Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 345/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 465/2017
Núm. Cendoj: 28079330022017100455
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6803
Núm. Roj: STSJ M 6803:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0002700
ROLLO DE APELACION Nº 345/2.017
SENTENCIA Nº 465/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 345 de 2017dimanante de la pieza de ejecución de títulos judiciales 30/2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 10 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rafael , Rosaura y Socorro representados por el Procurador don Luis José García Barrenechea y asistidos por la Letrada Doña María del Pilar Hidalgo-Barquero Núñez contra el auto dictado en la misma. Ha sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Boadilla del Monte asistido y representado por el Letrado Consistorial don Juan Ortega Cirugeda.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 15 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales 30 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 10 de 2012 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' DISPONGO: Que no ha lugar a despachar ejecución forzosa contraEL AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE,a solicitud deD ª Rosaura , D. Rafael y Dª Socorro , sin condena en costas. Contra el presente auto cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DÍAS en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para que se admita este recurso, es necesario al presentarlo, haber constituido un depósito de 25 € para recurrir en la Cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado abierta con el nº 2784 en la entidad Banesto, especificando la resolución a la que se refiere el recurso y acompañando copia del resguardo acreditativo del mismo con el escrito de interposición, sin cuyo requisito no se dará trámite al recurso ( Todo ello con lo dispuesto en la disposición adicional 15º de la LO 1/2009 de 3 de noviembre que modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de Julio). No tendrá que constituir el depósito el litigante que acredite tener concedido o en trámite el beneficio de asistencia jurídica gratuita. Así lo acuerdo.EL/LA MAGISTRADO/A'
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 18 de enero de 2017. el Procurador don Luis José García Barrenechea en nombre y representación de Rafael , Rosaura y Socorro interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación frente al auto nº 395/2016 de 15 de diciembre y tras los tramites pertinentes lo elevara a la Sala de lo Contencioso Administrativo para su tramitación.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial don Juan Ortega Cirugeda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte escrito el día 10 de febrero de 2.017 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación del auto de 15 de diciembre de 2016 , con condena en costas a la parte apelante por su temeridad.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2.017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose 15 de Junio de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMEROEl derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . El Tribunal Constitucional ha señalado que los artículos 24.1 , 117.3 y 118 de la Constitución 'en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado -que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción- (artículo 117.3 ), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución ( artículo 118 ) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales ( artículo 24.1 de la Constitución )' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1988 ). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( Sentencias del Tribunal Constitucional 167/1987 , 92/1988 y 107/1992 ). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución . A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce, sino también ( Sentencia del Tribunal Constitucional 167/87 de 28 octubre , por todas ) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando 'el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1 ' (fundamento jurídico 2º)
SEGUNDO.-El auto apelado entiende que- Debiendo dilucidarse en el presente caso si la elaboración de las posteriores actas y su aprobación por el Pleno, por el procedimiento de la vídeo acta, deben considerarse actos administrativos dictados en ejecución del acuerdo Pleno de 2 de diciembre de 2011 aquí revocado; o en cambio, deben considerarse actos administrativos que simplemente han sido posibilitados y son consecuencia, de haberse dictado dicho acuerdo pero no ejecución del mismo.
Pues bien, a criterio de la proveyente, dichos acuerdos posteriores, son actos administrativos consecuencia de dicho acuerdo pleno pero no, ejecución del mismo. Puesto que no se han dictado con la finalidad de hacer cumplir el acuerdo pleno de 2.12.2011, sino, en acatamiento de la Ley de Bases de Régimen local y resto de normas reguladoras del funcionamiento de las corporaciones locales, que el Secretario y el Pleno han aplicado como han considerado a su criterio más acertado, y mientras no había sentencia firme en este procedimiento.- En consecuencia, no se considera que sea parte de la ejecución de esta sentencia, declarar ineficaces las actas posteriores al acuerdo revocado u ordenar rectificarlas. Puesto que dicha orden constituiría un pronunciamiento accesorio para restaurar la situación jurídica individualizada, el cual no ha sido solicitado en la demanda ni acordado la sentencia.
TERCERO. La Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 24 de junio de 2015 ( ROJ: STSJ M 8134/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:8134 ) dictada el recurso de apelación 257 de 2014 establecía queestimando el recurso interpuesto por D. Rafael , Dª. Socorro y Dª. Rosaura todos ellos en su cualidad de Concejales del Grupo Político Municipal Alternativa por Boadilla del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el P.O. 10/12, debemos revocarla y la revocamos; y estimando el recurso interpuesto en la instancia, debemos anular y anulamos la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución , por no ajustarse a derecho. No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de las dos instancias.
