Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 464/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 962/2016 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 464/2017
Núm. Cendoj: 28079330072017100443
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9063
Núm. Roj: STSJ M 9063/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010310
NIG: 28.079.00.3-2014/0023527
Recurso de Apelación 962/2016
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido : D./Dña. Victoria
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
SENTENCIA Nº 464/2017
Presidente:
D./Dña. Ma JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 21 de julio de 2017.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid,
compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 962/2016,
interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado Consistorial, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado nº 14 de Madrid de 14 de junio de 2016 , en su procedimiento abreviado
476/2014, interpuesto frente a Acuerdos de 9 de julio y 15 de septiembre de 2014, sobre proceso selectivo
extraordinario de consolidación de empleo temporal de personal funcionario para el acceso a la categoría
de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid encuadrada en la escala de
Administración Especial, subescala Técnica, clase media, categoría Inspector Técnico de Calidad y Consumo,
Grupo A, Subgrupo A2, convocado por Decreto de 12 de junio de 2013.
Ha intervenido como recurrida apelada Doña Victoria , representada por el procurador Don Alejandro
González Salinas.
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid, con fecha 14 de junio de 2016, dictó sentencia en el procedimiento abreviado 476/2014, estimatoria del recurso interpuesto frente a Decretos de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 9 de julio de 2014, 15 de septiembre de 2014, referidos al proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo temporal de personal funcionario para el acceso a la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid encuadrada en la escala de Administración Especial, subescala Técnica, clase media, categoría Inspector Técnico de Calidad y Consumo, Grupo A, Subgrupo A2, convocado por Decreto de 12 de junio de 2013.
SEGUNDO .- Notificada la Sentencia a las partes, por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la demandante solicitando su desestimación, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO . Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2017, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia apelada contenía el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Victoria contra Decretos de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 9 de julio de 2014, 15 de septiembre de 2014, que anulo y dejo sin efecto, ordenando la retroacción de actuaciones para que por el Tribunal Calificador sean valorados los méritos por experiencia profesional según la base 5.1.2.A) de las bases específicas de la convocatoria. Sin costas. '
SEGUNDO .- La cuestión planteada se refiere al proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo temporal de personal funcionario para el acceso a la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid encuadrada en la escala de Administración Especial, subescala Técnica, clase media, categoría Inspector Técnico de Calidad y Consumo, Grupo A, Subgrupo A2.
Se trataba de determinar cómo ha de valorarse en la fase de concurso el mérito de la experiencia profesional, puesto que tanto las bases generales, como las específicas señalaban que habían de valorarse los servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (o en otras Administraciones públicas) como funcionario interino o como personal laboral temporal o indefinido no fijo 'en la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo, o en otras que se determinen funcionalmente iguales a la misma, aunque su denominación difiera' .
TERCERO .- La Sentencia de instancia tras resumir el planteamiento de la actora (la categoría de Inspector Técnico de Consumo desarrolla funciones que se engloban dentro de las funciones de Técnico Superior Veterinario, siendo así contrarias a las bases de la convocatoria las resoluciones impugnadas) concluye que 'la demandante como Técnico Superior ha desarrollado las funciones propias de los Inspectores Técnicos' y que las bases de la convocatoria no predeterminan que el mérito de la experiencia profesional tenga que estar exclusivamente relacionado con el desempeño de un puesto correspondiente al grupo de Inspectores Técnicos. De ahí que a la demandante se le deba valorar el hecho de poseer un título de Licenciada y el desempeño de puestos de Técnico Superior, en razón precisamente a la especificación contenida en dicha base sobre funciones iguales a la misma.
El tribunal calificador -dice la sentencia- excluyó la valoración de los méritos de la demandante sobre esa idea equivocada de que la categoría de Inspectores Técnicos de Calidad y Consumo no era fundamentalmente asimilable a la de Técnico Superior Veterinario. Ahora bien, una vez concluida que dicha equiparación es perfectamente posible, la determinación de la puntuación exacta que corresponde también a la demandante, sólo puede ser asignada por el mismo tribunal calificador.
CUARTO .- Disconforme el Ayuntamiento, se remite en su recurso de apelación al criterio de la Comisión Mixta creada específicamente para valorar la equivalencia funcional entre categorías profesionales a los efectos de valoración de méritos, siendo su criterio el de que las funciones serán las propias de la titulación específica, sin que sean por tanto equivalentes, y sin que baste que sea coincidente alguna de las funciones.
QUINTO .- Esta Sección de ha pronunciado sobre cuestión muy similar a la aquí planteada en Sentencia de 28 de septiembre de 2016 (apelación 95/2016 ), la cual actualmente pende de resolución de recurso de casación.
