Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 464/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 682/2013 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 464/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100460

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4286

Núm. Roj: STSJ CV 4286/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a siete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 464
En el recurso de apelación número 682/2013, interpuesto por M.P. URBANIZACIONES S.L. contra la
sentencia nº 228/13, de 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 89/2012 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada D. Carlos Francisco y otros, y el AYUNTAMIENTO DE FINESTRAT (no
personado en los presentes autos); siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 89/2012, deducido por D. Carlos Francisco y otros frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Finestrat de 15 de diciembre de 2011, que aprobó la modificación de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación y cuenta de liquidación del sector 27.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 228/13 en fecha 17 de junio de 2013 , estimándolo y declarando la nulidad de la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso M.P. Urbanizaciones S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimándolo, revocando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la contraparte.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, formulando oposición D. Carlos Francisco y otros, que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase dicho recurso y confirmase la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día siete de junio de dos mil diecisiete.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Finestrat de 15 de diciembre de 2011 aprobó la modificación del proyecto de reparcelación y cuenta de liquidación del sector 27 del PGOU del municipio presentada por el agente urbanizador, M.P. Urbanizaciones S.L., aprobación condicionada a la presentación por éste de una nueva memoria recogiendo las observaciones y correcciones señaladas en los informes técnicos municipales.

En lo que a efectos de la presente litis interesa, la citada cuenta de liquidación comprendía las nuevas cuotas de urbanización correspondientes a los propietarios del sector derivadas de la aprobación, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de marzo de 2011, de la separata del proyecto de urbanización de dicho sector presentada en su día por el agente urbanizador con un presupuesto de ejecución por contrata, con IVA y demás impuestos incluidos, de 1.779.026,90 €.

La anterior separata tenía por objeto la definición y valoración de obras de urbanización del sector que no venían contempladas en el proyecto de urbanización originario, centradas en dos partidas, ambas referidas a las siguientes obras de la red primaria incluidas en el sector: 1.- definición y valoración de los siguientes viales: a) el viario desde la rotonda existente hasta la CV-767 (antigua CN-332), y b) tramo de Vial Parque que unía la rotonda realizada por el sector 14 con la rotonda existente al oeste del sector 27; y 2.- definición y valoración de las obras de encauzamiento y cubrición de un tramo del barranco de La Cala, dado que tras la aprobación del proyecto de urbanización se habían producido modificaciones en las exigencias de la Confederación Hidrográfica del Júcar para acometer esas canalizaciones.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia (nº 228/13, de 17 de junio de 2013 ) estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró nulo el acuerdo municipal impugnado por la parte actora, razonando la Juzgadora, en síntesis, lo siguiente: -la modificación del proyecto de reparcelación y cuenta de liquidación del sector 27 aprobada no contenía ninguna memoria, remitiéndose tan sólo a la separata del proyecto de urbanización del sector aprobada por el Ayuntamiento mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de marzo de 2011, separata que conllevaba el incremento de cargas de urbanización que se incluía en dicha cuenta de liquidación, y que no podía considerarse una retasación de cargas, a tenor de los arts. 67.3 de la LRAU y 167.4 de la LUV .

-la aludida separata del proyecto de urbanización del sector servía de soporte a la modificación del proyecto de reparcelación y cuenta de liquidación, pues gran parte de ese modificado se fundaba en la aprobación de la separata.

-la expresada separata había sido declarada nula por sentencia de ese mismo Juzgado nº 22/13, de 23 de enero de 2013 -recurso contencioso- administrativo ordinario número 578/2011-, lo que a su vez comportaba la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Finestrat de 15 de diciembre de 2011 de aprobación del indicado modificado del proyecto de reparcelación y cuenta de liquidación del sector 27.

