Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 465/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100451

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4977

Núm. Roj: STSJ GAL 4977/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00465/2018
Ponente: Dª. María Dolores Rivera Frade
Recurso: Recurso De Apelación 125/2018
Apelante: Dª. Cristina
Apelada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña- Ministerio Fiscal
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 7 de noviembre de 2018.
El recurso de apelación 125/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª.
Cristina , representada por el procurador D. Juan Pedreira Espiñeira y actuando en su propia defensa, contra
la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada en el Procedimiento sobre de tutela de derechos
fundamentales núm. 110/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ferrol, sobre
derechos fundamentales, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y
dirigida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo para la tutela de derechos fundamentales interpuesto por el procurador D. Juan Pedreira Espiñeira, en nombre y representación de Dª Cristina , frente a la resolución e 25 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por la recurrente contra la resolución de la Delegación de Gobierno de A Coruña, de 8 de septiembre de 2016, por la que se impone a la recurrente una multa de 601 euros. Todo ello, con imposición de costas a la demandante hasta un límite máximo de 200 euros'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación y antecedentes de interés: Doña Cristina recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ferrol recaída en los autos de Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona número 110/2017, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por la Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior de 25 de abril de 2017 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de A Coruña de fecha 8 de septiembre de 2016, que acordó imponer a Doña Cristina una sanción de 600 € como autora de la infracción administrativa grave tipificada en el artículo 36.4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Los hechos en base a los cuales la Sra. Cristina fue objeto de sanción se recogen en el antecedente de hecho primero de la resolución sancionadora, a saber: 'el día 11 de noviembre de 2015, a las 20:20 horas, los agentes denunciantes (policías locales del Concello de Ferrol, con número de identificación NUM000 , y NUM001 ), tras recibir llamada de auxilio de un vigilante de seguridad del Centro comercial 'Parque Ferrol', y justo en el momento en el que los actuantes procedían a la identificación en la vía pública del presunto agresor, una mujer apareció en el lugar, interfiriendo e interrumpiendo la actuación policial, diciendo '¿No os da vergüenza?, ¿No se os cae la cara de vergüenza de aparcar así?; de verdad, deberías dar ejemplo y veo que no, voy a llamar a la policía', refiriéndose a la Policía Nacional. Por todo ello, los actuantes tuvieron que ocuparse de esta persona, abandonando parcialmente y obligatoriamente el cometido que les ocupaba en el lugar, procediendo a solicitar a la denunciada que se identificase, negándose a ello. Tras insistirle y advertirle de las consecuencias que podría acarrearle dicha actitud se identificó a los agentes (...)'.

Los órganos encargados, primero de tramitar, y después de resolver, el procedimiento sancionador, entendieron que los hechos descritos implican la realización de actos de obstrucción de la labor policial, que pretendieron impedir a los agentes de la autoridad denunciantes el ejercicio legítimo de sus funciones, cuando estos procedían a la identificación de la vía pública del presunto agresor de un vigilante de seguridad en el centro comercial 'Parque Ferrol' que requirió el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad en las instalaciones del citado Centro.

En el acuerdo resolutorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora, se rechazan las alegaciones invocadas por la sancionada en su recurso, en el que negaba la veracidad de los hechos reflejados en la denuncia.

En base a ello, y a lo dispuesto en el artículo 52 de la LOPSC, el cual considera prueba de cargo los informes y denuncias policiales, la Administración entendió acreditados los hechos y la autoría de los mismos.

En la primera instancia la actora invocaba como motivos de impugnación de la resolución sancionadora, los siguientes: vulneración del principio acusatorio, y a la presunción de inocencia, vulneración del derecho de defensa, vulneración del derecho a la libertad de expresión, y desviación de poder. Todas ellas fueron rechazadas en la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ferrol.

En esta alzada la Sra. Cristina denuncia la incongruencia de la sentencia respecto de la tipificación de los hechos cuando afirma que no se vulneró la libertad de expresión. También muestra su disconformidad con la desestimación de la práctica de casi todas las pruebas propuestas en la instancia, considerando que no está justificada la negativa, tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. E insiste en su recurso, en que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. En ello se traduce la argumentación expuesta en el apartado primero del recurso de apelación, aprovechando la apelante para hacer alegaciones (apartado segundo) respecto de la negativa a identificarse ante los agentes actuantes, alegando que sí accedió a ello.



