Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 464/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4445/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 464/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100465
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4744
Núm. Roj: STSJ GAL 4744/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00464/2018
Procedimiento Ordinario número: 4445/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 27 de septiembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4445/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. ÁNGEL SOTO PÉREZ, en nombre y representación COTO MINERO
CANTÁBRICO, S.A. en liquidación, asistido por el Letrado D ANTONIO FRANCISCO GARCÍA CORTES,
contra la resolución de la Confedaración Hidrográfica de Miño- Sil de 19 de mayo de 2017, recaída en el
Expediente S/24/0087/03 por la que se impuso a la recurrente una multa coercitiva de 650 €.
Es parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DE MIÑO-SIL, representada y defendida
por la Abogada del Estado Dª. CONSUELO CASTRO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de septiembre de 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso es la resolución de la Confedaración Hidrográfica de Miño-Sil de 19 de mayo de 2017, recaída en el Expediente S/24/0087/03 por la que se impuso a la recurrente una multa coercitiva de 650 € por falta de restitución de la obra hidráulica a la situación primitiva, por la extracción de carbón ocasionando daños en la captación de agua del Hotel Carrasconte, S.L y una fuente pública.
SEGUNDO.- Fundamentos de la impugnación del recurrente.
La entidad recurrente, después de señalar su declaración en concurso y la apertura del procedimiento de liquidación, fundamenta el recurso en que no concurre en el requisito de la culpabilidad porque no se encuentra en disposición de cumplir con la obligación de hacer que se le exige, por lo que es la conversión dineraria la única opción realizable con arreglo a lo que establece el Art. 146 de la Ley Concursal, que podría ser reconocida en el procedimiento concursal, por lo que entiende que la resolución recurrida incurre en causa de nulidad con arreglo al Art. 47 de la Ley 39/2015 ya que la Confederación se negó, en todo momento, a efectuar la conversión en dinero de la obligación de hacer.
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y se realice la conversión en dinero de la obligación de hacer.
TERCERO.- Fundamentos de la oposición de la administración demandada.
Por la Abogada del Estado se opuso al recurso que la resolución sancionadora de 29 de marzo de 2013, que obliga a la retirada del material depositado y restitución de los indebidamente extraídos, es firme y por lo tanto de obligado cumplimiento.
En cuanto al requisito de la culpabilidad opone que no se trata de una resolución sancionadora sino de ejecución forzosa de un acto firme.
La petición de conversión de la obligación en dinero no se había formulado en momento alguno anterior a la imposición de la multa coercitiva, que no cabe alegarla como motivo de reposición por lo que no puede resolverse en el presente procedimiento y no resulta de aplicación el Art. 146 de la Ley Concursal porque estamos ante una potestad administrativa para la ejecución forzosa de sus actos que no se puede calificar como un crédito, por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.- Sobre el resultado de impugnaciones análogas en relación con las mismas partes.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en el recurso 4164/2017 en relación con otra multa coercitiva impuesta a la recurrente en la que los argumentos vertidos eran idénticos, por lo que el principio de unidad de criterio exige que reiteremos lo que resolvimos en aquella ocasión que conducen a la estimación del recurso. En la St. de 12 de julio de 2018 dijimos y ahora repetimos:
QUINTO.- Sobre la naturaleza de la multa impuesta.
En el presente caso es evidente que estamos en presencia de una multa coercitiva, esto es un medio para vencer la resistencia de un destinario de un acto administrativo firme, que impone una obligación de hacer o no hacer, a cumplir con sus determinaciones, conforme prevé el Art. 99 de la LPAC (hoy Art. 103 de la Ley 39/2015 ). Por lo que no siendo una sanción por un comportamiento ilícito previo las alegaciones acerca de la vulneración del principio de culpabilidad quedan desvirtuadas, ya que resulta suficiente que conste la obligación y su falta de cumplimiento para que la administración pueda accionar alguno de los medios de ejecución forzosa legalmente previstos, al margen de los aspectos subjetivos del obligado, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.
En este sentido se pronunció la St. del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de mayo de 2017 (Recurso 93/2016 ) en el que trae a colación la St. del T.C. y dice: No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, previstas en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general por el art. 102 LPA cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por este Tribunal (SSTC 22/1984 de 17 febrero , 137/1985 de 17 octubre y 144/1987 de 23 septiembre ), y respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE a que se refiere la STC 101/1988 de 8 junio , esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.
