Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 464/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1264/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 464/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100474
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8139
Núm. Roj: STSJ M 8139:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0011258
Recurso de Apelación 1264/2019
Recurrente: D./Dña. Fermín
PROCURADOR D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 464/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
Dª Guillermina Yanguas Montero
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 02 de julio de 2020.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1269/2019 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña Begoña Martínez Álvarez, en nombre y representación de don Fermín,representado posteriormente por la procuradora Dña. Nayade López Torres, contra la sentencia de 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 225/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de 20 de marzo de 2018, dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid, por la que se acordó su expulsión del territorio español y la prohibición de entrada por un periodo de 10 años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 225/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:
'Desestimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Begoña Martínez Álvarez que actúa en nombre, representación y defensa de Dº. Fermín contra el Decreto del Delegado del Gobierno en Madrid de 20 de marzo de 2018 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de diez años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto y declaro que es ajustada y conforme a derecho, sin costas'.
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la letrada doña Begoña Martínez Álvarez, en nombre y representación de don Fermín, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado.
TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de junio de 2020.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por don Fermín, nacional de ecuador, se dirige contra la sentencia de 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 225/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo por él interpuesto contra la resolución de 20 de marzo de 2018, dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid, por la que se acordó su expulsión del territorio español y la prohibición de entrada por un periodo de 10 años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional solicitado que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y por la que, en definitiva, se estime el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución por la que se decretó su expulsión, pretensión en apoyo de la cual y, en esencia, alega que concurren claras circunstancias de arraigo familiar en España y que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE; que no ha sido condenado por delito alguno habida cuenta de que su ingreso en prisión lo es en situación del preso preventivo por la comisión delito de robo, pero que aún no tiene sentencia firme.
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la Sentencia por ser conforme a derecho; afirma en su escrito de oposición al recurso que el apelante no acredita la vida familiar ya que no aporta indicio alguno de vida en común y que tampoco acredita que los hijos se encuentren a su cargo, resultando, en consecuencia, acertada la valoración realizada en la sentencia.
SEGUNDO.-La sentencia apelada identifica la resolución recurrida y los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, referidos al importantísimo arraigo familiar que considera tiene habida cuenta de que es el padre de dos hijos nacidos en España, uno de ellos nacido en NUM000 del año 2013, de una relación anterior con Azucena, y, otro de ellos, nacido el NUM001 de 2017, de su relación sentimental actual con una ciudadana española, Casilda. También refiere la sentencia apelada que el recurrente manifestó haber dispuesto de tarjeta de residencia válida hasta el año 2010, al haber sido reagrupado por su madre, si bien dicha tarjeta no pudo renovarla posteriormente.
La sentencia apelada recuerda que la sanción de expulsión ha sido acordada en atención a lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a tenor del cual ' Son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente...'.
También recuerda contenido del artículo 55 de la Ley de Extranjería dispone que ' Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: a) Las infracciones leves con multa de hasta 500 euros. b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el art. 53.2.a) de esta Ley , además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje', y el artículo 57.1 establece que ' Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del art. 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.
En relación al caso la sentencia apelada considera acreditada la situación de estancia irregular del recurrente, habiéndose adoptado la decisión de expulsión en el seno de un procedimiento de expulsión, respetado los principios de audiencia y de defensa, y en el cual el recurrente formuló las alegaciones que tuvo por oportuno.
Examinado contenido del expediente administrativo se comprueba que el recurrente presentó escrito formulando alegaciones siendo necesario destacar que en dicho escrito el aquí apelante no hizo referencia alguna a ninguna circunstancias de arraigo de carácter familiar o personal, ni a ninguna otra circunstancia social o laboral de arraigo.
La sentencia apelada cita diversas sentencias del Tribunal Constitucional que, en parte transcribe, y también cita la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, incorporada al derecho español por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo artículo 5 establece lo siguiente: ' Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.'
Cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 que, en una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispuso lo siguiente:
'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.'
Finalmente, en el quinto de sus fundamentos de derecho, recoge, en síntesis, la interpretación que ha sido recientemente confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 980/2018, de 12 de junio (recurso de casación 2958/2017), en cuyo Fundamento Sexto se concluye: 'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.'
