Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 464/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7422/2015 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 464/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100453

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5770

Núm. Roj: STSJ GAL 5770/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00464/2017
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7422/2015
RECURRENTE:C.M.V.M.C. DE RODAL DE CERDEDELO
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 27 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7422/2015 interpuesto por el
Procurador D. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO y dirigido por el Letrado D. ALFONSO GRANDE
PEREZ en nombre y representación de C.M.V.M.C. DE RODAL DE CERDEDELO contra Resolución de
15-9-15 del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense desestimatoria del recurso de reposición contra
otra de 27-1-15 que fija justiprecio de la finca num. P-32.0394-0003, Polig.33, Parcela 167 respecto de
la Obra: Expte 006ADIF1117, Proyecto Licitación Corredor Norte-Noroeste de A.V. Línea Madrid-Galicia.
Tramo Vilariño-Cerdedelo . T.m. Laza. Exp. 545/13 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACION DE OURENSE, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA. Comparece como
parte codemandada ADIF representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 230.275,99 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la C.M.V.M.C. de Rodal de Cerdedelo, impugna el justiprecio de 100.807,99 euros fijado por el JPE de Ourense a la finca num P-32.0394-0003, Polg 33, Parc 167, afectada por la obra Expt.

006ADIF1117, Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Linea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo: Vilariño-Cerdedelo . T.m. Laza. Ourense. Expt. 545/13; que ADIF apreció en 76.008,05 euros, mientras que la expropiada la valora en base a los informes del ingeniero técnico agrícola D. Humberto e ingeniero de montes D. Justiniano , en 331.083,98 euros; la finca está calificada como suelo rural, no urbanizable (art.

12 R.D.Leg. 2/2008), afectando conforme al acta de ocupación a 5.440 m2 de aprovechamiento forestal; el JPE valoró el suelo como monte bajo porque el vuelo es objeto de otro expediente; está próxima la finca al núcleo poblacional de Verín.



SEGUNDO.- Que partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso-administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.



TERCERO.- Que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en si mismo considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.



CUARTO.- Que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trataba de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones . R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial ultra vires , respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec.

1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).



QUINTO.- Que el método de valoración será el disciplinado en el art. 23 apdo. 1 del TRLS, la capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, y, ha de atenderse a la D.A. 7ª, el coeficiente corrector, indicando la parte expropiada que no se emplea el uso potencial de mayor valor, pero se valoró como suelo monte, aunque figure en el acta de ocupación como monte alto porque el vuelo es objeto de otra tasación; respecto al vuelo el JPE ha aplicado el art. 6, apd.4 del R.D., Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo , que establece que las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en suelo rural, así como el resto de elementos unidos inseparablemente al suelo, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, en los términos establecidos en el art. 5, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes, de acuerdo con el art.

18 ; preguntada a la pericial de parte (aclaración 2) para que explique por qué criterios procede la aplicación del mismo y por qué sería incorrecto no aplicarlo contesta que se usa tal y como recoge el Reglamento de valoración del suelo... Decreto 1429/2011. Que es procedente en este caso por la cercanía de la parcela a centro de actividad económica ¿Cuál?, infraestructuras de ferrocarril y el valor ambiental del propio terreno, por lo que ya se comprende que esas razones, unidas a las que apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación, no son suficientes para justificar la aplicación de un coeficiente mayor 1,5, como se pretende, por cuanto que tales circunstancias no lo justifican.



SEXTO.- Que como entiende el T.S. en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial, ni de parte, ni judicial, que diga cual es el precio justo del bien expropiado, sino que ha de tener la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. , por una errónea valoración, ya que al tratarse la contenciosa- administrativa de una jurisdicción revisora, lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación; no se trata de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado; para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela.

SEPTIMO.- Que respecto a las diferencias existentes con las cantidades abonadas por fincas análogas en procedimientos distintos, con vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE , para que tal transgresión se produzca se requiere que las decisiones en contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que recaigan sobre casos o supuestos conflictivos esencialmente idénticos y que la decisión se aparte de la doctrina anterior, sin explicación razonada al efecto, refiriéndose la expropiada a acuerdos del JPE de Ourense, no a resoluciones judiciales; y, en todo caso, no existe el llamado requisito de validez del término de comparación , que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, para lo que se hace preciso aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable (legislación aplicable, método de valoración utilizado, destino, ubicación, naturaleza de las fincas...).

OCTAVO.- Que conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse al recurrente las costas del procedimiento, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA ) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.500 € más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por C.M.V.M.C. DE RODAL DE CERDEDELO, sobre justiprecio Obra: Expt. 006ADIF1117, Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad.

Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo: Vilariño-Cerdedelo . Finca num. P-32.0394-0003, Polig. 33, PARC.167. T.m. Laza ; con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía señalada en el último F.D.

de la presente resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7422-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A Coruña,27 de septiembre de 2017.

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