-transcribía la Juzgadora de instancia en la sentencia nº 228/13 la fundamentación jurídica de la precitada sentencia nº 22/13 del mismo Juzgado , que razonaba lo siguiente: a) por lo que se refería específicamente a las obras de ejecución de los viales objeto de la separata, señalaba la Juzgadora que en el caso de que obedecieran a la imposición de un condicionante impuesto al urbanizador en el acuerdo de aprobación y adjudicación del PAI, esa imposición se había producido desde un momento originario, con anterioridad al inicio de las obras de urbanización del sector, por lo que tales obras debieron haberse incluido en el proyecto de urbanización y en el proyecto de reparcelación aprobados por el Ayuntamiento, resultando incomprensible que no se hiciera así y que los propietarios se hubieran visto sorprendidos en el momento final de la actuación con ese súbito incremento de cargas, con posterioridad incluso a la recepción municipal de las obras de urbanización del sector.

-y b) en cuanto a las obras de encauzamiento y cubrición del barranco, la Juzgadora afirmaba que, a pesar de que el Ayuntamiento de Finestrat sostenía que su inclusión en la separata era consecuencia de las condiciones impuestas por la Confederación Hidrográfica del Júcar al urbanizador para autorizar la ejecución de dichas obras, se trataba de una imprevisión del proyecto de urbanización originario que no podía ser 'convalidada' con su incorporación a posterior a esa separata.



TERCERO.- Frente a la expresada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza la mercantil apelante -M.P. Urbanizaciones S.L.- aduciendo, en esencia, la incorrecta aplicación e interpretación por esa sentencia del art. 168, apartados 3 y 4, de la LUV , precepto que, alega dicha mercantil, no se refiere a una imprevisibilidad objetiva en sentido estricto, sino que lo ha de ser para el urbanizador y en el momento en que se comprometió a ejecutar la actuación.

Ahondando en la cuestión señala la apelante que en el caso de autos la necesidad de ejecutar las obras objeto de controversia no era algo imprevisible para el agente urbanizador (no era imprevisible la inclusión de las partidas como tales en el programa), pero tampoco lo era para los propietarios afectados, al versar las obras sobre cargas de urbanización cuyo coste debía - art. 30 de la LRAU o 168 de la LUV - ser sufragado por éstos: lo que sí era de todo punto imprevisible era la determinación de los costes de esas obras, costes que sólo pudieron determinarse en un momento posterior. Así, en cuanto a la ejecución del viario de la antigua CN-322, razona la apelante que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta, a) que en el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y el urbanizador la ejecución de dicho viario se configuraba como subsidiaria para el caso de que la Diputación Provincial no procediera a ejecutarlo, por lo que sólo cuando quedó constatado que ésta no iba a llevar a cabo tales obras pudieron las mismas considerarse definitivamente como cargas de urbanización del sector; y b) que en el convenio el urbanizador se reservaba el derecho a repercutir a los propietarios mediante retasación, al amparo de lo regulado en el art. 67.3 de la LRAU, el mayor coste que la ejecución de tales obras pudiera suponer. Y por lo que se refiere a las obras de encauzamiento y cubrición del barranco, la autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 5 de abril de 2007 obtenida por el urbanizador determinó una modificación de las unidades de obra previstas en el proyecto de urbanización y unos costes distintos y mayores que los inicialmente presupuestados.

Se oponen los apelados D. Carlos Francisco y otros a las alegaciones impugnatorias y pretensiones ejercitadas por la apelante y sostienen, en esencia, que tanto los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada como el pronunciamiento estimatorio del recurso a que la misma llega son conformes a derecho.



CUARTO.- Así planteados los términos del debate procesal en esta segunda instancia, ha de comenzarse poniendo de relieve que, como admiten las partes procesales y señala la sentencia apelada, la cuenta de liquidación aprobada en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Finestrat de 15 de diciembre de 2011 se limitó a establecer respecto de cada propietario del sector 27 las cantidades que le correspondía abonar en concepto del incremento de cargas contemplado en la separata del proyecto de urbanización aprobada en el precedente acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de marzo de 2011.

