Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 699/2016 de 28 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 465/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100454
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6378
Núm. Roj: STSJ CV 6378/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ
PORTALES, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D: EDILBERTO NARBON LAINEZ ,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 465/18
En el recurso núm. 699/2016, interpuesto Don Antonio y por Doña Brigida representados por el
Procurador Don Jesus Zaragoza Gomez de Ramon y dirigida por el Letrado Don Francisco Jesus Zaragoza
Gomez de Ramon, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante),
de 16 de octubre de 2015, que desestimaban las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 frente a la liquidación
nº NUM002 y NUM003 por importes de 6.270,25 € cada una por el concepto Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD).
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado y la
Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el día 28 de noviembre de 2.018,
QUINTO .- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - Es objeto del presente recurso las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante), de 16 de octubre de 2015, que desestimaban las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 frente a la liquidación nº NUM002 y 03/ NUM003 por importes de 6.270,25 € cada una por el concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD).
SEGUNDO .- La parte actora ataca la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en base a la Sentencia de esta misma Sala y sección dictados en multiples recursos, entre otro el numero 104/15 que estimaba la demanda y decretaba la nulidad de la Orden 4/2.014 de 28 de febrero, por cuanto que con la misma no se obviaba la falta de motivación de la liquidación, que era aplicable tambien a lo Orden 1/15 de 27 de enero, que era reproducción de la de año 2.014.
La Generalidad Valenciana y Abogado de Estado se oponen a la demanda.
Examinado el expediente administrativo, la actora autoliquida por importe que consta en el expediente administrativo, empleando el método el previsto en el art. 57.1.b) de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : (...) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario. (...).
En nuestro caso, la Administración AL Valor Catastral le aplica coeficiente multiplicador conforme a la Orden 1/2.015 de 27 de enero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública.
La actora, como dijimos, impugna este método de valoración, por referencias a las sentencias citadas, y de su análisis podemos concretarlos en los siguientes : a) Falta de motivación de la comprobación de valores al partir de unos estudios económicos que no constan.
b) Falta de individualización en la comprobación de valores.
c) El método es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
d) Falta de visita del técnico al inmueble.
TERCERO.- Para analizar la cuestión planteada por la parte demandante debemos partir de la interpretación del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la jurisprudencia ha sido reiterada en el caso que nos ocupa: a) La Administración para la comprobación de valores puede utilizar cualquiera de los métodos legalmente establecidos en el precepto. La Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda) de 7 de diciembre de 2011-rec. 71/2010 (en interés de ley), interpretó el art. 57.1.g) de la siguiente forma: (...) debemos fijar como doctrina legal que 'La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT (' Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores ,por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse (...).
b) Respecto al concreto método aplicado por la Generalidad Valenciana al presente caso, toma el art.
57.1.b) de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y coeficiente corrector con base en la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública. El criterio ha sido declarado ajustado a derecho por sentencia de la Sala Tercera Del Tribunal Supremo-Sección Segunda de 6 de abril de 2017 (rec. 1183/2016 ): -En el fundamento de derecho sexto el Alto Tribunal nos dice, en definitiva, si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria de 2002 , que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.
-El contribuyente que no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del art. 57 de la Ley General Tributaria , o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien.
-La utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración.
En nuestro caso, el particular no ha podido acreditar que el método utilizado sea contrario a derecho ni ha practicado prueba de que el valor asignado sea desacertado, por lo que procede confirmar la liquidación practicada por la Administración, pues toda su impugnación radica en la nulidad de la Orden 1/2.015 de 27 de enero, que entiende que adolece de los mismos defecto que la Orden 4/2.014, y que por tanto debe ser anulada.
Ahora bien debemos reconocer y reconocemos, a la vista de los votos particulares de la sentencia del Tribunal Supremo, que la doctrina sigue sin ser pacífica, buena prueba de ello son los autos de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 14.6.2017 (2103/2017 ), 21.6.2017 ((1880/2017 ) y 29.6.2017 ( rec.
1881/2017 ) para la comprobación de valores en Castilla la Mancha, han admitido diversos recursos de casación donde se plantean las siguientes cuestiones: Las tres cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son: Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.
Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.
Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local.
TERCERO.- Lo argumentado para desestimar el recurso debe ser revisado en aplicación de varias Sentencias del TS, entre otras la nº 843/2018 , del día 23 mayo (R.C 843/2018), en las que se reconsidera lo que habia sido su linea interpretativa, señalando la citada Sentencia: "
SEXTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.
Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.
A.- La primera cuestión consiste en 'determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real'.
La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT , consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente: 1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.
B.- La segunda cuestión se formula así: 'determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia'.
En armonía con una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la respuesta a tal pregunta debe ser la siguiente: 1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.
3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.
4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.
C.- Finalmente, consideramos que la respuesta a la tercera pregunta, consistente en 'determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local' , resulta innecesaria, no sólo porque esa valoración se sitúa igualmente en el terreno de la valoración probatoria, sino porque, además, debe entenderse ya contestada en las respuestas a las preguntas anteriores." Con lo dicho, y entendiendo que lo señalado por la Orden 4/2.014 es aplicable a la Orden 1/2.015, debemos seguir el mismo criterio, yen consecuencia procede la estimación del recurso.
CUARTO. - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte demandante dadas las dudas jurídicas existentes Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpues¬to por Don Antonio y por Doña Brigida contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante), de 16 de octubre de 2015, que desestimaban las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 frente a la liquidación nº NUM002 y NUM003 por importes de 6.270,25 € cada una por el concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en consecuencia la anulamos y dejamos sin efecto.. y todo ello sin pronunciamiento en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