CUARTO.-Sin embargo la anulación del acuerdo del pleno el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 2 de diciembre de 2011 en su punto 1.3.1. del orden del día que 'aprobó el sistema de elaboración de las Actas, sin que recojan el resumen de las intervenciones de cada grupo municipal'. No puede dar lugar a la reelaboración del las actas como pretenden los apelantes. En realidad dicho acuerdo tiene la naturaleza de una disposición general aunque el proceso judicial se haya tramitado indebidamente y el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece queLas sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición generalno afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulaciónalcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
QUINTO.-La interpretación de dicho precepto ha sido abordada por la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3381/2013 - ECLI:ES: TS:2013:3381 ) dictada en el Recurso de Casación 1211/2012 en la que se indica que en relación con el artículo 73 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la STS 2 de junio de 2009 señaló que:
'La propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula los efectos que tiene la anulación, en el seno de un proceso contencioso, de una disposición de carácter general.
Esta apreciación se encuentra corroborada en la regulación que ofrece el art. 73 de la LJ , el cual establece ( ...).
El mantenimiento de los actos firmes y consentidos dictados al amparo de la disposición que posteriormente resulte anulada o modificada, recoge el principio impuesto por el derecho a la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución tradicional en nuestro derecho, que ya recogía el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo 1958 ' .
Por su parte, la STS 12 de noviembre de 2010 se señaló:
'Por lo demás, tampoco concurre el supuesto de hecho del artículo 73 de la LJCA , también alegado, porque efectivamente se trata de una sentencia firme que anula una disposición general, pero respecto de actos firmes de aplicación de la norma antes de que la anulación alcanzara efectos generales.
Téngase en cuenta que el expresado artículo 73, por elementales exigencias de la seguridad jurídica ex artículo 9.3 de la CE , y como ya hacía el artículo 120 de la vieja LPA, deja a salvo de nulidad, e indemnes al contagio de la invalidez, a los actos firmes y consentidos dictados en aplicación de la disposición que resulte haya sido anulada. (...)
En las SSTS 19 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012 , en un ámbito tributario, se expuso:
'La irretroactividad de la anulación de una disposición general a los actos administrativos de aplicación que hubieran adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria alcance efectos generales, salvo en los supuestos de exclusión o reducción de sanciones no ejecutadas, aparece expresamente establecida en el artículo 73 LJCA , y tiene, incluso, indudable arraigo en nuestra jurisprudencia anterior a dicha Ley, que utilizó la previsión contenida en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y la proyección de lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley.
El Consejo de Estado, es cierto, en informe de 15 de junio de 1995 emitido con ocasión del inicial Anteproyecto de la Ley vigente, insistió en que la previsión suponía un injustificado acercamiento entre la derogación y la anulación difícilmente aceptable en cuanto parece desconocer la eficacia 'ex tunc' de la anulación que, por razones de ilegitimidad, elimina una disposición del ordenamiento, lo que (sin perjuicio del principio de conservación de actos) supone tanto como declarar que la disposición anulada 'no ha podido estar' -y por tanto, no ha estado juridicamente- inserta en el ordenamiento jurídico. Pero también lo es que, como se ha adelantado, la jurisprudencia ha mantenido y mantiene un criterio diferente. Así, la STS de 12 de diciembre de 2003 (rec. de cas. 4615/1999) señala que 'es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA [hora por el artículo 73 LJCA ], en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.'
Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser 'ab initio' susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición. En el mismo sentido STS de 4 de julio de 2007 (rec. de cas. 296/2004 ).
La STS de 17 de junio de 2009 (rec. de cas. 5491/2007) reitera el criterio y reproduce anteriores pronunciamientos, como síntesis de una prolongada línea jurisprudencial, lo declarado en la STS de 4 de enero de 2008: 'Ciertamente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpretando antes lo establecido en los artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 1956, y ahora lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo 29/1998, ha declarado que por razones de seguridad jurídica se atempera el principio de eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria de aquellas disposiciones alcanzase efectos generales ( Sentencias, entre otras, de fechas 26 de febrero de 1996 , 28 de enero y 23 de noviembre de 1999 , 24 y 26 de julio de 2001 y 14 de julio de 2004 , y concretamente se ha declarado que la anulación de los instrumentos de planeamiento deja a salvo las licencias firmes ( Sentencia de fecha 8 de julio de 1992 )'.
