Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 464/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 149/2016 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 464/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100447

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7256

Núm. Roj: STSJ CV 7256/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000149/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0004478
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 464/2017
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 19 de octubre de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 149/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Urbano representado por la Procuradora Dña. Mercedes Alberca Muñoz; y de la otra, como Administración
demandada, la CONSELLERÍA DE HACIENDA, representada y dirigida por la Abogacía General de la
Generalitat Valenciana, recurso interpuesto contra la resolución de 25/junio/2015 del Conseller de Hacienda,
desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 04/mayo/2015 por la que se convocan
pruebas selectivas de acceso al Cuerpo C1-02, Sector Administración Especial, Especialistas en sistemas y
tecnología de la información, turno de acceso libre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 25/junio/2015 del Conseller de Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 04/mayo/2015 por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al Cuerpo C1-02, subgrupo C1, Sector Administración Especial, Especialistas en sistemas y tecnología de la información, turno de acceso libre, convocatoria 2/14, correspondiente a la oferta de empleo público de 2014 para el personal de la Administración de a Generalitat Valenciana.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución de 25/junio/2015 del Conseller de Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 04/mayo/2015 por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al Cuerpo C1-02, subgrupo C1, Sector Administración Especial, Especialistas en sistemas y tecnología de la información, turno de acceso libre, convocatoria 2/14, correspondiente a la oferta de empleo público de 2014 para el personal de la Administración de a Generalitat Valenciana.

La titulación que exige la convocatoria es de Técnico en Explotación de Sistemas Informáticos o Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes.

De la resolución recurrida se destaca el contenido de los fundamentos 5º y 6º, que se reproducen a continuación: '

QUINTO.- El Real Decreto 497/2003, de 2 de mayo, por el que se establece el título de Técnico en Explotación de Sistemas informáticos y las correspondientes enseñanzas comunes, no establece equivalencias correspondientes a este título a efectos profesionales.

Por su parte, el Real Decreto 1691/2007, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes y se fijan sus enseñanzas mínimas establece en su Disposición adicional tercera las titulaciones equivalentes y vinculación con capacitaciones profesionales de este título: 1. El título de Técnico en Explotación de Sistemas Informáticos, establecido por el Real Decreto 497/2003, de 2 de mayo tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes establecido en el presente real decreto.

En ningún caso, se establece en la normativa legal mencionada, la equivalencia entre la titulación de Ingeniero Técnico Superior en Informática de Sistemas con la exigida en la convocatoria ( Técnico en Explotación de Sistemas Informáticoso deTécnico en Sistemas Microinformáticos y Redes)

SEXTO.- Para clarificar más esta cuestión, y a modo de ejemplo, ante consultas interpuestas al Ministerio de Educación como órgano competente para certificar las posibles equivalencias entre titulaciones, planteada la posibilidad de que un título superior habilite para el acceso a Cuerpos o Escalas de la Administración Pública que requieran titulación inferior, la respuesta es clara: Si la exigencia es de un título genérico (la que corresponde al grupo o subgrupo de clasificación profesional, según del que estuviéramos tratando A1, A2, B, C1, C2) la titulación de Ingeniero Industrial (Al)de rango superior a los restantes grupos o subgupos, por ejemplo, habilita para el acceso a Cuerpos o Escalas de la Administración Pública en los que se exija la titulación genérica de Ingeniero Técnico A2 (que tiene un rango inferior) y a cualquier otro de rango inferior (B, C1 y C2).

Por el contrario, el título de Ingeniero Industrial, no habilita para el acceso en los casos en que la convocatoria exija alguno de los títulos específico s del catálogo de Ingeniero Técnico Industrial, que incluyen en su denominación las diferentes especialidades (Electricidad, Electrónica Industrial, Mecánica, Química Industrial y Textil).

De la misma manera, el título de Ingeniero en Informática A1 habilita para el acceso a plazas donde la exigencia sea el título de Ingeniero Técnico A2 (genérico), pero no para aquéllas en las que se exijan los títulos de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión o Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

Todo ello, a pesar de que en la titulación superior se tengan mayores conocimientos o capacidades, que no es lo que se discute en este caso.

