Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 464/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4344/2019 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 464/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100462
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5115
Núm. Roj: STSJ GAL 5115/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00464/2020
Recurso de apelación número: 4344/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 11 de septiembre de 2020.
En el recurso de apelación que con el número 4344/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
la procuradora Dª. SUSANA CABANAS PRADA, en nombre y representación de Pedro Francisco , asistido
por el Letrado D. CARLOS CORREDOIRA contra la Sentencia 156/2019 de 27 de junio, dictada por el Juzgado
de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario
312/2017 por la que con estimación parcial del recurso se redujo la multa coercitiva de 3.000 a 1.000 €.
En el que es parte apelada el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representada y defendida por el
Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- De la resolución recurrida.
El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 156/2019 de 27 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario 312/2017 por la que con estimación parcial del recurso se redujo la multa coercitiva de 3.000 a 1.000 € en aplicación del principio de proporcionalidad con arreglo al Art. 209 de la LOUGA.
SEGUNDO.- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante.
Por el apelante, después de referir que el Ayuntamiento tardó 11 años en resolver el recurso de reposición contra el Acuerdo de 5 de junio de 2006, fundamenta el recurso en: a) la infracción del Art. 153 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia ya que por el transcurso de 6 años la obra quedo sujeta al régimen de fuera de ordenación ya que la administración no adoptó ninguna otra medida de reposición de la legalidad urbanística; b) se produjo la caducidad del procedimiento ya que el plazo para resolver el recurso es de 6 meses ( Art. 42.2 de la LPAC); c) se ha producido la prescripción con arreglo al Art. 183 de la Ley del Suelo aunque estuviéramos en presencia de una infracción muy grave; d) improcedencia de la multa coercitiva porque se impuso de plano sin la concesión de un plazo para el cumplimiento como exigen las multas coercitivas; e) vulneración de los principios de intervención mínima y proporcionalidad en atención a que el interesado se reunió en varias ocasiones con los representantes municipales para resolver el problema y legalizar la parte del portal que fuera posible, por lo que no mostró una actitud obstruccionista.
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y conforme con el suplico de la demanda en su día presentada, con expresa imposición de costas a la administración.
TERCERO.- De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de Santiago.
Por el Ayuntamiento se alega que estamos ante una reiteración de los argumentos de la demanda más que ante una impugnación de la sentencia.
Por lo que después de advertir que no juega la caducidad del procedimiento en los recursos administrativos, que no estamos ante un procedimiento sancionador sino de ejecución forzosa, que resulta llamativo que se hable de la concesión de un plazo para la ejecución y al mismo tiempo se alegue la prescripción o caducidad, y de advertir que el técnico traído por el recurrente a juicio Sr. Alfonso acabó reconociendo que de llevarse a cabo la adaptación exigible la obra colapsaría, termina interesando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 10 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- De los antecedentes de la cuestión que resultan de los hechos admitidos por las partes.
En la sentencia se consignan los antecedentes que conviene repetir: 1.- El día 27 de octubre de 2003 se ordena al recurrente la demolición de un galpón construido sin licencia e ilegalizable, concediéndole un mes para hacerlo.
2.- Interpuesto recurso de reposición fue desestimado el 21 de enero de 2004, sin que conste que hubiese recurrido el mismo.
3.- El 5 de junio de 2006 el Concello decide proceder a la ejecución forzosa e impone una primera multa de 3.000 €.
4.- Contra el Decreto anterior interpone recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 10 de mayo de 2017, con apercibimiento de reiteración hasta el cumplimiento.
5.- El 30 de junio interpone recurso de reposición contra la última resolución, que se desestima por resolución de 26 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso de apelación.
Como cuestión previa hemos de advertir, pese a que la administración no lo opone en su escrito, que reducido el objeto del recurso a la procedencia o no de la multa coercitiva y siendo esta inferior a 30.000 €, al imponerse en principio en la cantidad de 3.000 € y resultando reducida por la sentencia de instancia, recurrida en este procedimiento, a la cantidad de 1.000 €, hemos de concluir que el recurso de apelación no resultaría admisible con arreglo a lo que dispone el Art. 81.1 a) de la LRJCA.
Por otra parte, como bien dice el Letrado del Consistorio de Santiago de Compostela, el recurrente se limita a reiterar los argumentos vertidos en la demanda y acertadamente contestados por la sentencia de instancia, omitiendo una crítica de la misma, lo que resulta exigible con arreglo al Art. 85.1 de la LRJCA y constante jurisprudencia.
Por lo que, sin perjuicio de que entremos en las cuestiones de fondo por aquello de que llegados a este trance es preferible dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas, hemos de dejar sentado que el recurso resultaba inadmisible por estos dos motivos.
TERCERO.- De la naturaleza no sancionadora de las multas coercitivas.
Para despachar el resto de los motivos del recurso además de dar por reproducido lo argumentado por la Juzgadora de Instancia, conviene recordar que no estamos en presencia de una sanción sino de un medio de ejecución forzosa para remover los obstáculos que opone a su cumplimiento el destinatario de una obligación de hacer, en este caso una demolición de un galpón construido sin licencia e ilegalizable, por lo que como dijimos en la St. St. 409/2018 de 12 de julio, dictada en el Procedimiento Ordinario 4164/2017: En el presente caso es evidente que estamos en presencia de una multa coercitiva, esto es un medio para vencer la resistencia de un destinario de un acto administrativo firme, que impone una obligación de hacer o no hacer, a cumplir con sus determinaciones, conforme prevé el Art. 99 de la LPAC (hoy Art. 103 de la Ley 39/2015 ). Por lo que no siendo una sanción por un comportamiento ilícito previo las alegaciones acerca de la vulneración del principio de culpabilidad quedan desvirtuadas, ya que resulta suficiente que conste la obligación y su falta de cumplimiento para que la administración pueda accionar alguno de los medios de ejecución forzosa legalmente previstos, al margen de los aspectos subjetivos del obligado, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.
En este sentido se pronunció la St. del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de mayo de 2017 (Recurso 93/2016 ) en el que trae a colación la St. del T.C. y dice: No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, previstas en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general por el art. 102 LPA cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por este Tribunal (SSTC 22/1984 de 17 febrero , 137/1985 de 17 octubre y 144/1987 de 23 septiembre ), y respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE a que se refiere la STC 101/1988 de 8 junio , esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.
Lo anterior determina que no puedan acogerse los motivos de impugnación relativos a la prescripción de la infracción por el transcurso del plazo de caducidad de 6 años, ya que la resolución ordenando la demolición se dictó antes de dicho plazo y el ayuntamiento reaccionó antes también.
Tampoco opera el plazo de caducidad en los recursos de reposición, ya que en ese ámbito lo que juega es el silencio administrativo, de forma que el interesado pueden entenderlo desestimado y acudir a la vía judicial (con arreglo a la doctrina anterior a la Ley 40/2015 que tenia establecido el T.S. p.ej. en la St. de 15 de febrero de 2013 Recurso 3378/2008). .
Por último tampoco se puede entender vulnerado el presupuesto para la imposición de la multa, habida cuenta de que, contrariamente a lo se afirma en el recurso, entre la orden de demolición firme y su imposición el interesado pudo sobradamente cumplir con la obligación que le venía impuesta.
Por lo que, en definitiva, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª.SUSANA CABANAS PRADA, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la Sentencia 156/2019 de 27 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario 312/2017 CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con expresa imposición de costas al apelante si bien limitada a la cantidad máxima de 1.000 €.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