Concluye la sentencia apelada la procedencia de la desestimación del recurso en los siguientes términos:
'...ello determina que procedan o anular la resolución administrativa sancionadora al no constatarse el arraigo familiar, el interés familiar, el de los menores, que en conjunto no es suficiente para probar la realidad de una comunidad de vida con recíproco apoyo personal, afectivo y, en su caso, económico, de manera que no cabe sostener que la orden de expulsión vulnere el derecho a la vida familiar del recurrente ni el principio de protección a la familia consagrado en el artículo 39 la constitución española ni verse afectado el interés de los menores o sólo consta la partida de nacimiento de uno de ellos pero no consta ni matrimonio ni convivencia con pareja de hecho en definitiva, no existe Rumania de vida en común y no es procedente sustituirse la sanción de expulsión por la de multa conforme determina la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 anteriormente expuesta.'
TERCERO.- En relación con la cuestión relativa a la procedencia de que en casos como el presente pudiera ser impuesta una sanción de multa en lugar de una sanción de expulsión, consideramos necesario citar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3417/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3417 de 22 de octubre de 2019 en la que se realiza una síntesis de la doctrina mantenida en sus últimas sentencias y así, en el sexto y séptimo de sus fundamentos de derecho, dice lo siguiente:
' SEXTO.- Pues bien, esta interpretación de los preceptos indicados la hemos reiterado en supuestos posteriores de similar contenido:
1. STS 1716/2018, de 4 de diciembre (RC 5819/2017, ECLI:ES:TS:2018:4270 ).
2. STS 1817/2018, 19 de diciembre (RC 4386/2018, ECLI:ES:TS:2018:4386 ).
3. STS 1818/2018, de 19 de diciembre (RC 6533/2017, ECLI:ES:TS:2018:4387 ).
4. STS 38/2019, de 21 de enero (RC 4856/2017, ECLI:ES:TS:2019:250 ).
5. STS 63/2019, de 28 de enero de 2019 (RC 6577/2017, ECLI:ES:TS:2019:213 ).
6. STS 153/2019, de 8 de febrero (RC 4666/2017, ECLI:ES:TS:2019:479 ).
7. STS 734/2019, de 30 de mayo (RC 2674/2018, ECLI:ES:TS:2019:1813 ).
8. STS 758/2019, de 3 de junio (RC 395/2018, ECLI:ES:TS:2019:1811 ).
9. STS 1091/2019, de 17 de julio (RC 3897/2018, ECLI:ES:TS:2019:2715 ).
10. STS 1092/2019, de 17 de julio (RC 4564/2018, ECLI:ES:TS:2019:2713 ).
11. STS 1105/2019, de 18 de julio (RC 4952/2018, ECLI:ES:TS:2019:2709 ).
12. STS 1117/2019, de 18 de julio (RC 3501/2018, ECLI:ES:TS:2019:2712 ).
13. STS 1104/2019, de 18 de julio (RC 4921/2018, ECLI:ES:TS:2019:2711 ).
14. STS 1227/2019, de 24 de septiembre, (RC 2478/2018 ).
15. STS 1226/2019, de 24 de septiembre, (RC 3062/2018 ).
Doctrina que podemos sintetizar en los siguientes términos, en relación con los artículos 53.1º.a), 55.1º.b) y 57.1º, todos ellos de la LOEX:
A) 'Lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'( STS 980/2018, de 12 de junio ).
B) 'No es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión. De otra parte, en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conforme se razona en la sentencia transcrita anteriormente, debe concluirse que la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia'( SSTS 1716/2018, de 4 de diciembre , así como 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre ).
C) 'Que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa'( STS 38/2019, de 21 de enero ).
SÉPTIMO.- Reiterada la anterior doctrina jurisprudencial, en el concreto caso enjuiciado debemos proceder a casar la sentencia impugnada 893/2017, de 22 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al tratarse el recurrente expulsado de un ciudadano natural de Argentina, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1995), que carecía de autorización alguna para su estancia en España, siendo, por ello, claro que concurría el supuesto de hecho tipificado como infracción grave en el art. 53.1.a) de la LOEX, por lo que, en aplicación del art. 57.1, procedía su expulsión del territorio nacional, sin que concurran ninguno de los supuestos (al menos en ningún momento quedó acreditado) que faculta, ex art. 5 de la Directiva 2008/15/CE (interés superior del niño, vida familiar y/o estado de salud), a aplicar el principio de no devolución, ni a abstenerse de dictar una decisión de retorno, ex art. 6.5 de la citada Directiva (un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia).