En conclusión, cuando la exigencia de la titulación para un cuerpo o escala, es específica (titulo de Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes o Técnico en Explotación de Sistemas Informáticos que son las únicos que existen correspondientes al ciclo formativo de grado medio de formación profesional de la familia de informática y comunicaciones en la normativa vigente), un Ingeniero en Informática (Al-06) no puede acceder a cuerpos o escalas de rango inferior (veáse cuerpo superior de gestión de Ingenieros Técnicos en Informática (A2-02), cuerpo de Técnicos de gestión de sistemas y tecnologías de la Información (B- 02) y Especialistas en sistemas y tecnologías de la información Cl-02), un Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas no puede acceder a cuerpos o escalas de rango inferior (cuerpo de Técnicos de gestión de sistemas y tecnologías de la Información - 02 y Especialistas en sistemas y tecnologías de la información C1- 02) y por último un Técnico Superior de gestión de sistemas y tecnologías de la información (B-02) no puede acceder al cuerpo o escala de rango Inferior de Especialistas en sistemas y tecnologías de la información (C1-02).'

SEGUNDO.- Asunto esencialmente análogo al que aquí se plantea, se ha resuelto por esta Sala en sentencia n.º 329/2017, de 19 de junio (recurso ordinario 369/2015), al que nos remitimos con las salvedades que se expresarán.

Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': 1. Para acceder a los puestos ofertados se exigía como titulación ' estar en posesión del título de Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes y/o Técnico en Explotación de Sistemas informáticos (correspondiente al ciclo formativo de grado medio de formación profesional de la familia de informática y comunicaciones) o equivalente o cumplidas las condiciones para obtenerlos antes de la finalización del plazo de presentación de instancias' Por tanto, las únicas titulaciones válidas son titulaciones de grado medio o FPI.

El demandante es funcionario interino ocupando uno de los puestos de Especialistas en Sistemas y Tecnología de la Información que precisamente es uno de los que se convocan en la orden recurrida. El puesto se viene ocupando por el compareciente estando en posesión de una titulación superior a la prevista en la orden; los conocimientos que proporciona la titulación académica de la demandante -deben obrar en el expediente administrativo, se dice, y documento 1 adjunto al recurso de reposición, folios 5 a 19 expediente administrativo - son adecuados para el puesto de trabajo que se oferta como lo demuestra el hecho de que lo viene desempeñando de forma interina.

2. El recurrente presentó recurso de reposición solicitando que se modificará la base 2.1.3 precisamente solicitando que se permitiera que aquellos interesados que posean una titulación superior a la exigida en las bases puedan participar en el proceso selectivo; la resolución del Conseller desestima el recurso de reposición y la demandante se presentó al proceso siendo excluida precisamente por ese motivo, por no tener la titulación que exigen las bases (documento 1) B) En los fundamentos de Derecho se señala: 1. Se infringe lo dispuesto en los artículos 23.2 y 103.3 CE ; buena prueba de ello es la resolución de admitidos y excluidos en el proceso selectivo en que puede verse cómo frente a los 37 aspirantes admitidos hay 172 excluidos. El demandante, como reconoce la resolución impugnada, viene desempeñando uno de los puestos de trabajo ofertados con la titulación de carácter superior a la exige la base; titulación junto con su experiencia que la habilitan para desempeñar ese puesto de trabajo. Una cosa es que se exija una titulación mínima para desempeñar un puesto de trabajo que es la que se recoge la clasificación de puestos que obran los anexos de la ley 10/2010 y otra distinta que aspirantes con titulaciones diferentes o superiores como es el caso de la demandante (FP II) no puedan acceder a esa plaza.

Se alude a la doctrina de la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 26/octubre/2009 así como la del TSJ de Castilla-la Mancha de 22/enero/2016 , entre otras resoluciones judiciales.

2. La parte específica del temario que obra al folio 14 se encuentra dentro de las competencias propias de la titulación de la demandante que contiene el RD 1660/1994, de 22/julio, y asimismo coincide con las competencias previstas en la regulación de la titulación que exige las bases, contenida en el art. 5 del RD 1691/2007, de 14/diciembre ; lo mismo se desprende de los curricula de ambas titulaciones publicadas en el BOE, que se acompañan como documentos 3 y 4. Por tanto, la exclusión de la titulación a la demandante para ocupar esos puestos de trabajo es contraria a derecho y limita sin motivo justificado el acceso a la función pública, máxime cuando de la documental que se aporta se desprende sin duda alguna que existen otras titulaciones cualificadas para el desempeño del puesto.

