitido tal ponderación'.
Hemos de citar finalmente el Auto de 30 de abril de 2019 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Roj: ATS 4746/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4746, por el que se admitió a trámite el recurso en relación con el asunto que presentaba interés casacional, en un asunto de expulsión del territorio español y valoración del arraigo. Concretamente, se admitió a trámite la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería procede la expulsión automática de extranjeros condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en su apartado 5 y 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo. Los términos de admisión de dicho recurso son, concretamente, los siguientes:
'La Sección de Admisión acuerda:
1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, en la representación procesal que le es propia, contra la sentencia de la Sala de Castilla y León de 17 de mayo de 2018, desestimatoria en Apelación 112/18.
2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en su apartado 5 y 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: arts. 57.2 y 5 LOEX y los arts. 5 y 12 de la Directiva 2003/109 .'
Por tanto, a la luz de lo expuesto en los fundamentos anteriores, y aun cuando la sentencia de instancia no entra a valorar las circunstancias personales y familiares del recurrente y su eventual incidencia en la validez de la decisión administrativa impugnada, y cita la sentencia de 19 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo, consideramos que dicha valoración resulta procedente, así como la cita de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019, en el recurso de casación número 7101/2018, en relación con una denegación de la autorización de residencia, en la que se recuerda la anterior sentencia dictada en el recurso 6068/2018 en la que se valoran las circunstancias familiares del interesado en relación con el caso de conductas contrarias al orden público.
En definitiva, el recurso de apelación ha de ser estimado.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número 1254/2019interpuesto por la letrada doña Maríe Jennifer Mateo Valenzuela, en nombre y representación de don Alfonso, natural de república Dominicana, representado posteriormente por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, contra la Sentencia de 9 de julio de 2019, que se revoca.
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto, contra la resolución de 13 de septiembre de 2018, de la Delegada del Gobierno en Madrid, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1254-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1254-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