Decíamos en aquella Sentencia que como quiera que la totalidad de procesos extraordinarios de consolidación de empleo del Ayuntamiento de Madrid contenían la previsión de valorar la experiencia obtenida en la categoría a la que se optaba 'o en otras que se determinen funcionalmente iguales a la misma, aunque su denominación difiera', y previendo que surgirían dudas en los Tribunales Calificadores acerca de que cuales serían esas otras categorías 'que se determinen' funcionalmente iguales a aquellas objeto de convocatoria, la Mesa General de Negociación acordó la creación de una Comisión Mixta de Consolidación de Empleo para personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, para resolver las dudas que pudieran surgir en los tribunales seleccionadores, y a petición de estos.
Explicábamos que en las deliberaciones del tribunal seleccionador quedaron de manifiesto dos criterios distintos, en cuanto a que servicios prestados pueden ser valorados como experiencia profesional; según el primero de estos criterios, solo deberían valorarse servicios prestados como inspector técnico de calidad y consumo o inspector de consumo. Conforme al segundo de estos criterios, habría de valorarse también la experiencia como técnico superior veterinario y técnico superior en farmacia, ante lo cual se plantea por el Tribunal Calificador la correspondiente consulta, y en las reuniones celebradas los días 17 y 29 de enero de la Comisión Mixta de Consolidación de Empleo para personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, se acordó establecer las siguientes equivalencias funcionales entre Administraciones Publicas y Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos en las siguientes categorías: A. Son funcionalmente iguales las categorías: 1) Inspector de Consumo del Ayuntamiento de Madrid con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
2) Técnico y Diplomado Especialista, Especialidad Consumo, de la Comunidad de Madrid con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
3) Oficial de Transporte Sanitario con la categoría de Técnico Auxiliar de Transporte sanitario del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
B. No son funcionalmente iguales las categorías : 1. Técnico Superior Veterinario, Técnico Superior Química, Técnico Superior Biología y Técnico Superior Farmacia del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
2. Técnico Superior Especialista, Especialista Consumo, de la Comunidad de Madrid con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
3. Técnico Superior de salud Pública, Especialidad Veterinaria de la Comunidad de Madrid con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
4. Técnico Superior de Salud Pública, Especialidad Farmacia de la Comunidad de Madrid con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
5. Técnico Auxiliar Especialidad Consumo de la Comunidad de Madrid con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
6. Auxiliar de Enfermería y Auxiliar de Clínica de otras administraciones públicas con la categoría de Auxiliar Sanitario del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
7. Profesor Universitario y Profesor de Educación Secundaria o Bachillerato (contratados o nombrados como licenciados en Química o Farmacia) con las categorías de Técnicos Superiores en Química o Farmacia del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
Recogíamos en la Sentencia que el Presidente del Tribunal Seleccionador consideró que esta consulta era vinculante, pese a la discrepancia expresa de un miembro del Tribunal, y consecuentemente la actora, Técnico Superior con la especialidad de Farmacia, no recibió puntuación ninguna.
SEXTO .- El recurso de apelación se estimó, en aquel caso, porque al igual que ocurre con el que ahora resolvemos, el Juzgado de instancia asume que existe una identidad de funciones entre la categoría de Inspector Técnico de Consumo y aquella otra en la que el aspirante desempeñó sus servicios (allí, Inspector Técnico de Farmacia, aquí, Veterinario), pero en realidad la Sentencia de instancia no realiza un análisis comparativo de las funciones asignadas a ambas 'categorías' para determinar si ambas tienen idéntico contenido funcional, aunque su denominación difiera. La Sentencia da por supuesto que la equiparación funcional 'es perfectamente posible', sin explicar cómo llega a esta conclusión.
A falta de esta prueba de la equivalencia funcional, entendíamos que no era suficiente el principio de la adscripción indistinta recogido en el artículo 15.2 ley 30/1984 ('los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley') y en virtud del cual, entiende la Sentencia de I:nstancia, el hecho de la distinta titulación exigida para entrar en una u otra categoría o- el hecho de estar encuadradas en grupos diferentes, no bastaba para negar su contenido funcionalmente idéntico. Y entendemos que no es suficiente esta argumentación porque en primer lugar, y como se desprende del propio artículo 15.2, el principio de adscripción indistinta tiene excepciones, señaladamente dentro de aquellos cuerpos pertenecientes a la administración especial, que es justamente el supuesto que nos ocupa.
