Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 463/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 63/2020 de 13 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 463/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100447

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1978

Núm. Roj: STSJ MU 1978/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00463/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0001225
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000063 /2020
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Rodolfo
Representación D./Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 63/2020
SENTENCIA Núm. 463/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistrados

Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A N.º 463/20
En Murcia, a trece de octubre de dos mil veinte.
En el rollo de apelación n.º 63/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º
248/19, de 12 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, dictada en el
procedimiento abreviado n.º 176/18, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Rodolfo ,
representado por el Procurador D. José Luis Martínez García, y defendido por la Letrada Sra. Cutillas Ferrer,
y como parte apelada el Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,
representado y dirigido por una Letrada de sus Servicios Jurídicos; sobre personal.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 2 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia apelada desestima la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por D. Rodolfo contra la Orden de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 22 de febrero de 2018, firmada por el Sr. Secretario General, por delegación del Excmo. Sr. Consejero, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el apelante contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 27 de diciembre de 2017 por la que se convocaron pruebas selectivas para cubrir 23 plazas de la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario/opción Emergencias Sanitarias-Conductor por los turnos de acceso libre y promoción interna (BORM de 30-12-2017).

Tras reproducir las alegaciones de las partes, el Juzgador de instancia concreta que el actor impugna las pruebas selectivas para cubrir las plazas arriba indicadas, y en concreto, pretende que se anule el apartado A3 del Anexo para el turno libre, que valora los servicios prestados ( A3. Por cada mes de servicios prestados para la Administración Pública, en la opción de Conductor, desempeñando puestos de trabajo de conductor en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), Unidades Medicalizadas Especiales (UME) o puestos equivalentes. 0,0933 puntos), porque considera que discrimina a los conductores de ambulancia 'habilitados', como es su caso, ya que su desempeño laboral considera que es una opción equivalente a la convocada y, por tanto, debe valorarse su prestación de servicios en el apartado A1. Considera que la base establece una discriminación no justificada, contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, que consagra el artículo 23.2 de la CE, al tiempo que infringe el RD 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud.

Frente a lo anterior, la sentencia apelada entiende que tiene razón la Administración demandada cuando afirma que este RD 184/ 2015 no es directamente aplicable al Baremo discutido, porque el RD establece equivalencias que deben regir a nivel nacional en supuestos de movilidad de personal, no siendo de aplicación a los supuestos de procesos selectivos para provisión de puestos de trabajo, como es el asunto enjuiciado. Pero, sigue diciendo el Juzgador de instancia, no es menos cierto que, aunque la finalidad del RD 184/2015 sea la referida por la Administración (movilidad, concurso de traslados), sí que nos ofrece esta norma reglamentaria del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el criterio del ejecutivo estatal respecto a las equivalencias de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario de los distintos servicios de salud. En este sentido, el ejecutivo estatal considera que 'TÉCNICO/A MEDIO SANITARIO: EMERGENCIAS SANITARIAS' tiene como categorías equivalentes 'TÉCNICO/A EN EMERGENCIAS SANITARIAS/EMERGENCIAS SANITARIAS/ CELADOR CONDUCTOR CON TITULACIÓN HABILITANTE'.

No obstante lo anterior, entiende que lo que debemos resolver es si la distinción que hace el baremo de méritos entre servicios prestados como Técnico de Emergencias Sanitarias (Apartado A1) y Conductor en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), Unidades Medicalizadas Especiales (UME) o puestos equivalentes (apartado A3), supone una discriminación contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad, o bien está justificada en el ejercicio legítimo de la potestad de autoorganización de la Administración.