3. La propia Generalitat Valenciana incluye la titulación de técnico superior en administración de sistemas informáticos entre las que pueden poseer los profesores de los módulos de la titulación exigida en las bases, del técnico medio especialista en sistemas Microinformáticos y redes (anexo VI de la Orden de 29/julio/2009 por la que se establece en la Comunidad Valenciana el citado ciclo formativo, DOCV de 03/ septiembre/2009). Entiende la parte que no hay justificación a que un técnico superior como la demandante pueda enseñar a la gente que estudia ciclos formativos para técnico medio pero no pueda optar a un puesto de trabajo en el que se exige esta titulación inferior, cuando resulta más que palmario que el título poseído por el Sr. Urbano faculta para el desempeño del puesto.

C) Como ampliación de hechos, y con posterioridad a la presentación de conclusiones por la parte actora, se aportó resolución de 06/febrero/2017, del Director general de Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se convoca una nueva edición de la Bolsa de trabajo; en la misa se ofertaba la constitución de bolsa de Analista-Porgramador de sistema clasificado como A2 y en el Anexo IV, se sigue diciendo, se exige la siguiente titulación : ' Diplomat en Informàtica o Enginyer Tècnic/a o títol oficial de grau universitari d'Enginyería Informàtica que, d'acord amb els plans d'estudi vigents, habilite per a exercir les activitats assignades a la categoría'.

Titulación que, se agrega, es acorde con la exigida en el Anexo I de la LOGFPV.

Se concluye señalando que si la propia Administración ' está reconociendo que el titulo de mi mandante es apropiado e idóneo para ocupar puestos de trabajo de categoría inferior para los que no se exige licenciatura, ... no existe impedimento para que dicha titulación sea incluida entre las que permiten acceder a los puestos de trabajo objeto de la presente litis en los términos que se exponía en el escrito de demanda... '.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Se apunta que cuando la exigencia de titulación para un cuerpo o escala es específica, quienes tienen una titulación superior no pueden acceder. Un Técnico Superior de gestión de sistemas y tecnologías de la Información (B- 02) no puede acceder al cuerpo o escala de rango inferior de Especialistas en sistemas y tecnologías de la información (C1-02); y se alega una sentencia del TSJ Aragón, la 51/2000, de 25/enero .



CUARTO.- En el presente caso, tal como expresamos en la sentencia más arriba indicada procede la desestimación del recurso.

Tal como se dice en la misma, ante los mismos fundamentos, en primer lugar, se parte de que en los procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso a la función pública, es garantía de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) en el tratamiento igual de los concurrentes ( art. 23.2 CE ) la formalización objetiva de las bases, procurando al máximo no dejar márgenes a posibles interpretaciones diferentes de la mismas por los distintos interesados. En el presente caso, las plazas que se convocan se corresponden, como se ha reiterado, al Cuerpo C1-02, Sector Administración Especial, Especialistas en Sistemas y Tecnología de la información, turno de acceso libre, y se requiere el Título de Técnico en Explotación de Sistemas Informáticos o Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes, correspondiente al ciclo formativo de grado medio de la familia de informática y comunicaciones, o equivalente. No hay duda sobre este particular.

En segundo lugar, debe recordarse que el puesto de trabajo ofertado se corresponde con puesto de Administración 'especial' con unos contenidas y exigencias de titulación/formación; así resulta del Anexo I de la Ley Valenciana 10/2010: 'Subgrupo C1. Administración especial.

Cuerpo: Especialistas en sistemas y tecnologías de la información de la administración de la Generalitat.

C1-02 .

Requisitos: Ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia de Informática y Telecomunicaciones.

Grupo/Subgrupo profesional: C1.

Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades de sistemas y tecnologías de la información.

El título de la demandante, Técnico Superior de Administración de Sistemas Informáticos está contemplado, como se recuerda en la resolución recurrida, en el mismo Anexo I en los siguientes términos: 'Grupo B.Administración especial.

Cuerpo: Técnico de gestión de sistemas y tecnologías de la información de la administración de la Generalitat.

B-02.

Requisitos: Ciclo formativo de grado superior de Formación Profesional de la familia de Informática y Telecomunicaciones.

Grupo/Subgrupo profesional: B.

Funciones: Actividades de organización, tramitación e impulso y, en general, de colaboración técnica con los cuerpos superiores y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de sistemas y tecnologías de la información.

La convocatoria exige título de Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes y/o Técnico en Explotación de Sistemas informáticos (correspondiente al ciclo formativo de grado medio de formación profesional de la familia de informática y comunicaciones). De ello se deriva que cada subgrupo aparece con funciones específicas, conforme a la normativa expresada. Ello se corresponde, además, con la Oferta Pública de Empleo (Decreto 187/2014, de 07/noviembre), en la que aparecen esas 7 plazas para el Cuerpo C1-02.

