Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 464/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 464/2017

Núm. Cendoj: 28079330042017100426

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9434

Núm. Roj: STSJ M 9434/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0000824
Procedimiento Ordinario 22/2017
Demandante: BULGARI ESPAÑA SAU
PROCURADOR Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 464/2017
Presidente:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 22/2017 , promovido ante este Tribunal a instancia
de la Procuradora Doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart en nombre y representación de BULGARI ESPAÑA
S.A.U., siendo parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por su
Abogacía; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de
octubre de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/19095/2013 deducida contra acuerdo de liquidación
provisional dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT, en concepto de Impuesto
sobre la Renta de No Residentes , devengo 7/12/2011, por cuantía de 111.111,11 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2017.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de octubre de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/19095/2013 deducida contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, devengo 7/12/2011, por cuantía de 111.111,11 euros.

La entidad BULGARI ESPAÑA SA, con residencia fiscal en España, presentó autoliquidación del modelo 210, solicitando en concepto de retenedor la devolución de las retenciones practicadas con ocasión del pago de dividendos a su matriz, BULGARI HOLDING EUROPE BV, residente en Países Bajos, por el concepto Impuesto sobre la Renta de No Residentes (sin establecimiento permanente), por entender que las retenciones del 10% practicadas, habían devenido indebidas por el transcurso de más de un año de tenencia de la participación del 100%, ya que en el momento de la retención no había alcanzado aún dicho período de permanencia. En consecuencia, dichos dividendos deberían considerarse exentos en virtud del artículo 14.1.h) de la Ley del IRNR .

La Administración dictó acuerdo por el que desestimaba la solicitud por entender que la interesada no había justificado que la sociedad matriz revistiera alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003. Y, por otra parte, no había justificado que la sociedad matriz esté sujeta y no exenta a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea , mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 .

El acuerdo impugnado se encuentra motivado, en síntesis, como sigue: '... la única cuestión planteada en el expediente consiste en determinar si es correcta la resolución de la oficina gestora, lo que se reconduce a decidir acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14.1.h) de la Ley del IRNR para tener derecho a la devolución de las retenciones.

(...) no es necesario aplicar el mecanismo de corrección de la doble imposición económica en el país de la fuente cuando la sociedad matriz no esté sujeta o esté exenta del impuesto que grava los beneficios de sociedades en el país de residencia.



CUARTO.- El cumplimiento por la sociedad residente en Países Bajos que recibe los dividendos de los requisitos establecidos en el artículo 14.1.h) de la Ley del IRNR debe ser probado por la reclamante.

(...) Efectuando una valoración conjunta de la documentación presentada por el reclamante, este Tribunal concluye que el interesado ha acreditado que la sociedad matriz reviste una de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo ('Naamloze Vennootschap'), pero no ha probado que esté sujeta y no exenta al impuesto sobre los beneficios de las sociedades holandés . La certificación que acredita que está al corriente en el pago de sus impuestos podría ser válida tanto para una sociedad exenta como para una sociedad no exenta. Y la certificación que acredita la residencia fiscal en Holanda a los efectos del Convenio tampoco significa que la sociedad esté obligada a tributar por un impuesto sobre los beneficios empresariales. No se comprende la dificultad en probar este requisito ya que bastaría con aportar la última declaración del impuesto sobre beneficios de sociedades holandés ('vennootschapsbelasting') debidamente traducida. La falta de aportación de estos documentos impiden al órgano gestor comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 14.1.h) de la Ley del IRNR y, en consecuencia, las pretensiones actoras deben ser desestimadas. ' La pretensión que se ejercita en la demanda es el dictado de sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, declarando nulas las actuaciones efectuadas por la Administración por no ser conforme a Derecho.

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se solicitó sentencia desestimatoria con imposición de costas al actor.



SEGUNDO.- Nos hallamos ante una cuestión que no es estrictamente jurídica sino de prueba.

La Abogacía del Estado sostiene en su escrito de contestación que el reproche que en esta cuestión se ha realizado a la sociedad recurrente en la resolución recurrida sigue estando plenamente vigente: la documentación aportada ante el Tribunal Regional no es suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos.

Sin embargo, la demanda debe ser estimada porque, pese a que en un primer momento no se aportaron las pruebas concluyentes para acreditar que la sociedad está obligada a tributar por un impuesto sobre beneficios empresariales, no cabe duda de que con los documentos aportados, con su traducción correspondiente, consistentes en copia de los impuestos de sociedades correspondientes a la matriz holandesa de los ejercicios 2007 y 2011(ejercicios de pago de la retención y solicitud de la devolución), y certificado con traducción jurada expedido por la autoridad fiscal holandesa por el que se certifica la residencia fiscal de la sociedad matriz así como su sujeción al impuesto sobre la renta de sociedades holandés ('vennootschapsbelasting'), sin posibilidad de estar exenta, correspondiente a los ejercicios 2007 (ejercicio del ingreso de la retención) y 2011(ejercicio de la solicitud de devolución), se desprende que la sociedad matriz está sujeta y no exenta por el impuesto sobre sociedades holandés.

Dicha documentación no ha sido impugnada ni valorada por la Abogacía del Estado con el argumento de su extemporánea aportación por la recurrente tras la resolución por la Administración del correspondiente recurso de reposición, por lo que debe señalarse que la objeción realizada, que niega la posibilidad que un documento no presentado ante el órgano de gestión ni en vía de revisión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional pueda serlo en sede procesal, no es acogible porque en este caso se trata de documentación recibida por la recurrente con posterioridad a la resolución del recurso; y además debemos decir que la tradicional naturaleza revisora del recurso contencioso no convierte a este en una segunda instancia de lo resuelto en vía administrativa sino que, admitiendo los matices y especiales características de nuestra jurisdicción, tal carácter es compatible con el hecho de que la vía judicial se configure como un mecanismo de control de la actividad administrativa que tiene por objeto satisfacer de modo efectivo el derecho a la tutela judicial.

Los artículos 24 y 106.1 de la Constitución Española en relación con el 117 sustentan esta interpretación, tal y como se ocupa de explicar la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción.

Por esta razón es posible aducir en la demanda motivos no articulados en la previa vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ) y en coherencia con ello debe reconocerse que es absolutamente conforme a derecho proponer pruebas y aportar documentos dentro del proceso judicial que no fueron presentados ante la Administración para acreditar las pretensiones que se deducen.

Entender lo contrario y configurar la vía judicial como reproducción de la vía administrativa eliminaría la posibilidad de ejercer la potestad jurisdiccional de una manera plena y dejaríamos al ciudadano sin posibilidad real de que un Tribunal se pronunciase sobre su conflicto con la Administración.

En definitiva, debemos concluir que a la vista de las pruebas documentales aportadas por la actora ha desvirtuado las objeciones que en materia de prueba realizara la Administración tributaria; razón por la que deben anularse los actos administrativos cuestionados, con estimación del recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart en nombre y representación de BULGARI ESPAÑA S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de octubre de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/19095/2013 deducida contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, devengo 7/12/2011, por cuantía de 111.111,11 euros, con anulación de los actos impugnados y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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