En segundo lugar, son las propias bases las que establecen que el patrón de comparación no es entre puestos de trabajo, sino entre categorías, siendo relevante la titulación exigida para acceder a cada una de ellas, puesto que precisamente esta titulación diferente se exige en atención al específico contenido funcional de cada categoría.
Por ello no puede concluirse que la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento sea funcionalmente idéntica a la de Técnico Superior Farmacia del Ayuntamiento de Madrid o la de Técnico Superior de Salud Pública, Especialidad Farmacia de la Comunidad de Madrid (o a la de veterinario, en este caso), siendo insuficiente que estos últimos puedan realizar algunas funciones -pero no todas- asignadas a aquellos.
SEPTIMO.- En cuanto a que fuera la Presidenta del Tribunal la que unilateralmente (sin someterlo a votación) decidió asumir el criterio de la comisión mixta como vinculante, considerábamos que la fórmula abierta en que estaba redactada la convocatoria (referida a las categorías 'que se determinen' sin especificar a cargo de quien corría esta determinación) permitía interpretar que la convocatoria necesitaba un desarrollo ulterior y complementario, desarrollo o completamiento que no quedaba en manos del tribunal de selección sino de un órgano externo; de no ser así, se habría indicado que las categorías a valorar como funcionalmente iguales serían las que el Tribunal decidiese.
Por lo demás efectivamente existían posturas contrapuestas en el Tribunal, pero la decisión de solicitar informe a la comisión mixta se adoptó por amplia mayoría, con una única abstención. Nótese por último que la experiencia profesional (en aquellos otros casos que no ofrecían duda) fue puntuada por la Subdirección General de Selección de Personal, no por los miembros del Tribunal Calificador, y ello precisamente porque se trata de una valoración objetiva no sujeta a discrecionalidad técnica.
OCTAVO .- La apelada insiste en la equivalencia funcional, y tacha de arbitrario el criterio de la Comisión Mixta, pero este criterio contrario a sus intereses fue corroborado con la prueba documental practicada en la instancia (informe de la Subdirección General de Selección de Personal, folio 104 de las actuaciones).
Para sostener su afirmación, la demandante apelada entiende que ha de estarse a la situación fáctica, a las funciones por ella desarrolladas, cuando en verdad la convocatoria no se refiere en ningún caso a la equivalencia de los servicios prestados por los distintos aspirantes, sino a equivalencia entre categorías. Y ello sin olvidar que en el procedimiento tramitado no existe un análisis comparativo, no ya entre categorías, sino tampoco entre las funciones desempeñadas por la demandante y aquellas de la categoría a cuya consolidación aspiraba.
La apelada, conocedora de la Sentencia dictada en la apelación 95/2016 , señala que a diferencia de aquel caso, en el presente se ha probado de forma fehaciente que las funciones son equivalentes. Sin embargo, la prueba a la que se refiere la actora (folio 104 de las actuaciones) tiene un sentido contrario a sus intereses pues en ella se concluye que no existe equivalencia funcional entre las categorías.
NOVENO .- Estimándose el recurso no procede condena en costas ( artículo 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ) Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO .- La Sentencia apelada contenía el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Victoria contra Decretos de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 9 de julio de 2014, 15 de septiembre de 2014, que anulo y dejo sin efecto, ordenando la retroacción de actuaciones para que por el Tribunal Calificador sean valorados los méritos por experiencia profesional según la base 5.1.2.A) de las bases específicas de la convocatoria. Sin costas. '
SEGUNDO .- La cuestión planteada se refiere al proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo temporal de personal funcionario para el acceso a la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid encuadrada en la escala de Administración Especial, subescala Técnica, clase media, categoría Inspector Técnico de Calidad y Consumo, Grupo A, Subgrupo A2.
Se trataba de determinar cómo ha de valorarse en la fase de concurso el mérito de la experiencia profesional, puesto que tanto las bases generales, como las específicas señalaban que habían de valorarse los servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (o en otras Administraciones públicas) como funcionario interino o como personal laboral temporal o indefinido no fijo 'en la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo, o en otras que se determinen funcionalmente iguales a la misma, aunque su denominación difiera' .
TERCERO .- La Sentencia de instancia tras resumir el planteamiento de la actora (la categoría de Inspector Técnico de Consumo desarrolla funciones que se engloban dentro de las funciones de Técnico Superior Veterinario, siendo así contrarias a las bases de la convocatoria las resoluciones impugnadas) concluye que 'la demandante como Técnico Superior ha desarrollado las funciones propias de los Inspectores Técnicos' y que las bases de la convocatoria no predeterminan que el mérito de la experiencia profesional tenga que estar exclusivamente relacionado con el desempeño de un puesto correspondiente al grupo de Inspectores Técnicos. De ahí que a la demandante se le deba valorar el hecho de poseer un título de Licenciada y el desempeño de puestos de Técnico Superior, en razón precisamente a la especificación contenida en dicha base sobre funciones iguales a la misma.