La aprobación de la aludida separata conllevaba un incremento de cargas de urbanización del sector de 1.779.026,90 € sobre el importe máximo de las cargas contenido en la proposición jurídico-económica del programa de actuación integrada de ese sector que se aprobó en su día por el Ayuntamiento de Finestrat mediante acuerdo plenario de 27 de mayo de 2004 -7.868.613,91 €-. La efectiva imputación del importe de este incremento de cargas a los propietarios afectados se llevó a cabo por medio del referido acuerdo de la Junta de Gobierno Local del acuerdo de 15 de diciembre de 2011.

Dicho incremento de cargas sobre el importe máximo ofertado por el agente urbanizador en la proposición jurídico-económica del programa aprobado en su día sólo puede entenderse ajustado a derecho en el caso de tratarse de un supuesto legal de retasación de cargas, por cuanto el art. 168.3 de la LUV (vigente al tiempo de la aprobación tanto de la separata del proyecto de urbanización como de aquella cuenta de liquidación provisional) establecía que el importe máximo de las cargas de urbanización que todos los propietarios debían retribuir en común al urbanizador era el ofertado en la proposición jurídico-económica, sin que pudiera ser modificado al alza, salvo retasación de cargas.



QUINTO.- Pues bien, pasando a examinar la adecuación a derecho del citado incremento de las cargas de urbanización del sector de 1.779.026,90 € sobre el importe máximo de las cargas contenido en la proposición jurídico-económica del PAI, ha de partirse que tal, según ha sido apuntado, ese importe máximo sólo podía ser aumentado en el caso de concurrir un supuesto de retasación de cargas ( art. 168.3 de la LUV, antecitado). El apartado 4 de este precepto legal especificaba que sólo eran motivo de retasación de cargas el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico-económica por motivos no imputables al urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.

Es esa segunda causa legal de retasación la que a efectos de la presente litis interesa. Sólo en el supuesto de apreciar la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica del programa será ajustada a derecho la modificación al alza del importe máximo de las cargas de urbanización ofertado en la proposición jurídico-económica y podrá repercutirse a los propietarios el resultado de la retasación, con el límite en todo caso del 20% establecido en el último párrafo del mencionado art. 168.4.

En un sentido similar a la LUV, su predecesora la LRAU indicaba en su art. 67.3 que sólo podían ser objeto de retasación de cargas las variaciones que obedecieran a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible por el urbanizador al aceptar la adjudicación del programa en los términos en que el mismo hubiera sido aprobado. La finalidad perseguida por ambas leyes era, en definitiva, vincular al urbanizador a las determinaciones de la proposición jurídico- económica aprobada en virtud de la cual había sido seleccionado, no pudiendo éste consentir la aprobación del programa de actuación integrada y pretender después alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación del programa en sus propios términos y repercutir sobre los propietarios del sector las cargas que habían quedado excluidas de retasación por el acuerdo firme aprobatorio del programa.



SEXTO.- La mercantil apelante admite en su escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia que la necesidad de ejecutar las obras de urbanización objeto de la separata del proyecto de urbanización no constituía una circunstancia imprevisible para el agente urbanizador del sector (la apelante) al tiempo de la elaboración del programa, sino que lo imprevisible era la determinación de los costes de esas obras, costes que solo pudieron fijarse en un momento posterior.

Ha de recordarse que tales obras eran las siguientes: 1.- viales: a) el viario que discurría dentro del sector desde la rotonda existente hasta la CV-767 (antigua CN-332), y b) tramo de Vial Parque que unía la rotonda realizada por el sector 14 con la rotonda existente al oeste del sector 27; y 2.- obras de encauzamiento y cubrición de un tramo del barranco que atravesaba el sector -barranco de La Cala-.