SEGUNDO.- Sobre la negativa a la identificación ante los agentes actuantes, y sobre la denegación de la práctica de las pruebas propuestas en la instancia y en vía administrativa: Ninguna valoración deberá hacerse en esta sentencia respecto de las alegaciones que hace la Sra.

Cristina sobre la negativa a identificarse ante los agentes actuantes, y en definitiva, sobre este comportamiento tal como se recoge en el acta denuncia origen del procedimiento disciplinario, pues la apelante no llegó a ser objeto de sanción por la conducta tipificada como infracción grave en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana: ' La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación', sino que lo fue como autora de la conducta también tipificada como grave, pero en el apartado 4 del indicado precepto: 'Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito'.

En cuanto a la desestimación de la práctica de las pruebas propuestas en la instancia y en vía administrativa, esta Sala ya se ha pronunciado en el Auto de fecha 10 de septiembre pasado rechazando la práctica de la misma prueba en esta segunda instancia. En el Auto se dice que la prueba documental cuya práctica se solicita en el recurso de apelación, a practicar en esta segunda instancia, ya fue solicitada por la apelante en la primera instancia, y fue denegada por Auto de 26 de octubre de 2017, al considerarse impertinente; pronunciamiento frente al cual la parte actora no interpuso recurso de reposición, tal como podía haber hecho, y así se le advertía en la resolución judicial.

Y se añade que, de esta manera, siendo firme la indicada resolución, no puede ahora alegar en esta segunda instancia la falta de justificación de la negativa en la vía judicial a la práctica de la prueba propuesta.

Y en cuanto a la falta de justificación de la negativa a la práctica de dicha prueba en la vía administrativa, esta Sala acepta los argumentos que se recogen en la sentencia de instancia para declarar conforme a derecho el acuerdo de la instructora del procedimiento de 6 de abril de 2016, en el que se motiva de forma expresa la denegación de la prueba propuesta en el curso del procedimiento sancionador.



TERCERO.- Sobre la no vulneración del principio de presunción de inocencia: En el recurso de apelación la Sra. Cristina insiste en que no se ha desvirtuado su relato de hechos, ni se ha acreditado mediante prueba alguna los hechos que se le imputan, salvo la palabra de los agentes en el atestado que, a su juicio, no cumple los requisitos mínimos exigibles de plenitud, congruencia, relato lógico y detallado de los hechos etc., pues ni siquiera se solicitó la ratificación del informe policial en la sala con el fin de poder ser sometido a contradicción y con el fin de poder salvaguardar el derecho de defensa y evitar la indefensión; extremos sobre los que no se pronunció la sentencia de instancia incurriendo, según alegación de la apelante, en una grave incongruencia omisiva.

Además de denunciar la ausencia de ratificación del atestado en la vía judicial, cuestiona su validez empleando para ello argumentos como que, de los cuatro policías que reconoce que estaban en el lugar, únicamente ratificaron la denuncia dos de ellos, no llegando a identificarse los otros dos. Alega igualmente la falta de coherencia exigida al atestado, la existencia de importantes contradicciones, y llega a poner en duda que se realizase la intervención presuntamente interrumpida.

En definitiva, tras estos argumentos se esconde una negación de los hechos relatados en el atestado policial, insistiendo la apelante en que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Sobre este extremo sí se ha dado respuesta en la sentencia de instancia, rechazando la vulneración denunciada en base a que existe prueba de cargo de los hechos imputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, dado que la denuncia fue hecha por agentes de la policía local en el ejercicio sus funciones, y posteriormente ratificada.

Y es que, en efecto, una vez que la denunciada presentó escrito de alegaciones en el curso del procedimiento sancionador negando los hechos imputados, el acto de denuncia fue convenientemente ratificado por los dos policías locales de la suscribieron explicando que la denunciada fue la única persona que irrumpió la acción policial, ya que el citado lugar se trataba de un continuo tránsito de personas, y fue ella la que se dirigió a los agentes actuantes en los términos reseñados en la denuncia. En su escrito de ratificación añaden que los requerimientos dirigidos a la denunciada para que se identificase fueron repetidos, y que esta irrumpió totalmente en la acción policial de todos los agentes allí presentes poniendo en riesgo la intervención con su actitud. En definitiva, los agentes enunciantes ratificaron la realidad de los hechos reflejados en el acta denuncia, la cual, de esta manera, se convirtió en prueba de cargo suficiente para adoptar la resolución sancionadora.

