Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7016/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 465/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100456

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5773

Núm. Roj: STSJ GAL 5773/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00465/2017
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: RECURSO DE APELACION 7016/2017
APELANTE: Daniel
Procurador: Dª ALICIA LODOS PAZOSA
APELADO: CONCELLO DE A CORUÑA
Letrado: LETRADO AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 27 de septiembre de 2017 .
Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 7016/2017, interpuesto
por don Daniel contra la sentencia de 13 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 4 de La Coruña en el procedimiento ordinario 48/2015; siendo parte apelada el Ayuntamiento
de La Coruña.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 4 de La Coruña dictó sentencia de 13 de febrero de 2017 en el procedimiento ordinario 48/2015 con el fallo que sigue: Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto [...] contra el Decreto de 15 de diciembre de 2014 [...] por el que se aprueba definitivamente el expediente de expropiación parcial del bajo de la calle Andrés Gaos nº 34 de A Coruña, para instalar ascensor y adaptar el edificio a las condiciones de accesibilidad exigibles, con imposición de las costas al recurrente .



SEGUNDO.- Don Daniel interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando la revocación de la sentencia.



TERCERO.- El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes. El Letrado del Ayuntamiento de La Coruña presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su total desestimación.



CUARTO.- Recibidos los autos, la Sala, por providencia de 10 de julio de 2017, señaló el día 22 de septiembre del mismo año para la votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba insistiendo en los defectos del acta de la junta de 06/06/2011; la falta de aportación por la demandada del burofax de 12/02/2011; falta de acreditación de la notificación de convocatoria y acta de 06/06/2011; carencia de motivación del acuerdo de 14/03/2014 de aprobación definitiva; disconformidad con la valoración según la hoja de aprecio; solicitud de ampliación de plazo para presentar informe el 21/10/2013 según Registro General de la Xunta no resuelta y que debe entenderse concedida; estimación parcial del recurso de reposición; impugnación de la valoración del perito de la Comunidad; mayor superficie del local; actuación totalmente oscurantista de la Comunidad respecto a las juntas generales; procedencia de su valoración habida cuenta de la diferencia de superficie; error en la valoración por pérdida de ingresos de alquiler; y valoración de los m2 muy por debajo de la real . En segundo lugar, alega vulneración de las normas y de la Jurisprudencia porque los defectos alegados infringen el art. 24 CE ; se vulneró también la Ley de Propiedad Horizontal; las normas de la LPA sobre ampliación de plazos; y la ordenanza municipal de aplicación.



SEGUNDO.- Vistos los argumentos de la apelación: 1º. Es jurisprudencia reiterada, de innecesaria cita por conocida, que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino el de revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad; y es obvio que, para obtener tal resultado, no basta reiterar los argumentos que se efectuaron en el escrito de demanda y en el escrito inicial del expediente administrativo, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada que permita a la Sala superior conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquellas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional.

La sentencia desestima los motivos del recurso considerando que lo que se examina en vía contencioso administrativa es el expediente de Expropiación Forzosa de la zona privativa necesaria para la instalación del ascensor y su indemnización, por lo que la conformidad o no a derecho de dicho acuerdo ha de resolverse en la Jurisdicción Civil [...] La jurisprudencia contradictoria, y la legislación [...] fueron dejando de lado la necesidad de autorización de los afectados, desaparecida finalmente con la mencionada Ley de Rehabilitación y Renovación Urbana [...] Los elementos que invoca la actora para fundamentar la nulidad, no están referidos a los requisitos administrativos para la expropiación forzosa [...] pues en ellos se refiere a defectos de la adopción, por parte de la Comunidad, del acuerdo para la instalación del ascensor, que han de ser valorados, en su caso, por la jurisdicción civil [...] En definitiva, la actor (sic) parece asumir el hecho de la Expropiación Forzaos a (sic)(aunque no está de acuerdo con la misma), pero sobre todo no está conforme con el justiprecio fijado por la misma, pero ello no puede ser objeto de examen en este procedimiento, pues ha de ser objeto de otro recurso, si a su derecho conviene, frente al justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Galicia .

El escrito de apelación no dice nada al respecto.

Basta para desestimar todos y cada uno de los argumentos de la apelación.

2º. Las formas procedimentales no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son, de una parte, garantía de acierto para la Administración en las decisiones que deba adoptar; de otra, como garantía de la defensa de los ciudadanos, que mediante las normas del procedimiento han de tener oportunidad de intervenir en el mismo en defensa de los derechos e intereses que puedan verse afectados. De ahí que nuestro Legislador haya reservado la nulidad de pleno derecho para los supuestos extremos de vulneración de los tramites procedimentales como son la violación de derechos y libertades susceptibles de amparo, la incompetencia manifiesta o la ausencia total y absoluta del procedimiento, como se desprende del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Fuera de tales supuestos, los defectos formales sólo trascienden a la eficacia de los actos por la vía de anulabilidad del artículo 63 de la mencionada Ley de Procedimiento , que se condiciona a la necesidad de que el defecto formal haya impedido al acto alcanzar su fin u ocasionado indefensión a los interesados; porque en otro caso el defecto formal no tiene relevancia a los efectos de la eficacia de los actos, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en el ámbito interno de la Administración - STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6.ª, de 12 de noviembre de 2012 (rec. 1811/2010 ), reiterando la doctrina sustancialista que acoge la Jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la incidencia de los defectos de procedimiento en la eficacia de los actos ( sentencia de 13 de junio de 2011, dictada en el recurso 3800/2007 ) -.