Para ello se remite a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Sentencia del Pleno n.º 86/2016, de 28 de abril. Esta sentencia ha establecido doctrina constitucional general en relación con esta cuestión, y partiendo de la cual lo primero que se ha de tener en cuenta es que estamos ante unas bases específicas que contemplan las distintas circunstancias concurrentes desde un plano de generalidad y no en atención a las circunstancias profesionales de un determinado aspirante, en este caso, el Sr. Rodolfo . En segundo lugar, el pleno respeto al principio de igualdad requiere tratar de manera idéntica a los iguales, pero también impone tratar de manera distinta lo desigual. Se remite el Juzgador a la sentencia de su mismo Juzgado n.° 99/2016, de 26 de mayo de 2016 en la que sostuvo que Técnico de Emergencias Sanitarias (TES) y Conductor habilitado son categorías distintas. Partiendo de lo cual, examina si baremar con menos puntos la experiencia profesional como conductor que como TES conculca los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Y concluye que, siendo categorías distintas nada impide su distinta valoración como mérito profesional, pero tratándose de desempeños laborales notablemente similares en cuanto a las funciones efectivamente realizadas, esa distinta valoración no debe tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable', conforme sostiene el Tribunal Constitucional. En nuestro caso, la experiencia profesional vale un máximo de 28 puntos sobre 100. Dentro de la misma, el trabajo de cada mes como TES se valora en 0.1555 y como conductor en 0.0933. Esta diferencia cuantitativa, conforme los parámetros expuesto, considera que no rebasa el límite de lo tolerable. La puntuación otorgada a la experiencia profesional no es por sí misma determinante de la obtención definitiva del puesto de trabajo público ofertado. La Base discutida no es ni desproporcionada ni irrazonable ni arbitraria, y tiene encaje legal en el margen de discrecionalidad de los poderes públicos para fijar baremos de pruebas selectivas.



SEGUNDO. - La parte apelante basa su recurso en los siguientes argumentos: 1.- La sentencia dictada se ha separado de un criterio diferente sin nombrarlo ni motivarlo.

Señala que se separa del criterio seguido en la sentencia núm. 212/2017 de 13 de octubre del Juzgado Contencioso núm. 7, sin nombrarlo ni motivarlo. Reproduce el fallo de tal sentencia; en ella, el Juzgador a quo equipara los 567 días de servicios prestados del Sr. Agapito como militar de tropa y marinería, y que le fue reconoció dentro de la opción 'conducción' en virtud de la sentencia 65/2013, con la misma puntuación y como equivalente a la opción Técnico Auxiliar Sanitario/opción Emergencias Sanitarias-conductor.

Dicha Sentencia fue recurrida por el SMS, esgrimiendo en apelación los mismos e idénticos motivos en los que fundamentó su defensa en el presente pleito: a- Si las opciones de Conductor y Técnico de Emergencias Sanitarias/Conductor son equivalentes, como afirma el Juzgador, o, por el contrario, si, conforme al Decreto 119/2002 de 4 de octubre por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías de Personal Estatutario, son distintas.

b- Análisis de la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia sobre la posibilidad de considerar equivalentes en los procesos selectivos las opciones que aparezcan definidas de forma diferenciada en la normativa aplicable. Y fueron desestimados por la Sala en Sentencia núm. 573/2018, de 19 de julio.

c- Si los 567 días de prestación de servicios del Sr. Agapito como militar y que han sido reconocidos en la opción conducción pueden ser valorados en el apartado B1.

2.- La sentencia anterior (núm. 212/2017), fue confirmada por esta en sentencia 573/2018, de 19 de julio, que desestima el recurso de apelación del SMS. Reproduce el fundamento de derecho segundo de tal sentencia.

Por todo lo cual afirma que la sentencia dictada es incongruente toda vez que el Juzgador ha reconocido como equivalente a la opción TES/Conductor los servicios prestados por el Sr. Agapito en el Ministerio de Defensa, y, sin embargo, habiendo acreditado el apelante que toda su prestación de servicios ha sido realizada en los SUAP y UME de Murcia, no le reconoce dicha equivalencia.

Añade que, en el año 2002, cuando nació el Servicio Murciano de Salud (SMS), no existía la titulación de Técnico de Emergencias Sanitarias ya que esta se creó en el año 2007. La opción conducción que regulaba el Servicio Murciano de Salud en el Decreto 119/2002 de opciones se definía de la siguiente manera; ' Conducción: La conducción de vehículos destinados al transporte de personal o material, así como de las operaciones de reparación para las que dispongan de conocimientos y el mantenimiento general del vehículo'.

El personal que ha prestado servicios dentro de esta opción lo ha realizado en la siguiente forma: a.- Prestando servicios como conductor de SUAP y UME, es decir, con ambulancias asistenciales.

b.- Prestando servicios de transporte; personal de rehabilitación, centro de hemodonación, traslado de material.

