Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 922/2015 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 465/2017
Núm. Cendoj: 28079330092017100430
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8922
Núm. Roj: STSJ M 8922/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0017330
Procedimiento Ordinario 922/2015
Demandante: D./Dña. Simón
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 465
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el recurso núm. 922/2015, interpuesto por D. Simón , representado por el Procurador D. Ernesto
García-Lozano Martín, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR)
de fecha 19 de junio de 2015 que inadmitía por extemporánea la reclamación núm. NUM000 contra la
liquidación del impuesto de sucesiones derivada del documento NUM001 ; siendo parte el Abogado del
Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D Ernesto García-Lozano Martín, en representación de D. Simón , formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que anule el acto administrativo recurrido.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el 11 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del TEAR aquí recurrida inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa formulada por el contribuyente. Según el TEAR, la resolución del recurso de reposición contra la que se dirigía la reclamación se notificó el 9 de octubre de 2014 y la reclamación se interpuso el 12 de noviembre, es decir, más allá del plazo de un mes que establece el art. 235.1 LGT .
El actor discute este criterio razonando que en la parte dispositiva de la resolución notificada el 9 de octubre se indicaba que cabía interponer reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Pero el día 9 de noviembre era inhábil por ser domingo, y el día 10 era festivo en Madrid, por lo que el plazo vencía el 11 de noviembre y el día siguiente a este era el 12, fecha en que efectivamente se presentó la reclamación. Además, sostiene que el representante del contribuyente se encontraba de baja médica absolutamente impeditiva, lo que sería suficiente para estimar el recurso.
SEGUNDO.- La argumentación de la parte actora se opone a una constante doctrina relativa al cómputo de los plazos por meses.
Es criterio generalizado que el día final del plazo es el equivalente del mes que corresponde a la notificación, esto es, el plazo expira el día del mes siguiente cuyo ordinal coincide con el de la notificación. No niega la Sala la existencia de episódicas contradicciones de los Tribunales y la complejidad que reviste una cuestión que debería ser de sencilla comprensión, complejidad de la que son muestra las muchas confusiones que provoca, hoy, al parecer, superadas por la nueva Ley de procedimiento administrativo.
El criterio general ha sido la postura mantenida por esta Sala en múltiples sentencias. A título de ejemplo podemos citar las núm. 1246/2013, de 30 de julio, y 674/2013, de 30 de abril, de la Sección 1a; 69/2014, de 29 de enero, y 50646/2012, de 30 de marzo, de la Sección 2a; 658/2010, de 19 de noviembre, y 40146/2010, de 26 de abril, de la Sección 4a; 187/2014, de 13 de febrero, y 134/2014, de 4 de febrero, de la Sección 5a; 1026/2013, de 23 de diciembre, y 614/2012, de 8 de junio, de la Sección 6a; 23/2014, de 16 de enero, y 466/2013, de 10 de abril, de la Sección 7a; 853/2013, de 26 de noviembre, y 741/2013, de 16 de octubre, de la Sección 8a; 869/2013, de 5 de diciembre, y 16/2013, de 8 de enero, de la Sección 10a, y 25/2014, de 14 de enero, y 1191/2013, de 30 de octubre, de esta Sección 9a.
La doctrina que acogen estas resoluciones judiciales es trasunto de la contenida en muchas sentencias del Tribunal Supremo (de 8 de marzo de 2006, RC 6767/2003 , 2 de abril de 2008, RC 323/2004 , 10 de junio de 2013, RC 1539/2011 , 25 de mayo de 2016, RC 2965/2014 , y 5 de julio de 2016, RC 1004/2015, por citar algunas ), y es expuesta en la sentencia de 28 de diciembre de 2005 (RC 7706/2002) en estos términos: Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)'.
Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJ-PAC por la Ley 4/1999, de 13 de julio, hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 ).
Últimamente se ha pronunciado sobre este problema el Tribunal Constitucional en sentencia 209/2013, de 16 de diciembre . Aunque con la limitación que conlleva su análisis desde la perspectiva de la vulneración de derechos fundamentales, ha reconocido la constitucionalidad y razonabilidad del criterio que aquí aplicamos.
El Tribunal Constitucional, entre otras, hace estas consideraciones: En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación.
Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.
Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.
Este criterio está acogido actualmente en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pero, como hemos adelantado, tras reproducir la antigua norma de que los plazos fijados por meses o años comienzan el día siguiente a la notificación, luego aclara en el segundo párrafo del art. 30.4: El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Aplicando esta doctrina al presente caso, el plazo para interponer la reclamación económico- administrativa contra la resolución del recurso de reposición finalizaba el día 9 de noviembre de 2014, pero este día era domingo y el siguiente festivo, por lo que el vencimiento del plazo, en aplicación del art. 48.3 LRJ- PAC , debía trasladarse al día 11, no al 12. Así pues, el juicio emitido por el TEAR sobre extemporaneidad de la reclamación es correcto.
TERCERO.- La alegación sobre la enfermedad del representante del contribuyente es inaceptable.
Aun si consideramos, a efectos hipotéticos, que el plazo de un mes del art. 235.1 LGT es susceptible de suspenderse por causa de fuerza mayor, el impedimento del representante no alcanza esta categoría. El mero trámite de la presentación del escrito interponiendo la reclamación bien pudo hacerse por el propio interesado, cuyo nombre, y no el del representante, encabeza este, o por cualquier otra persona.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , el rechazo de la pretensión de la parte actora conlleva la imposición de las costas procesales, aunque de acuerdo con la autorización que contiene el número 3 de dicho artículo debemos limitar la condena por gastos de representación y defensa de las Administraciones demandadas a la cifra máxima de 2.000 euros, más IVA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Simón , representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, contra la resolución del TEAR de 19 de junio de 2015 dictada en la reclamación núm. NUM000 , imponiendo a dicho recurrente las costas procesales causadas hasta el límite de 2.000 euros por gastos de representación y defensa de las Administraciones demandadas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0922-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0922-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
José Luis Quesada Varea, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