(En este mismo sentido SSTS de 10 de diciembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 26 de abril de 1996, 19 e mayo y 23 de diciembre de 1999 , 31 de enero , 3 de febrero , 19 de junio y 30 de octubre 2000 , 30 de septiembre de 2002 , 22 de diciembre de 2003 ó 14 de noviembre de 2004 ).
Así, en esta última STS de 14 de noviembre de 2006 señalamos que 'en el caso de disposiciones generales, el control judicial de las mismas ( art. 1 LJCA ), permite su impugnación directa e indirecta por los interesados ( arts. 25 y 26 LJCA ) ante los Tribunales y acceder con ello de manera inmediata a un pronunciamiento sobre su legalidad y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, incluida la indemnización de los daños y perjuicios causados, según resulta del art. 31 de la citada Ley Jurisdiccional . Los efectos de dicho control judicial son distintos según se trate de la impugnación directa o indirecta, pues en este caso la declaración de nulidad se proyecta sobre el acto de aplicación y en nada afecta a otros actos fundados en la misma norma que no hayan sido impugnados y, tratándose de la impugnación directa,si bien la declaración de nulidad de la disposición general tiene efectos erga omnes, ello no alcanza a los actos firmes y consentidos dictados a su amparo( art. 102.4 Ley 30/1992 y 73 LJCA ), de manera que el administrado afectado tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de tal actuación administrativa que no resulta revisable ni afectada por aquella apreciación de ilegalidad de la norma que le sirve de amparo'.
Por su parte en la de STS de 30 de septiembre de 2002 expusimos que 'La cuestión planteada en el presente recurso de casación, ... ha sido ya resuelta en diversas ocasiones por esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 , así como la de 30 de octubre de 2000 , esta última dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que obligado resulta, en aplicación del principio de unidad de doctrina, mantener el mismo criterio. En dicha resolución se sostiene lo siguiente: «por una parte, el que según se desprende de la exégesis del artículo 86.2, de la Ley Jurisdiccional , mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos 'erga omnes', quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad en una disposición general, por ser de pleno derecho, produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc' es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general'.
Y, en fin, en la STS de 31 de enero de 2000 habíamos señalado que 'Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adherencias innecesarias, de infracción de la jurisprudencia, representada en esta ocasión por las sentencias de este Tribunal de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 , en aplicación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , «en cuanto a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de norma declarada nula», en este caso el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Decimos que procede la estimación del motivo, ya que esta Sala en las citadas sentencias referidas al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero aplicables también al presente supuesto, dada su identidad sustancial, ha declarado, tomando en consideración el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional «que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recursos administrativos como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general'.
Mas recientemente, en términos similares, debemos citar las SSTS de 3 y 4 de abril de 2012 .
Tal doctrina ---uniforme y reiterada, como hemos expuesto--- no puede, sin embargo, ser objeto de aplicación al supuesto de autos por cuanto la realidad del supuesto no es el contemplado en las resoluciones que antes hemos transcrito.
Efectivamente, en tales supuestos se estaba ante una anulación jurisdiccional de una disposición de carácter general ---o de un precepto de la misma---, entre los que, incluso, se incluían los Planes General de Ordenación Urbana, y ante las consecuencias o efectos que dicha anulación provocaba en 'las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales'. La respuesta ha sido que ---salvo la excepción contemplado en el incido final del precepto--- tal nulidad no afectaría a los mismos.
SEXTO.-Así pues la anulación del acuerdo del pleno el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 2 de diciembre de 2011 en su punto 1.3.1. realizada Procedimiento Ordinario la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 24 de junio de 2015 no produce efectos respecto a los actos firmes, dictados con anterioridad, entre ellos los sucesivos acuerdos de aprobación de las actas anteriores realizadas en los plenos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte posteriores, de conformidad con el apartado 2º del artículo 110 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que indica queel acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el Libro de Actas, autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretariodebiendo indicarse que no consta que dichos acuerdos de aprobación hayan sido impugnados por los hoy apelantes
SEPTIMO.-Por último debe indicarse que del artículo 109 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre se desprende que el acta debe ser elaborada por el fedatario asistente al pleno, por lo que la reelaboración de las actas devendría imposible si en la actualidad el Secretario del Ayuntamiento de Boadilla del Monte no es aquel que ostentaba la secretaría lo que ocurre en el caso presente a la vista de la Resolución de 28 de febrero de 2017, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. («BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 2017, páginas 17703 a 17747)
OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de QUINIENTOS EUROS (500 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Luis José García Barrenechea en nombre y representación de por Rafael , Rosaura y Socorro contra dimanante de la pieza de ejecución de títulos judiciales 30/2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 10 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid que confirmamos condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de Quinientos Euros (500 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario .
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0345-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0345-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