Tales obras fueron, como así reconoce la apelante, previstas por ella al tiempo de tiempo de la redacción del programa. En este punto procede la remisión en la presente sentencia a la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala y Sección nº 426/17, de 30 de mayo de 2017, dictada en el recurso de apelación número 430/2013 interpuesto por M.P. Urbanizaciones S.L. contra la sentencia nº 13/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante que, basándose en iguales razonamientos que los contenidos en la sentencia ahora apelada, anuló el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Finestrat de 3 de marzo de 2011 aprobatorio de la separata del proyecto de urbanización del sector 27. El contenido de dicha sentencia nº 426/17 es sobradamente conocido por la referida mercantil, que fue también parte apelante en aquel recurso de apelación número 430/2013.

En su fundamentación jurídica, la mentada sentencia nº 426/17 manifiesta lo siguiente, que se da por reproducido en esta sentencia: ['Esas obras (las obras de urbanización objeto de la separata del proyecto de urbanización del sector 27) fueron, como sostienen los apelantes, previstas por el urbanizador al tiempo de tiempo de la redacción del programa, como así lo evidencia: -en cuanto a las obras viarias, el hecho (reseñado en el documento nº 1 adjuntado por M.P.

Urbanizaciones S.L. con su escrito de contestación a la demanda) de que el acuerdo plenario de 31 de julio de 2003 de adjudicación provisional del PAI el Ayuntamiento ya recogiera, entre las condiciones a cumplir por el urbanizador como modificación a la alternativa técnica, la presentación de un proyecto de red viaria primaria que permitiera la ejecución del viario desde la rotonda existente a la CV-767 hasta la antigua CN-332 (condición 1), y la ejecución por el urbanizador, conjuntamente con el urbanizador del sector 14 (Profu S.A.) del tramo desde la rotonda en la actual CV-767 y su conexión con la Vía Parque de Benidorm.

-y por lo que se refiere a las obras de encauzamiento y cubrición del barranco, la circunstancia (reflejada en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de marzo de 2011) de que el Ayuntamiento solicitara a la Confederación Hidrográfica del Júcar informe sobre las mismas en el acuerdo plenario de 3 de enero de 2002 de sometimiento a información pública del proyecto de alternativa técnica del sector 27 presentado por el urbanizador.

Sin embargo, el coste de dichas obras no fue contemplado por el urbanizador en la estimación global de los costes de la obra urbanizadora comprendida en la proposición jurídico-económica del programa definitivamente aprobado por el Ayuntamiento el 27 de mayo de 2004 -7.868.613,91 €-, sino que su estimación por aquél no se efectuó hasta la redacción de la separata del proyecto de urbanización. Ello a pesar de que el art. 32.D).2 de la LRAU (vigente al tiempo de la aprobación del PAI) exigía que la proposición jurídico- económica comprendiera la 'estimación, siquiera sea preliminar y aproximada, de los costes de la obra urbanizadora'. Ni siquiera con ese carácter preliminar y aproximado se contemplaron por el urbanizador en la proposición jurídico-económica del programa del sector 27 los costes de las aludidas obras de viarios y de encauzamiento y cubrición del barranco.