La apelación, como la demanda, en su mayor parte formalista, concluye alegando infracción del art. 24 de la Constitución pero no explica -mera alegación sin argumentación al respecto- la indefensión.

3º. El examen del expediente lleva a la conclusión contraria a la indefensión. Ya la sentencia se refiere a los folios 604, 500 a 610 y 630. El folio 500 es un escrito de oposición a la aprobación inicial y solicitando que se tenga por impugnada la valoración de las obras y oportunidad de aportación de informe contradictorio; en el folio 630 se acuerda trámite de audiencia.

Según el acuerdo del trámite del folio 631, se le otorga el plazo de audiencia de diez días, contados desde el día siguiente a la recepción de esta comunicación, para que aporte un informe técnico de valoración. / Transcurrido dicho plazo, se continuará con el expediente expropiatorio . El acto se notificó a la interesada el 08/10/2013 -aviso de recibo del folio 633- y esta presentó escrito de solicitud de prórroga para presentar el informe de valoración con registro de entrada en el Ayuntamiento de 25/10/2013 y en la Xunta de Galicia el 21/10/2013 -folio 634-; la apelada, en su escrito de oposición, no dijo nada respecto a la fecha del 21/10/2013 alegada en el escrito de interposición. No obstante (aun resultando que se solicitó la ampliación en el plazo de presentación del informe), no explica la apelante por qué, en Derecho, se interrumpe el plazo en tanto no se resuelva expresamente la misma -y lo cierto es que la Ley impone el dictado de las resoluciones en plazo-, y la alegación de interrupción es contradictoria con la posterior de silencio; en todo caso, el art. 111 LPA no es de aplicación por referirse a la suspensión de la ejecución.

Incluso si prosperara el argumento -y ya hemos dicho que no prospera-, tratándose del procedimiento, lo relevante, como venimos diciendo, es la producción de indefensión. La apelante dice que Dicho informe pericial fue presentado con nuestro escrito de disconformidad con la valoración , y antes que Por la madre de mi representado se presentó Escrito de Disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado, y se incluía a hoja de aprecio [...] ; en el expediente, no hay justificación de la interesada relativa a la insuficiencia del plazo ni manifestación sobre el plazo necesario; en el expediente no consta que se hubiera formulado ninguna solicitud relativa al informe contradictorio desde el 21/10/2013 hasta el 14/03/2014 ni aun después; no consta que se hubiera presentado el informe en el plazo máximo de ampliación del plazo legalmente permitido, ni después; en el escrito del recurso de reposición la interesada no dice nada respecto a la solicitud de ampliación y alega de nuevo disconformidad con la valoración aportando hoja de aprecio con el informe de su perito -folios 987 y siguientes-; la Administración, al resolver la reposición, decide sobre la disconformidad con la valoración alegada en la reposición -folios 1223 1224-; ahora, al apelar, la alegación es formalista en los términos del apartado 2º.

Antes bien, como dice la sentencia y la apelante no lo critica, la actor (sic) parece asumir el hecho de la Expropiación Forzaos a (sic)(aunque no está de acuerdo con la misma), pero sobre todo no está conforme con el justiprecio fijado por la misma, pero ello no puede ser objeto de examen en este procedimiento, pues ha de ser objeto de otro recurso, si a su derecho conviene, frente al justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Galicia .

4º. En el escrito de interposición del recurso de apelación no se relaciona la falta de motivación con la carencia de razones de la decisión sino con la infracción del procedimiento de la ordenanza.

La resolución se dictó Visto el informe emitido por el Servicio de Rehabilitación y Vivienda con fecha 13 de marzo de 2014 -folio 914-. El informe técnico municipal de 13/04/2014 está unido al expediente como folio 891 y según él Examinada [...] justificación de que este cuenta con dificultades de accesibilidad, se informa que si se ve justificado toda vez que [...] ; en el mismo sentido el informe anterior de 31/01/2013 unido como folio 366.

Es por ello que entendemos que el recurso de apelación ha de ser desestimado.



TERCERO.- Se imponen las costas al recurrente porque se desestima totalmente el recurso, hasta un máximo de 1.000 euros (más IVA) - art. 139 LRJCA -.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Daniel contra la sentencia de 13 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 4 de La Coruña en el procedimiento ordinario 48/2015.

Imponer las costas al recurrente hasta un máximo de 1.000 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓ N .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.A Coruña, 27 de septiembre de 2017.

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