Otra cosa es que, constándole a la administración la cesación de la actividad minera por parte de su titular e incluso que la empresa TRAGSA se encargó del restablecimiento de la situación dejada tras el abandono de la explotación la opción de la multa coercitiva, entre los medios de ejecución, fuera la más lógica, cuando bien pudo llevar a cabo los trabajos necesarios para desmontar dique y balsa de forma subsidiaria ya que, por una parte, no estamos en presencia de un hacer personalísimo y, por otra, esta operativa reconduciría la cuestión a una obligación pecuniaria que habría de entrar a formar parte del pasivo del concurso. Pero este no es el motivo del recurso interpuesto por la recurrente, aunque desde el punto de vista de la eficiencia administrativa se produciría un doble efecto positivo, por un lado se restablecería una situación que no debió ser modificada sin autorización previa y, por otro, reconduciría el problema a una cuestión económica que es la única que cabe ventilar por una empresa en estado de liquidación.
SEXTO.- Sobre la conversión de la obligación en una deuda pecuniaria.
En la resolución del recurso se advierte que la empresa no instó la conversión que reclamó con ocasión del recurso de reposición con carácter previo a su interposición y el mismo no es un trámite adecuado para obtenerla, cuando debió en su caso ser objeto de una petición autónoma.
Como antes advertimos no consta que la administración conociera la situación de concurso de la obligada a la reposición al tiempo de la imposición de la multa, tampoco consta que tuviera conocimiento de la iniciación de la fase de liquidación, pese a que el guardia forestal dejo constancia del abandono de la explotación y de que los trabajos de restauración estaban siendo llevados a cabo por TRAGSA, por lo que la administración, de querer obtener la reposición, debió elegir entre los medios de ejecución el más oportuno para alcanzarla, en lugar de limitarse al expeditivo método de imponer multas, que pueden ser reiteradas, como medio de imponer una actuación que no podía llevar a cabo el obligado, porque había cesado en su actividad minera y su capacidad decisoria resultaba intervenida por los administradores concursales.
En todo caso, pese a ese desconocimiento los términos del Art.146 de la Ley Concursal alegada por la recurrente dejan poco margen a la duda, al establecer: Además de los efectos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.
Lo que nos conduce a concluir que, con independencia de que no se haya presentado una solicitud formal y autónoma de conversión, la misma se produjo automáticamente. Lo que conduce a dos consecuencias, en su caso, la multa coercitiva resulta inadecuada porque tratándose de una deuda pecuniaria lo razonable es acudir al apremio sobre el patrimonio del deudor, la segunda, que en todo caso se trata de una deuda que no puede hacerse efectiva al margen del procedimiento general de ejecución concursal, con la calificación del crédito como le corresponda (privilegiado, general o especial, ordinario o subordinado Art. 90 de la Ley Concursal ) pero lo que carece de sentido es se impongan multas coercitivas para imponer actuaciones que el concursado no puede atender y que derivan en el procedimiento concursal como deudas subordinadas ( Art. 92.4 de la Ley Concursal ) eso pugna con el sentido de eficacia y eficiencia de la actuación administrativa.
Por ello entendemos que la administración debió estimar el recurso de reposición y acceder a la conversión que se le ofrecía, para participar después del proceso de ejecución con el carácter que como acreedor le correspondiera, por lo que se impone la estimación de este motivo de impugnación.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la administración. Pero al igual que hicimos en la anterior sentencia entendemos que se trata de una cuestión dudosa por lo que se aprecian méritos para no hacer imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D. ÁNGEL SOTO PÉREZ, en nombre y representación COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A. en liquidación, contra la resolución de la Confedaración Hidrográfica de Miño-Sil de 19 de mayo de 2017, recaída en el Expediente S/24/0087/03 por la que se impuso a la recurrente una multa coercitiva de 650 € por falta de restitución de la obra hidráulica a la situación primitiva por la que se impuso a la recurrente una multa coercitiva de 620 €, ANULANDO LA MISMA, sin costas.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