El tribunal calificador -dice la sentencia- excluyó la valoración de los méritos de la demandante sobre esa idea equivocada de que la categoría de Inspectores Técnicos de Calidad y Consumo no era fundamentalmente asimilable a la de Técnico Superior Veterinario. Ahora bien, una vez concluida que dicha equiparación es perfectamente posible, la determinación de la puntuación exacta que corresponde también a la demandante, sólo puede ser asignada por el mismo tribunal calificador.
CUARTO .- Disconforme el Ayuntamiento, se remite en su recurso de apelación al criterio de la Comisión Mixta creada específicamente para valorar la equivalencia funcional entre categorías profesionales a los efectos de valoración de méritos, siendo su criterio el de que las funciones serán las propias de la titulación específica, sin que sean por tanto equivalentes, y sin que baste que sea coincidente alguna de las funciones.
QUINTO .- Esta Sección de ha pronunciado sobre cuestión muy similar a la aquí planteada en Sentencia de 28 de septiembre de 2016 (apelación 95/2016 ), la cual actualmente pende de resolución de recurso de casación.
Decíamos en aquella Sentencia que como quiera que la totalidad de procesos extraordinarios de consolidación de empleo del Ayuntamiento de Madrid contenían la previsión de valorar la experiencia obtenida en la categoría a la que se optaba 'o en otras que se determinen funcionalmente iguales a la misma, aunque su denominación difiera', y previendo que surgirían dudas en los Tribunales Calificadores acerca de que cuales serían esas otras categorías 'que se determinen' funcionalmente iguales a aquellas objeto de convocatoria, la Mesa General de Negociación acordó la creación de una Comisión Mixta de Consolidación de Empleo para personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, para resolver las dudas que pudieran surgir en los tribunales seleccionadores, y a petición de estos.
Explicábamos que en las deliberaciones del tribunal seleccionador quedaron de manifiesto dos criterios distintos, en cuanto a que servicios prestados pueden ser valorados como experiencia profesional; según el primero de estos criterios, solo deberían valorarse servicios prestados como inspector técnico de calidad y consumo o inspector de consumo. Conforme al segundo de estos criterios, habría de valorarse también la experiencia como técnico superior veterinario y técnico superior en farmacia, ante lo cual se plantea por el Tribunal Calificador la correspondiente consulta, y en las reuniones celebradas los días 17 y 29 de enero de la Comisión Mixta de Consolidación de Empleo para personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, se acordó establecer las siguientes equivalencias funcionales entre Administraciones Publicas y Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos en las siguientes categorías: A. Son funcionalmente iguales las categorías: 1) Inspector de Consumo del Ayuntamiento de Madrid con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
2) Técnico y Diplomado Especialista, Especialidad Consumo, de la Comunidad de Madrid con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
3) Oficial de Transporte Sanitario con la categoría de Técnico Auxiliar de Transporte sanitario del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
B. No son funcionalmente iguales las categorías : 1. Técnico Superior Veterinario, Técnico Superior Química, Técnico Superior Biología y Técnico Superior Farmacia del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
2. Técnico Superior Especialista, Especialista Consumo, de la Comunidad de Madrid con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
3. Técnico Superior de salud Pública, Especialidad Veterinaria de la Comunidad de Madrid con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
4. Técnico Superior de Salud Pública, Especialidad Farmacia de la Comunidad de Madrid con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
5. Técnico Auxiliar Especialidad Consumo de la Comunidad de Madrid con la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
6. Auxiliar de Enfermería y Auxiliar de Clínica de otras administraciones públicas con la categoría de Auxiliar Sanitario del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
7. Profesor Universitario y Profesor de Educación Secundaria o Bachillerato (contratados o nombrados como licenciados en Química o Farmacia) con las categorías de Técnicos Superiores en Química o Farmacia del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.
Recogíamos en la Sentencia que el Presidente del Tribunal Seleccionador consideró que esta consulta era vinculante, pese a la discrepancia expresa de un miembro del Tribunal, y consecuentemente la actora, Técnico Superior con la especialidad de Farmacia, no recibió puntuación ninguna.
