Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 464/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 559/2015 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 464/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100437
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6252
Núm. Roj: STSJ CV 6252/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- DMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ
PORTALES, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D: EDILBERTO NARBON LAINEZ ,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 464/18
En el recurso contencioso administrativo número. 559/2.015, al que se acumulo el numero
1488/2.015,interpuesto por Don Sabino , representado por el Procurador Don Manuel Vidal Sanchez y
defendidos por el Letrado Don Santiago Herrero Medrano, y por el Ayuntamiento de Canals, representado
por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martin y defendido por las Letrados Doña Carmen De Juan y por
Doña Carmen de Olavarria, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de
noviembre de 2.014, dictado en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justiprecio la finca en 300.647,33
€, expropiada para la realización del Proyecto 'Plan Especial reserva Suelo Escolar de Canals'.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr.
Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplicaban se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida, declarándola nula y sin efecto, y a que se justiprecie los bienes en 841.485,79 €, incluido el 5% de afección, pago de intereses y costas, por la propiedad; y a que se justiprecien en la cantidad de la hoja de aprecio del Ayuntamiento, en su defecto como suelo rural, y si se valora como suelo urbanizado el aprovechamiento y gastos urbanización sean los de la hoja de aprecio o los que se determine en el proceso con la prueba pericial a practicar ypago de costas por el Ayuntamiento.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2.018.
QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de noviembre de 2.014, dictado en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justiprecio la finca en 300.647,33 €, expropiada para la realización del Proyecto 'Plan Especial reserva Suelo Escolar de Canals'.
El Acuerdo del Jurado, utilizo las reglas contenidas en Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2.008 para la valoración de los terrenos expropiados, dada que según los arts 36 y 26 de LEF será el 29 de octubre de 2.008 la fecha en que se inicia la pieza separada. Y así partiendo que el suelo debe declararse como urbanizado sin edificar, de la existencia de un aprovechamiento de 2,50278 m2t/m2, de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.050 €/m2, de un beneficio del promotor de 0,18, y de unos gastos necesarios de 685 €/m2, obtiene un valor residual del m2 de 204,29 €, que multiplicado por el aprovechamiento señalado, obtiene un valor de 176 €/m2, y de unos gastos de urbanización a razon de 35 €/m², que multiplicado por el total de metros cuadrados (2.070,36), da como justiprecio la cifra de 286.330,79 sin incluir premio de afección, a razón de 138,30 €/2, por vinculación con la hoja de aprecio del Ayuntamiento, pues la valoración efectuada ascendía a razon de 405,49 €/m2.
Esta misma Sala y Seccion en un asunto idéntico al que nos ocupa, en el recurso 542/2.015 al que se acumulo el 557/2.015, en que se recurría la resolución del Jurado de fecha 25 de noviembre de 2.014, dictada en el expediente NUM001 , se dicto sentencia en fecha 30 de mayo de 2.018 , que desestimaba el recurso de la propiedad, asistida de la misma dirección letrada, y estimaba el recurso del Ayuntamiento.
Dicha sentencia señalaba: "
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. La Administración tenía la pretensión de crear un nuevo instituto de enseñanza público en la ciudad de Canals; a tal fin, el Ayuntamiento redactó la Plan de Homologación y Plan Especial de Reserva de Suelo para dotación escolar. Instrumentos que fueron aprobados por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (Generalidad Valenciana) el 31 de julio de 2006 (BOP nº 256, de 27 de octubre de 2006).
2. A través de los citados instrumentos se delimitaba una bolsa de suelo urbanizable rodeada de suelo urbanizable y con una superficie total de 20.222,20 metro cuadrados, distribuida entre los siguientes usos dotacionales: -12918 m2 de dotación escolar.
-7304,20 m2 viales perimetrales de red secundaria.
-1442,60 m2 destinados a la ronda oeste, de la red estructural.
3. En ejecución de la Homologación y Plan Especial se redactó por el Ayuntamiento de Canals el correspondiente 'proyecto de urbanización del Plan Especial de reserva de suelo para dotación escolar', se aprobó por el Ayuntamiento de Canals mediante acuerdo plenario de 27 de septiembre de 2007 (DOGV nº 5624, de 23 de octubre de 2007).
4. Con lo antecedentes anteriores el Ayuntamiento de Canals solicita a la Generalidad Valenciana la declaración de urgente ocupación, que fue acordada por el Consell mediante acuerdo de 25 de enero de 2008 (DOGV nº 5690, de 29 de enero de 2008).
5. Una de las propietarias afectadas por la construcción del nuevo Instituto de Enseñanza era Dña.
Candelaria , correspondiente a la finca registral NUM002 , con una superficie afectada por la expropiación de 516,75 m2.