Los apelantes argumentan que la falta de estimación por el urbanizador de tales costes en la proposición jurídico-económica fue debida, por una parte, a que la obligación de aquél de ejecutar el viario se recogía en el programa aprobado como subsidiaria para el caso de que la Diputación Provincial no procediera a ejecutarlo, por lo que sólo cuando quedó constatado que ésta no iba a llevar a cabo tales obras pudieron las mismas considerarse definitivamente como cargas de urbanización del sector; y por otra parte, a que la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 5 de mayo de 2007 que autorizó la ejecución de las obra de encauzamiento y cubrición de un tramo del barranco (al tomo II del expediente administrativo figura unida copia de tal resolución) determinó una modificación de las unidades de obra previstas al respecto en el proyecto de urbanización y unos costes distintos y mayores que los inicialmente presupuestados. Pero la argumentación de los apelantes ha de ser rechazada. De un lado, el invocado carácter subsidiario de la ejecución por el urbanizador de las obras viarias no venía recogido en el programa definitivamente aprobado, sino que se añadió después en el convenio urbanístico suscrito en fecha 10 de noviembre de 2004 entre el Ayuntamiento y el urbanizador (documento nº 2 adjuntado por M.P. Urbanizaciones S.L. con su escrito de contestación a la demanda). Y de otro lado, el hecho de que en la estimación global de los costes de la obra urbanizadora fijada en la proposición jurídico-económica no se incluyeran los costes de las obras de encauzamiento y cubrición del barranco, ni siquiera de forma preliminar y aproximada, no puede quedar justificado por la circunstancia invocada por los apelantes, ya que desde que el Ayuntamiento solicitó informe a la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre esas obras -el día 3 de enero de 2002- hasta que tuvo lugar la aprobación definitiva del PAI -el día 27 de mayo de 2004- trascurrieron más de dos años y cuatro meses sin que el urbanizador realizara ninguna consulta ni pidiera ningún otro informe a la Confederación, como así estaba previsto en el art. 44 de la LRAU, que disponía que 'Los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, pueden elaborar y presentar, para su aprobación, propuestas de programa y entablar consultas con cualquier Administración Pública, sobre el contenido de ellas. Además, tiene derecho a solicitar y obtener de las Administraciones completa información sobre las resoluciones y previsiones oficiales que condicionen el desarrollo de cada actuación'.

No ha quedado acreditada por los apelantes, por consiguiente, la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique que el coste de las obras objeto de la separata del proyecto de urbanización no fuera incluido en su día por el urbanizador en la estimación global de los costes de la obra urbanizadora del sector comprendida en la proposición jurídico-económica del programa aprobado definitivamente por el Ayuntamiento en fecha 27 de mayo de 2004.

Así pues, el incremento de cargas de urbanización del sector contemplado en la indicada separata no podía ser imputado por el Ayuntamiento a los propietarios del sector por la vía de la retasación de cargas (arts.

art. 168.3 y 4 de la LUV y art. 389.2 del ROGTU ). Las nuevas cargas, al no estar previsto su importe en la proposición jurídico-económica del PAI, ni siquiera hubieran podido incluirse en el proyecto de urbanización originario (art. 67.3 de la LRAU)'].

SEPTIMO.- La apelante aduce, asimismo, que las obras objeto de la separata del proyecto de urbanización tenían, a tenor del art. 30 de la LRAU o del art. 168 de la LUV , que ser sufragadas por los propietarios del sector. Es cierta dicha afirmación, pero lo que no toma en consideración aquélla es, se reitera una vez más, que al no haberse incluido el coste de esas obras en la estimación de los costes globales de la obra urbanizadora del sector recogida en la proposición jurídico-económica del programa aprobado definitivamente, no podía posteriormente ser imputado ese coste a los propietarios como retasación de cargas.

De otro lado, ha de señalarse también que, aunque tanto el programa del sector como el convenio urbanístico adquirieron firmeza con el contenido antes expuesto, ello no es obstáculo para que, a resultas de todo lo razonado por la Sala en los fundamentos jurídicos precedentes, se estime improcedente en la presente litis la retasación de cargas objeto de controversia.

Finalmente, carece de relevancia a efectos del recurso de autos la circunstancia de que en el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y el urbanizador se recogiera el derecho de éste a repercutir a los propietarios mediante retasación, al amparo de lo previsto en el art. 67.3 de la LRAU, el mayor coste que comportara la ejecución de las obras de los viales en cuestión: el convenio no podía ir contra las determinaciones legales en la materia.

Por todo lo expuesto, la resolución impugnada en el proceso de instancia es contraria a derecho. En definitiva, por la fundamentación jurídica expuesta por la Sala, que no resulta totalmente coincidente con la ofrecida por la Juzgadora a quo, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo que efectúa la sentencia apelada.

OCTAVO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala esa desestimación en una fundamentación jurídica distinta y más extensa que la contenida en la sentencia de instancia, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la no imposición de costas.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 682/2013, interpuesto por M.P.

Urbanizaciones S.L. contra la sentencia nº 228/13, de 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 89/2012 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No efectuar expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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