A mayor abundamiento, el SMS, en el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia 228/18 de 15 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Murcia en el PA 51/17 ( Sentencia TSJ de Murcia 618/19, Sección 2.ª), manifiesta que para que exista la equivalencia de los servicios prestados como conductor a Técnico de Emergencias Sanitarias/conductor, dichos servicios deben reunir los siguientes requisitos: - Que hayan sido prestados en la opción 'Conducción'.

- Que el desempeño del puesto de conductor haya tenido lugar en un Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) o en una Unidad Medicalizada (UME) o equivalente.

Trasladando dicho alegato a la situación concreta del apelante que ha desempeñado toda su prestación de servicios en los SUAP y UME de la Región de Murcia, el presente recurso debe ser estimado.

3º.- No valoración en forma alguna la prueba admitida y practicada. Se remite a la visualización del juicio oral en el momento en el que se comienza con los medios de prueba consistentes en ocho documentos y testificales, entre las que destaca la testifical de D. Baldomero , Médico adscrito a SUAP y UME de Murcia, que explicita al Juzgador que las funciones realizadas por un conductor como por un TES/conductor son idénticas, que no existe ninguna diferencia, que antes de salir el título de Técnico en Emergencias Sanitarias las funciones realizadas por los conductores eran idénticas realizando funciones de soporte vital básico con los pacientes. Manifiesta que desconoce, cuando comienza su turno al montarse en la ambulancia, si el que presta sus servicios es como conductor o como TES ya que las funciones son idénticas.

4º.- Falta de valoración en la sentencia de las instrucciones del Director Gerente del SMS, donde define las funciones de la opción y manifiesta que son idénticas.

Las manifestaciones vertidas por este facultativo son idénticas a las manifestaciones del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud en las instrucciones que emitió con fecha 2 de noviembre de 2017. Reproduce lo dicho por el Director Gerente en tales instrucciones.

5º.- El juzgador aplica una jurisprudencia y doctrina que no guarda relación con la pretensión del apelante.

El apelante, en su demanda y en la vista pública, alegó la doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la consideración de puesto equivalente. La equivalencia se obtiene de acuerdo con la comparación de las funciones de la opción y las efectivamente desempeñadas ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª de 14 diciembre 2015).

Las sentencias alegadas por el Juzgador de Instancia se refieren a procedimientos restringidos. Estos procedimientos los avala el Tribunal Constitucional tan sólo cuando han sido aprobadas por el legislador, como medio excepcional y con el objeto de alcanzar una finalidad legítima. Y en el presente supuesto no nos encontramos ante una decisión legislativa ni ante pruebas restringidas que permitan la valoración diferente de idénticos servicios.



TERCERO. - El Servicio Murciano de Salud se opone al recurso de apelación del siguiente modo. Comienza recordando los hechos que motivaron el proceso resuelto por la sentencia apelada en relación con las pretensiones de la parte demandante. Tras lo cual, concreta que el recurso de apelación presentado por el demandante incide en que su pretensión es recurrir los apartados A1 y A3 de la convocatoria al considerar que ambos meritan los mismos servicios, y solicita que se declare nula la base A3, obligando a la Administración a puntuarle todos los servicios prestados como personal estatutario temporal desempeñando puestos de trabajo de Conductor en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria, (SUAP) o Unidades Medicalizadas Especializadas (UME) como categoría equivalente del apartado A1.

Entiende el Letrado del SMS que el apelante no esgrime ningún argumento jurídico que permita combatir la sentencia de instancia. Es decir, abandona los argumentos jurídicos en los que fundamentó su demanda, al haber sido éstos descartados por la sentencia de instancia que confirma que los servicios prestados en las opciones a que se refieren los apartados A1 y A3 son distintos y su baremación debe ser diferente en una dimensión cualitativa dentro de los 'límites de lo tolerable'.

En cuanto a la prueba practicada, manifiesta que lo mantenido por la Letrada de la parte actora sobre la prueba documental (las Instrucciones emitidas por el Gerente del Servicio Murciano de Salud el 2 de noviembre de 2017, y el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo), no es cierto, pues tal y como quedó aclarado en la vista oral, obraban en el expediente administrativo varios informes de distintas fechas emitidos por el Gerente de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, de Murcia, en los que se clarifican las funciones que desarrollaban cada uno de dichos profesionales (informe de 18 de enero de 2013 y de 21 de febrero de 2019). Se refiere al último de dichos informes que se emitió a instancias de la parte demandante en el procedimiento seguido, (folios 6 a 8 de la ampliación del expediente administrativo) en el que se señalan de forma exhaustiva las diferencias existentes entre ambas categorías profesionales. En primer lugar, alude a algunas de las funciones que realiza el personal perteneciente a ambas opciones, como las siguientes: 1. Colaboración con el resto de personal del SUAP y UME en el traslado del paciente desde el lugar de la asistencia a la ambulancia.