Tal como se dice en la resolución recurrida, el título superior, además, en concreto el Técnico Superior en Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información, B-02) no puede acceder al cuerpo o escala de rango inferior de Especialistas en sistemas y Tecnologías de la información. No se trata, como parece inferirse de lo argumentado, de que 'quien puede lo más, puede lo menos', sino de las exigencias propias de las plazas ofertadas, coherentes con la regulación general sobre función pública, como se ha visto.

En esa línea, la sentencia del TSJ de Aragón alegada y citada en la resolución recurrida, n.º 51/2000, de 25/enero (R.O. 334/1997), dice: 'Pues bien, como sostiene el codemandado, el ahora recurrente no tenía la titulación exigida en la Convocatoria para poder ser admitido al no estar en posesión del título exigido de Ingeniería Técnica (Electricidad), título exigido específicamente en aquella como requisito preciso para poder optar a la plaza en cuestión, y sin que por ello se precisasen -como debía haber hecho de haberse exigido una titulación genérica- titulaciones análogas; siendo además tal titulación -como universitaria- de las que están expresamente excluidas del supuesto excepcional previsto en el apartado 1.3 de la Instrucción de admisión de candidatos sin titulación suficiente, de no existir candidatos con la titulación adecuada -lo que tampoco era el caso-.

Consecuentemente, el actor no debió ser admitido pese a tener el título de Ingeniero Industrial, al tratarse de una titulación universitaria superior, cuando se precisaba cubrir una vacante de titulado medio, y en todo caso diferente a la específicamente exigida en la convocatoria de Ingeniero Técnico Industrial. Sin que frente a ello quepa admitir, como sostiene el recurrente, que el título de Ingeniero Industrial englobe al de Ingeniero Técnico Industrial, pues como con acierto razona el Abogado del Estado, las funciones del Técnico de Grado Medio son aquellas a las que específicamente habilita el titulo de Ingeniero Técnico, diferente del Título de Ingeniero Superior, sin que la obtención del primero habilite para acceder automáticamente a un segundo ciclo de Ingeniería Superior.

Pudiendo citarse en apoyo de la conclusión a la que se llega la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1985 en un supuesta de inadmisión de un Ingeniero Agrónomo a una convocatoria para un puesto de Ingeniero Técnico Agrícola, por no tener aquel el título exigido por la Convocatoria, ley -se decía- por la que ha de regirse la oposición, a la que están vinculados, tanto los que tomen parte en las pruebas, como el Tribunal calificador y la Administración, y en cuya sentencia se concluye que 'la orden de 2 de agosto de 1978 del Mº Educación y Ciencia, que constituye uno de los fundamentos de la sentencia recurrida, y en que se establecía la equivalencia entre los estudios completos de tres cursos de facultad o escuela técnica superior y el primer ciclo de enseñanza universitaria, fue declarada nula de pleno derecho por la STS 26 enero 1980 de la Sala 3ª, y los demás razonamientos que se hacen por el Tribunal ' a quo ' ( .. ) se desvían de la cuestión fundamental ya enunciada, es decir, que el título de ingeniero agrónomo no engloba el de ingeniero técnico agrícola, centrándose en la comparación de los estudios cursados en una y otra carrera y de las competencias propias de cada título, que resulta inoperante para el caso controvertido, y que, por otra parte, y aunque esto sea ajeno a dicho caso, viene a incidir negativamente sobre la línea jurisprudencial de concebir al técnico de grado medio como profesional independiente, SS 4 marzo 1980 , 16 febrero 1981 y 19 abril 1983 de la Sala 4 ª de este tribunal , entre otras, las dos últimas relativas a ingenieros técnicos agrícolas, y la primera a ingenieros técnicos industriales». Y, así mismo, es de citar la sentencia de 23 de febrero de 1987 en un supuesto de inadmisión del allí recurrente, en posesión del título de ingeniero técnico en química industrial, a la convocatoria efectuada para la provisión de 5 plazas de auxiliares técnicos de laboratorio por no acreditar la titulación exigida de Formación profesional de segundo grado o Diplomado de Universidad, y en la que, con cita de la de 6 febrero 1987, se declaraba que 'no resultaba violado el principio de igualdad, ni discriminados los titulados de rango superior, en cuanto 'solamente se trata de la aplicación racional y razonable del principio de división del trabajo que opera en todas las áreas productivas o de servicios'.