6. Tras la declaración se procedió al levantamiento de las actas previas de ocupación el 13 de enero de 2009. A continuación, se incoó el expediente individualizado de justiprecio mediante oficio de la alcaldía de 20 de enero de 2009. Con carácter previo, los servicios técnicos municipales en noviembre e 2007 con el fin de solicitar la declaración de urgente ocupación había hecho una valoración previa a efectos del cálculo del depósito de 6.856,35 €, a razón de 12,63 €/m2.
7. La propietaria respondiendo al oficio del Ayuntamiento donde se adjuntaba la hoja de valoración rechazaba la misma y presentó hoja de aprecio por 75.039,86 € -incluido el 5% de afección- a razón de 138,36 €/m2.
8. Tras la presentación de la hoja de aprecio, el procedimiento quedó paralizado por los siguientes motivos: a) Ciegsa renunció a la construcción del nuevo instituto.
b) El Ayuntamiento de Canals desistió mediante acuerdo plenario de 18 de octubre de 2010.
El desistimiento fue recurrido judicialmente dando lugar al proceso contencioso-administrativo nº 3 de Valencia (PO 831/2010) que concluyó con sentencia 251/2011, de 11 de junio de 2011 , anulando el acuerdo.
Recurrida la sentencia al TSJ de Valencia, dictó la sentencia nº 88/2013, de 22 de febrero , confirmando la anterior sentencia.
9. Paralelamente a la tramitación del expediente de la finca objeto de las presentes actuaciones, se tramitó el expediente de justiprecio de la finca nº NUM003 del mismo proyecto de expropiación. Fue resuelto por el Jurado Provincial de Expropiación (en adelante JPE) el 28 de julio de 2010 (exp. NUM004 ). Dicho expediente fue recurrido al TSJ-Sección Cuarta (PO 36/2011), seguido por sus trámites se dictó la sentencia nº 36/2013, de 25 de febrero de 2013, estimando el recurso. Se fijó como justiprecio a razón de 405,49 €/ m2. Recurrida la sentencia al Tribunal Supremo, la Sala Tercera-Sección Sexta dictó sentencia el 24 de julio de 2014-rec. 2836/2013 , desestimando el recurso. El motivo de la desestimación fue doble: (1) Se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina y se enfocó como recurso ordinario, poniendo de manifiesto el Alto Tribunal que no podía entrar a valorar la prueba; (2) No se dan los requisitos del recurso de casación para la unificación de doctrina.
10. Tras la sentencia del TSJ donde se anulaba el desistimiento, se reanudó el expediente de justiprecio mediante acuerdo plenario 26 de septiembre de 2013. A requerimiento del Ayuntamiento los técnicos municipales elaboraron hoja de aprecio, los parámetros que utilizaron fueron los siguientes: a) La valoración se hizo con arreglo a la Ley 6/1998, de suelo y valoraciones, aplicando la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 y fecha de valoración 20 de enero de 2009.
b) La ponencia de valores catastrales no pudieron tomarla en consideración porque el suelo era no urbanizable.
c) En aplicación del art. 27 de la Ley 6/1998 , aplicaron el método residual dinámico, con aprovechamiento urbanístico 0,405 m2t/m2s.
d) Obtuvo un valor de repercusión de 165,53 €/m2t, de la que dedujo el coste de urbanización pendiente de 84,12 €/m2 (obtenido del proyecto de urbanización del Plan Especial, resultado un valor de repercusión sin urbanizar 79,41 €/m2 que aplicado al aprovechamiento urbanístico (0,405 m2t/m2s), se obtiene un valor de 32,16 €/m2.
e) Finalmente, 516,75 m2 x 32,16 incrementado con el 5% del premio de afección da lugar a 17.449,61 € de justiprecio del suelo expropiado.
11. Presentada la hoja de aprecio del Ayuntamiento, la propiedad la rechaza y se presenta nueva valoración con arregla al TRLS 2008, con una valoración por metro cuadrado 405,450 €/m2 (como urbanizado).
12. El Jurado toma como referencia el valor que se había fijado en la sentencia de la Sala y Sección Cuarta nº 36/2013, de 25 de febrero de 2013, confirmada por la Sala Tercera-Sección Sexta en sentencia el 24 de julio de 2014-rec. 2836/2013 , y fija el precio del metro cuadrado en 405,49 €/m2 x 516,75 y le añade el 5% de premio de afección. No obstante, por el principio de vinculación de las hojas de aprecio de parte señala como valoración 71.466,53 €. Frente a esta decisión se interpone el presente recurso.