La interpretación de las normas que se acaba de reiterar conduce a la confirmación de la desestimación del recurso contencioso administrativo llevada a cabo por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Madrid mediante SJCA 64/2017, de 10 de marzo , por cuanto la interpretación realizada por la Sala de instancia ha de entenderse superada tras la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, y que tampoco responde a la naturaleza de las excepciones y supuestos de no devolución, que no constituyen elementos de valoración a efectos de determinación alternativa de la sanción de expulsión o multa sino, como ya hemos señalado, excepciones a la efectividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente.'
Por tanto, resulta claro que en la interpretación que resulta procedente no cabe considerar la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa, dado que constituyendo la respuesta debida a la situación de estancia irregular la de expulsión, no procede realizar ponderación alguna acerca de la aplicación de una sanción que pudiera ser considerada como más benigna.
Cuestión diferente será la de determinar si dicha sanción de expulsión no resulta tampoco procedente a pesar de que el interesado se encuentre en una situación de estancia irregular, en aquellos casos en los que concurra alguno de los criterios sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE que permita enervar la procedencia de la expulsión: el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
Es, por ello por lo que procede reiterar que el criterio que propugna la posibilidad de imponer una sanción económica que resulta insostenible a la luz de lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 23 de abril de 2015, ' una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno'.
CUARTO.-Es, precisamente, dicho criterio, representado por el interés superior del niño y la vida familiar, el criterio en el que se basa don Fermín, nacional de Ecuador, para sostener su recurso de apelación habida cuenta de que en su escrito se refiere a la prevalencia de la vida familiar y al arraigo familiar referido a su paternidad respecto de dos hijos de nacionalidad española, uno de ellos, el nacido el NUM000 de 2013, nacido de una relación anterior con Juliana, con la cual afirma que no mantiene relación alguna en la actualidad; y, su segundo hijo, nacido el día NUM001 de 2017, de madre la española, Casilda, que afirma que es su actual pareja.
Refiere el apelante la dependencia afectiva de sus hijos derivada de su paternidad, así como la dependencia económica habida cuenta de que, según afirma, hasta que ingresó en prisión, dependían de su sustento económico.
En relación con su pareja actual, la ciudadana española Casilda, madre de su segundo hijo, afirma que tiene una relación estable desde hace más de tres años y que hasta el momento de su ingreso en prisión estuvieron viviendo juntos en la CALLE000, número NUM002, de DIRECCION000; también afirma que su actual pareja se trasladó a vivir al domicilio de sus padres como consecuencia de su ingreso en prisión.
En relación con su familia biológica afirma que tanto su madre como sus hermanos, Noemi y Gregorio, tienen residencia legal en España.
Afirma que tiene respaldo económico de toda su familia, así como de su pareja, y que todos ellos le están ayudando económicamente hasta que pueda salir de prisión y reincorporarse al mercado de trabajo.
En relación con su situación de residencia en España afirma que en su día tuvo permiso de residencia pero que no pudo renovarlo.
La resolución de expulsión refleja que don Fermín se encuentra en prisión como preso preventivo en el centro penitenciario de DIRECCION001 por orden del Juzgado de Instrucción número 8 de DIRECCION002, dictada en la causa seguida en el mismo por delito de robo con violencia.
Dicha resolución también pone de manifiesto que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, y que en el curso de dicho expediente no ha acreditado que tenga arraigo familiar o social en España.
Dicha consideración respecto de la falta de acreditación del arraigo cobra sentido sí tenemos en cuenta que, como hemos señalado más arriba, el interesado presentó escrito de alegaciones en dicho expediente sancionador si bien no realizó en dicho escrito ninguna alusión respecto de su familia, padres y hermanos, ni respecto de sus hijos, ni respecto de su pareja, a diferencia de lo que ha realizado en su demanda así como en esta fase de apelación.
El expediente administrativo (folio 9) refleja el informe del Ministerio del Interior en el que constan las numerosas ocasiones en las que en el aquí apelante ha sido detenido presuntamente de hechos delictivos de muy distinta naturaleza habida cuenta de que se refieren a delitos de hurto, de robo con violencia e intimidación, quebrantamiento de condena, malos tratos, amenazas, homicidio, agresión sexual, violación de secretos, y, riña tumultuaria.
Si acudimos a los documentos aportados por el interesado y, en general, a la actividad probatoria por él desplegada a fin de acreditar las circunstancias de la vida familiar que afirma y en las que se basa para sostener el recurso de apelación, se observa la pobre actividad probatoria que ha desarrollado: en el expediente administrativo ni tan siquiera alegó que tuviera circunstancias de arraigo, y en vía jurisdiccional, ha aportado cierta documentación que pasamos a examinar a.