No se cuestiona que el demandante haya estado perfectamente capacitado para desempeñar el puesto como interino, pero ello no condiciona la calificación y titulación de los puestos convocados, previstos para personas cuyo ciclo formativo es precisamente 'de grado medio de Formación Profesional de la familia de Informática y Telecomunicaciones'.

La sentencia de esta Sección 112/2013, de 15 de febrero (R.O. 18/2010 ) analiza la cuestión desde la perspectiva jurisprudencial cuando dice que 'frente a una inicial posición en la que se ha dado prevalencia a la discrecionalidad de que goza la Administración, derivada de sus potestades de autoorganización, para decidir cuándo es necesario que se exija una titulación concreta para el desempeño de un determinado puesto de trabajo, y en atención a la función que deberá desempeñarse, la necesidad de una titulación más o menos específica, lo cierto es que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial debe prevalecer el principio de libertad de acceso con idoneidad, atendiendo fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales' . En efecto, en la misma se dice que ... 'e l Tribunal Supremo, en Sentencias de 16/Abril , 24/Septiembre o 16/ Octubre/2007 , frente a la pretensión entablada por el Colegio de Ingenieros de Montes que contraponiendo el enunciado de los puestos objeto de controversia - Asesor Técnico de Prevención y Extinción de Incendios, Asesor Técnico de Ordenación y Defensa de Recursos Forestales y Asesor Técnico de Restauración Forestal- con los programas de las distintas titulaciones establecidos en los respectivos Reales Decretos, deriva de ello que la titulación de Ingeniero de Montes es la única adecuada a las funciones que son propias de los referidos puestos, afirma el Alto Tribunal que:' Primero .- (.....) Tal planteamiento no es asumible porque se formula como si estuviésemos dilucidando si aquellas titulaciones confieren o no atribuciones para la elaboración o ejecución de un concreto proyecto o para la realización de una determinada actuación, cuando, como sabemos, la cuestión aquí controvertida no se refiere a la titulación habilitante para la realización de actos o proyectos concretos. Lo que debe decidirse es si para acceder a unos puestos de trabajo que comportan una pluralidad de funciones, y que están integrados, a su vez, en áreas funcionales más amplias, debe exigirse una concreta titulación, con exclusión de las restantes, o si, por el contrario, como ha decidido la Administración, cabe permitir que accedan a tales puestos diversas titulaciones comprendidas en una misma área de conocimiento.

(....) De hecho la sentencia desestima el recurso planteado en ese caso por el Colegio Oficial de Biólogos recurrente diciendo:La omisión de la titulación reclamada como requisito de provisión de los puestos de la Relación que se impugnan, aparte, como se ha dicho y conviene reiterar, se funda en el criterio de la Sentencia 618/2008 , está, además, justificada, a la vista de las funciones propias de los mismos descritas en el documento 1 aportado por la Generalitat con su escrito de contestación a la demanda siendo significativa, junto a las otras, la función de redacción de proyectos técnicos en materia forestal y, si procede, dirigir la correspondiente obra civil, propia de los puestos de Cap Secció Forestal, Cap Brigada Forestal y Tècnic Gestió Forestal, así como respecto a los puestos Téc. de Recursos Naturals y Téc. Coordinación Forestal la función relativa a la extinción de incendios forestales que es impropia de la Titulación que defiende el Colegio recurrente.' En consecuencia, no se considera justificada la pretensión de la parte demandante y procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que tales conclusiones se vean alteradas por lo alegado por la parte actora en el escrito presentado el pasado 17/julio, pues se trata de la formación de una bolsa de trabajo, cuya funcionalidad es por su propia naturaleza 'temporal' y aquí estamos ante la convocatoria de pruebas selectivas de acceso a plazas del Cuerpo C-1- 02, que aparecen descritas en el Anexo dela Ley como se ha expresado también más arriba.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 149/2016 interpuesto por D. Urbano frente a la resolución de 25/ junio/2015 del Conseller de Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 04/mayo/2015 por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al Cuerpo C1-02, subgrupo C1, Sector Administración Especial, Especialistas en sistemas y tecnología de la información, turno de acceso libre, convocatoria 2/14, correspondiente a la oferta de empleo público de 2014 para el personal de la Administración de la Generalitat Valenciana.

2ºImponemos las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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