TERCERO . - La primera cuestión a dilucidar a juicio de la Sala es la clasificación y calificación de un suelo donde se va a ejecutar una dotación pública, el criterio del Ayuntamiento es que debió valorarse como suelo no urbanizable, aunque en la última valoración que remite al JPE se valore como suelo urbanizable.
El Tribunal interpreta que cuando la clasificación de un suelo se hace para una dotación pública donde se establece como forma de obtención de dicho suelo la expropiación, la valoración del suelo debe hacerse conforme a la situación que tenía antes de aprobar los instrumentos de ordenación y gestión que permitirán la ejecución de dicha dotación pública, sin perjuicio de que la fecha de valoración se haga conforme a la Ley de Expropiación Forzosa. Significa lo expuesto que el suelo que estamos examinando debió tomarse como fecha de valoración el 20 de enero de 2009 pero valorarlo como suelo en situación no urbanizable utilizando terminología urbanística o en situación básica de suelo rural del art. 12 del TRLS de 2008 o 13 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. En concreto el art. 12.2 del TR2008 estableció: (...) 2. Está en la situación de suelo rural: a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente. (...).
En nuestro caso, se trataba de un suelo clasificado como suelo no urbanizable, sin ningún tipo de urbanización, ningún servicio urbanístico. Las fotografías que se acompañan con la demanda y la descripción que hace el informe pericial que obra en las actuaciones muestran a las claras que se trata de un suelo en situación de rural. Se debió aplicar el art. 23.1.a) del TR2008 y valorar por el método de capitalización de rentas, precisa el 22.2: (...) El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive....Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. (...).
En definitiva, lo que nos dice el precepto es que se debe valorar el suelo en función de su situación real y legal, con independencia del instrumento legal que lo motive -en nuestro caso Instituto Público Educación- que no es un servicio de interés general municipal sino supramunicipal cuya competencia tiene la Generalidad Valenciana. En el mismo sentido, el art. 21.2 del TRLS 2015 en relación con el art. 35.2. En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional, sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. En el momento presente no podemos aplicar la doctrina de que cuando se trataba de 'creación de infraestructuras' o se 'creaba ciudad' la valoración debía realizarse como suelos urbanizables ha sido superada en numerosas sentencias de la Sala Tercera-Sección Quinta de 15 de febrero de 2018- rec.3261/2016 que cita abundante jurisprudencia del propio Tribunal en el fundamento de derecho décimo.
Esta doctrina nos va a servir para cambiar y justificar el cambio de criterio de la sentencia nº 36/2013, de 25 de febrero de 2013 ratificada por sentencia al Tribunal Supremo, la Sala Tercera-Sección Sexta dictó sentencia el 24 de julio de 2014-rec. 2836/2013 , advertimos que no modificamos el criterio del Tribunal Supremo que se limitó a desestimar el recurso porque no se daban los criterios para estimar recurso para unificación de doctrina y que, en recurso de esta naturaleza no podía entrar a valorar la prueba.
CUARTO . - En cuanto a la aplicación del régimen transitorio a los efectos de aplicar la Ley 6/1998 o Ley 8/2007, La disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo., establece: (...) 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. (...).
La redacción vigente a partir de 14.4.2010 dada por Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, mantiene el texto original alterando el segundo párrafo del nº 2, pasando de tres a cinco años: De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011. Después de entrar en vigor la modificación operada por R.D.Ley 20/2011, vuelve a la redacción inicial del segundo párrafo del nº 2, si bien pasando de ser tres años a cinco desde la entrada en vigor de la ley de Suelo de 2007.
El precepto establece una regla general y una excepción: 1. Regla general.
Las reglas de valoración del Real Decreto Legislativo 2/2008, deben aplicarse a todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (el 1 de julio de 2007-disposición final cuarta ).
2. Excepción.
Los terrenos que con anterioridad al 1 de julio de 2007 forman parte de suelo urbanizable delimitado y con condiciones de desarrollo (urbanizable programado), se valorarán conforme a las reglas de la Ley 6/1998 siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
La norma es clara, establece una regla general (aplicación de la Ley 8/2007 y Real Decreto Legislativo 2/2008) y una excepción que supone aplicar la Ley 6/1998 de suelo y valoraciones. Para poder aplicar la Ley 6/1998 debemos tomar como premisa que nos encontramos ante una disposición transitoria, es decir, que tiene su origen en situaciones que nacieron bajo la vigencia de la Ley anterior y proyectan sus efectos tras la entrada en vigor de la nueva Ley. La norma exige que se trate de suelo urbanizable delimitado para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, la expresión de la norma estatal -haya establecido las condiciones para el desarrollo- es genérica para todas las comunidades autónomas, trasladada la expresión a nuestra legislación urbanística, tanto la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística - LRAU- como la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana -LUV- requieren para el desarrollo del suelo urbanizable la aprobación de un programa de actuación integrada (PAI), salvo que el propio el propio instrumento de planeamiento excepcionalmente establezca las condiciones de desarrollo.