2. Conducción de la ambulancia.

3. Colaborar en la comprobación de los equipos médicos y medios auxiliares de la ambulancia.

4. Trasporte de material sanitario.

5. Controlar y reponer las existencias de material sanitario en colaboración con el personal de enfermería.

6. Verificar el funcionamiento básico de los equipos médicos y medios auxiliares del vehículo sanitario Si bien se afirma que los conductores de ambas categorías profesionales tienen asignadas básicamente las mismas funciones, existen algunas diferencias en las tareas a realizar y en la formación con la que prestan las mismas.

Así reconoce que en cuanto a las tareas a realizar el personal que cuenta con el título de TES aplica técnicas de soporte vital básico ventilatorio y circulatorio en situación de compromiso y de atención inicial en situaciones de emergencias. Por el contrario, el personal que carece de dicho título, debido a su menor formación, solo colabora en estas actividades. Los primeros también prestan apoyo psicológico básico al paciente, familiares y afectados en situaciones de crisis y emergencias sanitarias, labor que no desempeñan quienes carecen del título de TES por no disponer de formación específica en la materia.

Destaca que los que forman parte de la categoría de TES cuentan con mayor formación que los que fueron nombrados en la categoría de Técnico Auxiliar no sanitario/opción Conductor. En relación a lo anterior recuerda que la opción de Conducción forma parte de una categoría no sanitaria mientras que la opción de TES es una profesión sanitaria, (conforme lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias).

Continua su exposición señalando que la titulación que se exige para acceder a la categoría de Técnico Auxiliar no Sanitario/opción Conducción, (Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud) es la de Graduado Escolar, Formación Profesional de 1º Grado o equivalente.

En otro sentido señala que el título de formación profesional de Técnico de Emergencias Sanitarias, (Formación Profesional de Grado Medio) se regula en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, cuyo artículo 4 reproduce.

Y concluye que la posesión del título de TES (Formación Profesional de grado medio) supone una mayor formación para la prestación de servicios de conductor de ambulancias de SUAP y UME que la que podían proporcionar las titulaciones que permitían el acceso a la categoría de Técnico Auxiliar no sanitario/opción Conducción, dado que el título de Formación Profesional en Técnico de Emergencias Sanitarias forma parte de la rama sanitaria y ofrece una formación específicamente destinada a quienes deben realizar la conducción de ambulancias SUAP y UME.

Añade que en la vista oral quedó aclarado en fase de conclusiones, conforme a los informes de la Gerencia del 061 anteriormente mencionados y a la normativa que regulaba ambas categorías profesionales, que su formación y funciones eran diferentes.

Considera que la sentencia de instancia sí ha valorado los informes emitidos por la Gerencia de Urgencias y Emergencias del 061, de Murcia sobre la diferencia de ambas categorías profesionales.

Y en cuanto a la prueba testifical de D. Baldomero , Médico Adscrito a SUAP y UME de Murcia, considera el Letrado del SMS que el hecho de que la sentencia se haya pronunciado en sentido contrario a las pretensiones del apelante no quiere decir que no haya valorado todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones.

De forma que el Juzgador de instancia, después haber valorado los fundamentos en los que se sustentaba la demanda y su contestación, y los medios de prueba aportados por las partes y practicados, ha emitido un fallo sobre la cuestión suscitada.

El hecho de que el testigo declarase que los trabajadores de la opción Conducción realizaban también funciones asistenciales como los TES carece de virtualidad, pues la declaración del Sr. Baldomero pudo estar influenciada por su condición de compañero del actor en el SUAP de Cartagena. Además, solo constituye una opinión particular de un profesional sanitario sobre su experiencia en el SUAP de Cartagena. Por el contrario, la cuestión debatida trasciende de la apreciación de un profesional de Emergencias sobre la labor de los SUAP de Cartagena cuando además Sr. Baldomero coincide siempre durante su jornada laboral con el mismo conductor.