El que en el acta denuncia se haya identificado a 2 de los 4 policías que formaban el equipo policial que acudió al centro comercial para atender a una llamada de emergencia, no convierte en nula la denuncia efectuada, ni la sanción impuesta.

Era innecesario que todos los miembros del equipo firmasen el documento de la denuncia. Podían hacerlo, como así fue, los dos policías directamente implicados en los hechos, por ser quienes se tuvieron que ocupar de la denunciada abandonando parcialmente el cometido y la función que les había llevado a aquel lugar junto con sus compañeros. Dicho cometido lo estaban desarrollando cuando se acercó la Sra. Cristina .

Su conducta no se limitó a llamar la atención a los policías por la forma en cómo habían aparcado el vehículo oficial, lo que ya por sí solo constituiría una actitud impropia y desconsiderada hacia los agentes teniendo en cuenta que su presencia en el lugar lo era para desarrollar las funciones propias del servicio de seguridad que tienen encomendado, y este hecho no podía pasar desapercibido para quienes transitaban por el lugar, incluida la denunciada, pues estaban realizando una intervención en el exterior del centro comercial, como ella misma reconoce en el escrito de alegaciones presentado en vía administrativa.

Y como decíamos, la Sra. Cristina no se limitó a llamar la atención a los policías actuantes por la forma en cómo habían aparcado el vehículo oficial, sino que además amenazó con llamar a la policía nacional, lo que así hizo tras ser requerida para que se identificase. La denunciada, lejos de atender a los primeros requerimientos dirigidos a tal fin, amenazó con llamar a la policía nacional, empezó a grabar con su teléfono móvil a los agentes actuantes y a fotografiar el vehículo patrulla, y luego llamó a la policía nacional.

La sucesión de estos hechos es reconocida por la propia denunciada en su escrito alegaciones, aunque con unos matices que no se pueden aceptar por contradecir lo que se indica en el acta denuncia, debidamente ratificada por los policías actuantes.

La Administración ha practicado prueba con la que ha conseguido desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la actora. Esta prueba ha consistido en la propia denuncia de los policías actuantes, ratificada en vía administrativa, y sin que se hiciese necesaria una nueva ratificación en la vía judicial .

A los efectos de entender acreditada esta conducta ninguna relevancia se puede dar a lo que la denunciada denomina contradicciones de la denuncia, que además no guardan relación con los hechos que se le imputan, sino con los hechos que motivaron la presencia policial en el centro comercial ferrolano.

Y por último, tampoco se aprecia una incongruencia de la sentencia respecto de la vulneración del principio de tipificación que alegó en su escrito de demanda, pues habiéndolo conectado con lo que denunciaba como vulneración de la libertad de expresión, sobre ello se pronuncia la juzgadora a quo en su sentencia, argumentando que este derecho no ampara la utilización de expresiones injuriosas, ofensivas e innecesarias para su ejercicio, añadiendo que en el presente caso la denunciada no ha sido sancionada por una expresión de ideas y opiniones, sino por irrumpir y obstaculizar la actuación de los agentes de la policía local en el ejercicio de sus funciones.

Si bien en la sentencia no se describe cómo se produjo la interrupción de la labor policial, sí admite la calificación del comportamiento de la Sra. Cristina como una conducta de obstrucción en los términos en los que los hechos aparecen redactados en el acta denuncia suscrita por los policías actuantes, una vez ratificada por estos en la vía administrativa, no dando validez enervatoria, como tampoco puede hacerlo esta Sala, a la versión que ofrece la apelante, según la cual no se produjo esa interrupción de la labor policial pues en ella continuaron tres policías, y la acción de la que fue protagonista tuvo lugar con un solo policía que estaba de pie, a distancia y espaldas de sus compañeros.

Sin embargo no es esto lo que se desprende del boletín de denuncia. En él se dice que fueron los dos agentes que la suscribieron los que, una vez que se acercó la Sra. Cristina al lugar donde se encontraban, y en el momento en que estaban identificando al presunto agresor del vigilante de seguridad del parque el centro comercial que reclamó su presencia, tuvieron que ocuparse de la denunciada, abandonando el cometido que les había llevado a ese lugar.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado, y la sentencia de instancia debe ser confirmada.



CUARTO.- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Doña Cristina contra la sentencia de 22 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de A Coruña recaída en los autos de procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona número 110/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

Imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, si bien en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0125-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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