Una vez se ha acreditado que el suelo es urbanizable con programa aprobado antes del 1 de julio de 2007, se debe cumplir la segunda premisa, es decir, que en el momento en que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos de ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir plazos en las respectivas legislaciones urbanísticas, cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (1 de julio de 2007).
Según la exposición de acabamos de hacer, el Plan de Homologación y Plan Especial de Reserva de Suelo para dotación escolar fueron aprobados por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (Generalidad Valenciana) el 31 de julio de 2006 (BOP nº 256, de 27 de octubre de 2006), como expone el propio escrito de demanda, habían establecido las condiciones de desarrollo, por tanto, sería aplicable la Ley 6/1998, ahora bien, no habían pasado los plazos -en ese momento de tres años- desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, el expediente de expropiación se inicia en 2009 y los Instrumentos de ordenación carecían de plazo. Concluimos, que en el presente caso se debe aplicar el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y tomar como fecha de valoración el 20 de enero de 2009.
QUINTO . - Ya hemos fijado como parámetros: a) Norma aplicable: TRLS 2008.
b) Suelo: en situación de rural.
c) Fecha valoración 20 de enero de 2009.
d) metros cuadrados expropiados 516,75 metros cuadrados.
e) Norma aplicable el art. 23.1.a) renta real o potencial.
Con este criterio, rechazamos todas las valoraciones excepto la del perito de autos que hizo dos valoraciones, una de ellas -página 33 y siguientes de su dictamen- con arreglo al art. 12 y 23 del RDLeg 2/2008.
Se asume íntegramente el método y los criterios de valoración que darían lugar al siguiente justiprecio: a) Suelo 516,75 x 13,076 €/m2....... 6.757,02 € b) 5% premio afección ........................ 337,87 € c) Total...................................................6694,89.
Según establece la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por todas, sentencia de la Sala Tercera- Sección Sexta de 5 de mayo de 2014-rec. 3363/2011 , el Tribunal está vinculado por las hojas de aprecio, en nuestro caso, el propio Ayuntamiento: a) Suelo 516,75 m2 x 32,16............................ 16.618,68 € b) 5% premio afección ....................................... 830,93.
c) Total justiprecio.............................................. 17.449,61 € Cantidad a la que deben añadirse los intereses legales".
Los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a mantener el mismo criterio, produciéndose el devenir factitivo en ambos recursos de forma análoga, si bien en el que nos ocupa el desistimiento fue recurrido judicialmente ante el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Valencia (PO 830/2010) que concluyó con sentencia 249/2012, de 10 de julio, anulando el acuerdo, y confirmada por la sentencia al TSJ de Valencia, dictó la sentencia nº 125/2013, de 25 de abril . Debiendo señalar ademas que en estos autos se decreto la extensión de efectos de la pericial de la arquitecto Doña Margarita practicada en aquellos, y que en los prsentes autos se designo a instancia de la propiedad al arquitecto Don Horacio , quien tanto en el informe como en las aclaraciones concluye que el suelo dede valorarse como rural, afirmando que con su expropiación no se crea ciudad, cuando tal criterio jurisprudencial con el Texto Refundido de la actual ley del suelo no tiene cabida como señala la STS de 22 de mayo 2.017 que reitera la Jurisprudencia que niega la posibilidad de aplicar la doctrina referenciada de sistemas generales bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido de 2008 ( sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/2015 -, 25 de abril de 2016 -recurso 4234/2014 -, 14 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 - y 29 de mayo de 2015 -recurso de casación 1679/2013 -, entre otras).
Con lo dicho el recurso debe desestimarse respecto a la propiedad y estimarse respecto al Ayuntamiento, valorando el suelo a razon de 32,16 €/m², lo que hace un justiprecio de 66.582,77 € a lo que hay que añadir el 5% de afeccion, dando un total de 69.911,90 €.
SEGUNDO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede condenar en costas a la propiedad dado el cambio de criterio que mantiene esta sentencia.
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Sabino contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de noviembre de 2.014, dictado en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justiprecio la finca en 300.647,33 €, expropiada para la realización del Proyecto 'Plan Especial reserva Suelo Escolar de Canals'.Asi mismo debemos estimar y estimamos el planteado por el Ayuntamiento de Canals contra la misma resolución, que se anula y deja sin efecto, fijando el justiprecio en en 69.911,90 €, más los intereses legales; y todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