En cuanto a que la sentencia se ha separado del criterio seguido en la anterior sentencia n.º 212/2017, de 13 de octubre, del mismo Juzgado Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, (procedimiento abreviado número 90/2017), señala en primer lugar que la Jurisprudencia se ha pronunciado sobre los requisitos que deben concurrir para que se entienda vulnerado por un órgano jurisdiccional el principio de igualdad en la aplicación de la Ley previsto en el artículo 14 de la Constitución en sus decisiones judiciales; es decir, para que se considere que una sentencia se ha apartado de un precedente judicial. Y tras citar la doctrina contenida en la sentencia 13/2004, de 13 de febrero, dictada en el recurso n.º 4420/2002 y los requisitos para estimar que se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, entiende que el Juzgador de instancia no se separa en la sentencia dictada de un precedente judicial. Se considera que el supuesto de hecho planteado en este procedimiento no guarda identidad con el planteado en la sentencia referida, número 212/2017 (tramitada en el procedimiento 90/2017). En concreto la sentencia n.º 212/2017, de 13 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia tenía como objeto determinar en qué apartado del baremo de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario/opción Emergencias Sanitarias-Conductor se debían reconocer determinados servicios que habían sido reconocidos al interesado en aplicación de la sentencia n.º 65/2013, de 15 de febrero de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Murcia (procedimiento abreviado n.º 515/2011) como personal Militar de Tropa y Marinería, con funciones de bombero-conductor. Por el contrario, el Sr. Rodolfo pretende que se valore en el baremo de méritos aprobado en la convocatoria para la selección de plazas de TES, el periodo de tiempo que trabajó como conductor de UME y de SUAP en el Apdo. A1 y no en el Apdo. A3. La demanda presentada por este interesado no cuenta con ningún pronunciamiento judicial en su favor que pueda condicionar el resultado del fallo. De manera que no son equiparables las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en las sentencias comparadas pues los supuestos de hecho son distintos.

En segundo lugar, recuerda que, como se indica en los fundamentos de la Sentencia recurrida, la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad para fijar los méritos aplicables en los procedimientos selectivos sin más límites que el establecimiento de criterios no objetivos o razonables ( sentencia n.º 67/1989, del Tribunal Constitucional, de 18 de abril de 1989, que resolvió el recurso de amparo 894/1998, sentencia n.º 73/1998 del Tribunal Constitucional, de 31 de marzo de 1998, sentencia n.º 803/2018, de 20 de diciembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia) En tercer lugar se alude a que los propios Tribunales de la Región de Murcia, ante casos similares, han fijado una doctrina conforme a la que se valora que las opciones profesionales de Conductor y Emergencias Sanitarias- Conductor, son diferentes, por lo que los servicios prestados en la categoría de Conductor en puestos de SUAP o UME no pueden ser valorados con idéntica puntuación a la que se otorga a quienes han desempeñado estas funciones en la opción de Emergencias Sanitarias-Conductor ( sentencias n.º 618/2019, de 21 de noviembre (recurso de apelación n.º 43/2019) y n.º 342/2018, de 10 de mayo, (recurso de apelación n.º 480/2016) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Y la Sentencia de 15 de noviembre de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2, de Murcia).

Y para el caso de que se valore que son idénticos los supuestos de hecho que se plantean en las referidas resoluciones judiciales dictadas por el mismo Juzgado n.º 7, señala que en las que se han emitido pronunciamientos contradictorios, señala que en la Sentencia de instancia que se recurre el Juzgador ha fundamentado su fallo con una argumentación bien razonada. Así, en sus fundamentos jurídicos reconoce que el Real Decreto 184/2015 no es directamente aplicable al baremo discutido porque, aunque dicha norma establece las equivalencias entre las distintas categorías profesionales a nivel nacional, se aplica a supuestos de movilidad del personal, no siendo aplicable a procesos selectivos para la provisión de puestos de trabajo, como es el caso del asunto enjuiciado. Y valora que la distinción que realiza el baremo de méritos entre los servicios prestados como TES, (Apdo. A1) y Conductor de los Servicios de Urgencia de (SUAP) y Unidad Medicalizadas Especiales, (UME) o puestos equivalentes, (Apdo. A3), no supone una discriminación contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Sobre la premisa de que ambas son categorías profesionales distintas concluye la sentencia apelada que baremar con menos puntos la experiencia profesional como Conductor que como TES no conculca los principios de igualdad, mérito y capacidad, por la existencia de dicha diferenciación. No obstante, puntualiza que como sus desempeños laborales son muy similares en cuanto a las funciones efectivamente realizadas, dicha distinta valoración no debe tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable'.