Ha aportado una fotocopia del documento nacional de identidad de Casilda, quien afirma que es su pareja actual, con quién no acredita, por el contrario, que en algún momento de su relación sentimental haya convivido en el mismo domicilio y compartido lugar de residencia, pues no aporta certificación de empadronamiento ni prueba alguna al respecto. Tampoco resulta ilustrativa al respecto de una posible convivencia entre ambos el certificado literal de nacimiento del hijo en común habida cuenta de que el domicilio de ambos progenitores que refleja dicho certificado es diferente.
También ha aportado en vía jurisdiccional una fotocopia del permiso de residencia que en su día disfrutó al ser reagrupado por su madre, permiso que perdió su validez en el año 2010.
Ha aportado en vía jurisdiccional una certificación de nacimiento de su hijo Marino, nacido el NUM001 de 2017, cuya madre es Casilda.
Si atendemos a los datos que resultan de dicho documento se observa que ambos progenitores viven en domicilios diferentes habida cuenta de que el domicilio por ellos facilitado al Encargado del Registro Civil denota que, al menos en el momento de nacimiento de su hijo, no compartían el mismo domicilio.
Ningún otro documento ha sido aportado por el apelante que permita considerar acreditadas sus manifestaciones en relación con la convivencia en un domicilio común con la que afirma es su pareja actual, conjuntamente con el hijo que han tenido en común.
El permiso de residencia por reagrupación a través de su madre, que afirma el recurrente que tuvo en su día, perdió su validez en el año 2010, por tanto, en una fecha muy alejada de la fecha actual.
En relación con el soporte afectivo y económico que afirma proporciona a sus hijos, no ha sido acreditado en razón de la convivencia habida cuenta de que dicha convivencia no se ha acreditado y tampoco se ha acreditado a través de prueba alguna que haya contribuido a su sostenimiento económico: como ha quedado expuesto el certificado de nacimiento de su segundo hijo aportado por el apelante no permite colegir que en el momento de la inscripción del nacimiento del mismo los progenitores convivieran.
En relación con la alegada paternidad de su primer hijo, también debe señalarse que no ha aportado documento alguno acreditativo de dicha paternidad que, por lo tanto, a los efectos del presente recurso, no se puede considerar acreditada.
No se puede considerar acreditada la relación de convivencia con la madre de su segundo hijo, ni tampoco que la relación sentimental que afirma sea una relación actual habida cuenta de que no ha aportado certificación alguna de empadronamiento que permita considerar, al menos, indiciariamente, que dicha relación de convivencia existe.
Tampoco sabemos cuál es la relación mantiene con sus hijos habida cuenta de que no consta que haya convivido con ellos en momento alguno de su existencia y tampoco nos consta si en algún momento ha contribuido a su mantenimiento y sustento, tanto afectivo como económico, y en definitiva, si ha cumplido con las obligaciones y deberes inherentes a la patria potestad.
Finalmente, en relación con su familia biológica así como las relaciones que dice tener con su madre y hermanos, de apoyo afectivo y económico, tampoco nada ha acreditado el apelante, constituyendo sus alegaciones meras afirmaciones carentes del más mínimo sustento probatorio.
En tales circunstancias no procede sino concluir en el mismo sentido que la sentencia de instancia al considerar que no han sido acreditadas las circunstancias relativas a la vida familiar o al interés del menor que pudieran justificar la excepción a la que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017, citada por el Abogado del Estado en su oposición al recurso de apelación, es necesario que se acredite por parte del progenitor, en este caso el apelante, que atiende adecuadamente al menor edad, que ejerce la pata potestad, que cumple con las obligaciones inherentes a la patria potestad, lo que en el presente caso no se acredita.
QUINTO.-Resulta procedente la desestimación del recurso de apelación que analizamos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, con el límite, por todos los conceptos de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número 1264/2019interpuesto por la letrada doña Begoña Martínez Álvarez, en nombre y representación de don Fermín,contra la sentencia de 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 225/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de 20 de marzo de 2018, dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid, por la que se acordó su expulsión del territorio español y la prohibición de entrada por un periodo de 10 años, que se confirma; con imposición de las costas con el límite, por todos los conceptos de 300 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1264-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1264-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