SEXTO .- El recurso de apelación se estimó, en aquel caso, porque al igual que ocurre con el que ahora resolvemos, el Juzgado de instancia asume que existe una identidad de funciones entre la categoría de Inspector Técnico de Consumo y aquella otra en la que el aspirante desempeñó sus servicios (allí, Inspector Técnico de Farmacia, aquí, Veterinario), pero en realidad la Sentencia de instancia no realiza un análisis comparativo de las funciones asignadas a ambas 'categorías' para determinar si ambas tienen idéntico contenido funcional, aunque su denominación difiera. La Sentencia da por supuesto que la equiparación funcional 'es perfectamente posible', sin explicar cómo llega a esta conclusión.
A falta de esta prueba de la equivalencia funcional, entendíamos que no era suficiente el principio de la adscripción indistinta recogido en el artículo 15.2 ley 30/1984 ('los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley') y en virtud del cual, entiende la Sentencia de I:nstancia, el hecho de la distinta titulación exigida para entrar en una u otra categoría o- el hecho de estar encuadradas en grupos diferentes, no bastaba para negar su contenido funcionalmente idéntico. Y entendemos que no es suficiente esta argumentación porque en primer lugar, y como se desprende del propio artículo 15.2, el principio de adscripción indistinta tiene excepciones, señaladamente dentro de aquellos cuerpos pertenecientes a la administración especial, que es justamente el supuesto que nos ocupa.
En segundo lugar, son las propias bases las que establecen que el patrón de comparación no es entre puestos de trabajo, sino entre categorías, siendo relevante la titulación exigida para acceder a cada una de ellas, puesto que precisamente esta titulación diferente se exige en atención al específico contenido funcional de cada categoría.
Por ello no puede concluirse que la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento sea funcionalmente idéntica a la de Técnico Superior Farmacia del Ayuntamiento de Madrid o la de Técnico Superior de Salud Pública, Especialidad Farmacia de la Comunidad de Madrid (o a la de veterinario, en este caso), siendo insuficiente que estos últimos puedan realizar algunas funciones -pero no todas- asignadas a aquellos.
SEPTIMO.- En cuanto a que fuera la Presidenta del Tribunal la que unilateralmente (sin someterlo a votación) decidió asumir el criterio de la comisión mixta como vinculante, considerábamos que la fórmula abierta en que estaba redactada la convocatoria (referida a las categorías 'que se determinen' sin especificar a cargo de quien corría esta determinación) permitía interpretar que la convocatoria necesitaba un desarrollo ulterior y complementario, desarrollo o completamiento que no quedaba en manos del tribunal de selección sino de un órgano externo; de no ser así, se habría indicado que las categorías a valorar como funcionalmente iguales serían las que el Tribunal decidiese.
Por lo demás efectivamente existían posturas contrapuestas en el Tribunal, pero la decisión de solicitar informe a la comisión mixta se adoptó por amplia mayoría, con una única abstención. Nótese por último que la experiencia profesional (en aquellos otros casos que no ofrecían duda) fue puntuada por la Subdirección General de Selección de Personal, no por los miembros del Tribunal Calificador, y ello precisamente porque se trata de una valoración objetiva no sujeta a discrecionalidad técnica.
OCTAVO .- La apelada insiste en la equivalencia funcional, y tacha de arbitrario el criterio de la Comisión Mixta, pero este criterio contrario a sus intereses fue corroborado con la prueba documental practicada en la instancia (informe de la Subdirección General de Selección de Personal, folio 104 de las actuaciones).
Para sostener su afirmación, la demandante apelada entiende que ha de estarse a la situación fáctica, a las funciones por ella desarrolladas, cuando en verdad la convocatoria no se refiere en ningún caso a la equivalencia de los servicios prestados por los distintos aspirantes, sino a equivalencia entre categorías. Y ello sin olvidar que en el procedimiento tramitado no existe un análisis comparativo, no ya entre categorías, sino tampoco entre las funciones desempeñadas por la demandante y aquellas de la categoría a cuya consolidación aspiraba.
La apelada, conocedora de la Sentencia dictada en la apelación 95/2016 , señala que a diferencia de aquel caso, en el presente se ha probado de forma fehaciente que las funciones son equivalentes. Sin embargo, la prueba a la que se refiere la actora (folio 104 de las actuaciones) tiene un sentido contrario a sus intereses pues en ella se concluye que no existe equivalencia funcional entre las categorías.
NOVENO .- Estimándose el recurso no procede condena en costas ( artículo 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ) Vistos los artículos citados y demás de general aplicación FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 14 de Madrid, de 14 de junio de 2016 , en su procedimiento abreviado 476/2014, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Victoria , frente a Decretos de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 9 de julio de 2014, 15 de septiembre de 2014, confirmando dichos actos administrativos por ser conformes a derecho, sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0962-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0962-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