Concluye que la opción de TES-Conductores y Conductor son categorías profesionales diferentes y en consecuencia no se pueden baremar en el mismo apartado del baremo de méritos.

La Sentencia de instancia reconoce la distinción entre ambas categorías profesionales conforme regula su normativa de aplicación. Normativa de aplicación que detalla la Letrada del SMS refiriéndose a las distintas normas de creación de las opciones de conducción y de TES y las que establecen las características técnicas y la dotación de personal de los vehículos de trasporte sanitario por carretera.

Por último, la Administración demandada señala que la parte actora apunta en el recurso de apelación que el Juzgador aplica una Jurisprudencia y Doctrina que no guardan relación con la pretensión de su mandante.

A este respecto manifiesta su discrepancia con la valoración realizada por la actora pues la Jurisprudencia señalada en la sentencia de instancia es claramente aplicable al caso planteado sin perjuicio que no convenga al interés del actor ( STC número 86/2016, cuyo FJ5 reproduce en parte).

Ante la alegación de que la sentencia número 99/2016, de 26 de mayo, a la que alude la sentencia de instancia, (del mismo Juzgado Contencioso Administrativo número 7, de Murcia) resuelve un supuesto de hecho idéntico al planteado en la que ahora se enjuicia, señala que no es cierto, puesto que el Juzgador de instancia fundamentó cómo las dos opciones a las que venimos refiriéndonos son categorías distintas y son también diferentes sus funciones.

Y concluye que procede desestimar el recurso de apelación presentado por el Sr. Rodolfo pues la sentencia de instancia en su pronunciamiento no se aparta de un precedente judicial por enjuiciar un supuesto de hecho distinto al juzgado en anterior Sentencia número 212/2017, y estar además fundamentada en una sólida argumentación jurídica esgrimida en anterior sentencia número 99/2016 dictada por el mismo órgano judicial.



CUARTO. - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La crítica que realiza la parte apelante de la sentencia podríamos reducirla a una errónea valoración de la prueba practicada y a la separación, sin justificación ni motivación alguna, de un precedente anterior del mismo Juzgado confirmado por esta Sala.

Sin embargo, ninguno de estos motivos puede prosperar. Como señala el SMS, y así lo expuso también esta Sala en la sentencia n.º 618/19, de 21 de noviembre, nos encontramos ante dos categorías profesionales diferentes, la de Técnico Auxiliar Sanitario/opción Emergencias Sanitarias-Conductor (TES), que era a la que se refería la convocatoria cuyo baremo se impugna, y la de Técnico Auxiliar no Sanitario-opción Conducción.

El baremo, al hablar de los méritos y de la valoración, establecía en el apartado A1. Por cada mes de servicios prestados para la Administración Pública en la misma opción u otra equivalente mediante una relación de carácter estatutario, funcionarial o laboral, desempeñando puestos de trabajo de Conductor o Técnico en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP) o Unidades Medicalizadas Especiales (UME), 0,1555 puntos.

Y en el apartado A3. Por cada mes de servicios prestados para la Administración Pública, en la opción de Conductor, desempeñando puestos de trabajo de conductor en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), Unidades Medicalizadas Especiales (UME) o puestos equivalentes. 0,0933 puntos.

El apelante no discute que los trabajos por él desempeñados sean los recogidos en el apartado A3, sino que lo que pretende es que desaparezca ese apartado, y que sus servicios se valores en el A1. Pero olvida que se ha venido reconociendo jurisprudencialmente la discrecionalidad de la Administración para fijar las bases de las convocatorias siempre que se haga de forma justificada y razonable.

Consideramos, como la sentencia apelada, que esa mayor puntuación que el baremo concede por los servicios prestados en la misma opción o en la equivalente está perfectamente justificada, y, en cualquier caso, no es determinante para obtener el puesto de trabajo. Y no hace sino valorar con una puntuación que difiere en 625 diezmilésimas más para el TES que para el conductor en los SUAP o en las UME. Diferencia que no puede considerarse desproporcionada.

Señalado lo anterior, la parte actora insiste en esta apelación en que debía anularse el apartado A3 al discriminar a los conductores de ambulancias habilitados que considera que ha acreditado que hacen las mismas funciones que los de Emergencias Sanitarias.

No estamos en este momento valorando lo que de hecho pudiera ocurrir en alguno de los servicios prestados por algún conductor en concreto, sino que se trata del baremo como norma establecida en abstracto, desde el plano de la generalidad, como dice la sentencia, haciendo abstracción del caso concreto en que podría encontrarse el Sr. Rodolfo ; por lo que queda claro que el Juzgador de instancia, aunque no haga mención expresa a las declaraciones del testigo en el acto de la vista, sí las valora. Por otra parte, de la lectura de la documentación aportada y de la obrante en el expediente administrativo, queda acreditado que los informes del Gerente de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de Murcia de 18 de enero de 2013 y 21 de febrero de 2019, exponen las diferencias existentes entre las dos categorías profesionales que, aunque coinciden en muchas de las funciones que realizan, el TES aplica técnicas de soporte vital básico ventilatorio y circulatorio y de atención inicial en situaciones de emergencia que el no sanitario no puede aplicar sino tan solo colaborar en las mismas, siendo la formación y la titulación requerida para una y otra categoría diferentes, como expone, detallando la normativa, la Letrada del SMS. Sin duda alguna, el que haya prestado servicios en la misma opción que la convocada o en otra equivalente, en principio, supone que tiene mayor aptitud o capacidad para desempeñar esa función, y por eso se le valora un poco más, apenas 6 centésimas más por mes de servicio prestado. Por lo que no se vulnera el principio de igualdad.

La apelante entiende que el Juzgador de instancia se ha separado del precedente contenido en una sentencia anterior, concretamente la dictada el 13 de octubre de 2017 en el PA 90/17. Sin embargo, basta una lectura de la sentencia para comprobar que esta se dicta ante la impugnación de la resolución dictada el 16 de marzo de 2015 en ejecución de otra sentencia anterior. Y la sentencia apelada fundamenta con claridad por qué considera que los servicios prestados por un conductor deben valorarse en el apartado A3 y no en el A1.

Y en aquel supuesto, en el que se trataba de una Bolsa de Trabajo y no de las Bases Específicas de una convocatoria, se señalaba que no se ofrecía justificación jurídica alguna, en el recurso de alzada, para no computar en el apartado B1 esos 567 días que se le habían reconocido al actor en la sentencia n.º 65/2013 del JCA n.º 7. En el presente caso, por el contrario, sí se justificaba sobradamente cuál era la diferencia para valorar en uno u otro apartado del baremo los servicios prestados en las distintas categorías. Por tanto, las circunstancias fácticas de las sentencias comparadas son distintas, pudiendo la Administración, dentro del margen de discrecionalidad del que dispone, establecer criterios para fijar los méritos valorables en los procedimientos selectivos siempre que lo haga con sujeción a criterios objetivos y razonables, y no arbitrarios.

A juicio de esta Sala, como ya indicamos en la sentencia 618/19, de 21 de noviembre, al confirmar la sentencia n.º 228/18, de 15 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Murcia, la diferencia entre una y otra categoría es evidente, pues el TES es una opción sanitaria y es no sanitaria la de los conductores en los SUAP y en la UME. Existen distintos requisitos de titulación para acceder a una y otra, y las funciones asignadas a ambas opciones son distintas. Y valorar con tan pequeña diferencia la experiencia profesional no conculca los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues precisamente la similitud existente en algunas funciones, que no igualdad, se refleja en esa mínima diferencia de puntuación; pues tampoco sería justo que, con exigencias de titulación y formación diferentes y responsabilidades últimas también diferentes, se valoraran del mismo modo los servicios prestados en una y otra categoría.



QUINTO.

- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida; sin que haya lugar a expresa imposición de costas en esta instancia dadas las dudas razonables que en el recurrente pueden haber surgido; todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación n.º 63/20, interpuesto por D. Rodolfo , contra la sentencia n.º 248/19, de 12 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 176/18, que se confirma íntegramente, sin imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.