Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 576/2016 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 465/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100490

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1395

Núm. Roj: STSJ MU 1395/2018

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00465/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000979
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2016 /
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. Melchor
ABOGADO JUANA MARIA LOPEZ JIMENEZ
PROCURADOR D./Dª. MIGUEL RODENAS PEREZ
Contra D./Dª. TEARM, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO núm. 576/2016
SENTENCIA núm. 465/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
de Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 465/18
En Murcia, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 576/16, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía de 1.270,67 euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Parte demandante: D. Melchor , representado por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y dirigido
por la Letrada Dª. Juana María López Jiménez.
Parte demandada: La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida
por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Actos administrativos impugnados: Desestimación presunta por silencio administrativo por
el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico-administrativa
presentada contra la liquidación NUM000 , girada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, en la que como consecuencia de la comprobación de valores efectuada se determina
una base imponible de 65.667,42 euros frente a la declarada por el interesado en su autoliquidación de 60.000
euros, determinando una cuota diferencial a ingresar de 1.270,67 euros. Posteriormente el referido Tribunal
dictó resolución expresa con fecha 10 de febrero de 2017 estimando en parte la reclamación económico-
administrativa NUM001 por entender que la valoración efectuada por el sistema de precios de mercado no
estaba suficientemente motivada, acordando la retroacción de actuaciones para que se vuelva a valorar de
forma motivada el bien transmitido.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme
a derecho la resolución impugnada, anulando la liquidación recurrida, y declarando que no ha lugar a dictar
nueva liquidación por la Administración, condenando a la Administración en costas a la Administración
demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de septiembre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- Las Administraciones demandadas se han opuesto a la demanda solicitando la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas y admitidas, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 1 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico- administrativa presentada contra la liquidación de fecha 20 de julio de 2015 con nº. de referencia NUM000 , girada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que como consecuencia de la comprobación de valores efectuada se determina una base imponible de 65.667,42 euros frente a la declarada por el interesado en su autoliquidación de 60.000 euros, determinando una cuota diferencial a ingresar de 1.270,67 euros.

Posteriormente el referido Tribunal dictó resolución expresa con fecha 10 de febrero de 2017 estimando en parte la reclamación económico-administrativa 30/354/17 presentada, por entender que la valoración efectuada por el sistema de precios de mercado no estaba suficientemente motivada, acordando la retroacción de actuaciones para que se vuelva a valorar de forma motivada el bien transmitido.

La parte recurrente fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes fundamentos: A través del presente recurso, se recurre la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación de fecha 20-7-2015, dictada por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de Murcia, con ref. ILT NUM000 .

El Tribunal Económico Administrativo, ha dictado resolución expresa, con fecha posterior a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo, resolución que obra en el expediente administrativo. Dicha resolución, estima en parte la reclamación efectuada, pues admite que la comprobación de valor con base a la cual se dicta la liquidación recurrida, adolece de los defectos denunciados en dicha reclamación, en definitiva, reconoce que no es conforme a Derecho. Ello no obstante, la estimación en parte deriva del hecho de que la resolución dictada por el TEARM, si bien reconoce que no es ajustada a Derecho la valoración de los bienes realizada por la CCAA de Murcia, entiende que deben retrotraerse las actuaciones al momento de su inicio, por haberse producido en este momento el defecto formal, para que por parte del órgano que dictó el acto, se de la tramitación correspondiente y se dicte otra liquidación conforme a Derecho.

Esto supone pues un reconocimiento de la Administración demandada, de que la liquidación recurrida no es conforme a Derecho y en tal sentido entendemos debe dictarse sentencia, esto es, reconociendo que la valoración que contiene la liquidación recurrida, no es conforme Derecho.

Ello no obstante, no estamos de acuerdo con los efectos declarados por el TEARM, pues no procede que se retrotraigan las actuaciones al momento de cometerse el defecto para dictarse nueva liquidación conforme a Derecho. Tal efecto viene siendo el manifestado por nuestro Tribunal Supremo y así se ha declarado también por el Tribunal al que nos dirigimos en la sentencia 103/2015 de 15 de febrero , rec. 544/08, sentencia n° 103/2013 . En tal sentencia se dice que ' El Tribunal Supremo, en un principio entendía que después de una previa anulación del acto de comprobación de valores, la Administración seguía conservando el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la comprobación de valores, cumpliendo rigurosamente los requisitos legales establecidos y dentro del plazo de prescripción ( sentencia de 29 de diciembre de 1998 ). Sin embargo, cambió posteriormente el criterio, sosteniendo el de la reiteración limitada en la sentencia de 18 de diciembre de 1999 y de forma más precisa en la sentencia de 7 de octubre de 2000 . La primera sentencia reconoce con carácter general que la Administración tributaria no puede repetir indefinidamente su actuación valorativa hasta que acierte ordenando de forma abusiva la retroacción de actuaciones. La segunda admite únicamente la posibilidad de que la Administración rectifique esa valoración una vez, señalando que 'el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repitiera la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción y reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'. El criterio es reiterado en Sentencia de 20 de octubre de 2000 y ha sido acogido por esta Sección en diversas sentencias (entre ellas la 106/2002 , 566/2002 , 111/2003 , 186/2003 , 280/2003 , 475/2003 , 860/2006 , 630/2007 , 640/2008 , 650/2008 y 84/2010 , entre otras)'.

Es por ello, por lo que, procede dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule la liquidación recurrida, y se declare que no ha lugar a dictar nueva liquidación por la Administración.

La Administración civil del Estado se opone a la demanda limitándose a dar por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada.

Por último, la Administración regional se opone a la demanda dando por reproducida tanto la resolución impugnada, como la contestación del Sr. Abogado del Estado, añadiendo En relación con la práctica de una nueva liquidación tras la anulación de la primera, es reiterada la jurisprudencia sentada por los Tribunales relativa a que la anulación de una liquidación por defectos formales constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, supuesto que no impide la práctica de una nueva liquidación una vez subsanados los defectos observados. A este respecto hay que citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000 (RJ 2000/7877), en la que se declara que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones y volver a actuar, una vez subsanados los defectos que motivaron la anulación del acto. El Fundamento de Derecho Segundo de la referida Sentencia afirma lo siguiente: 'Ahora bien, la anulación de un acto administrativo -prosigue la referida Sentencia- no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda'.

En el mismo sentido se pronuncian numerosas sentencias del alto Tribunal, por todas ellas, la STS de 9 de mayo de 2003 (RJ 2003/5265).

Igualmente, resulta oportuno recordar lo reseñado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 1994 (JT 1004/434 ), en cuya fundamentación jurídica se precisaba lo siguiente: 'En ningún caso, la falta de motivación de un acuerdo, que es defecto de forma, puede integrar alguno de los supuestos de nulidad que integran el art. 47 de la Lev, que han de referirse, bien a la incompetencia del órgano que dicta el acuerdo (circunstancia no combatida por el recurrente y que resulta de los preceptos que se mencionarán), bien a la omisión, de manera total y absoluta, del procedimiento legalmente establecido para ello (...) Cuando se ha observado el procedimiento adecuado, pero con infracción de algún trámite, no se produce el supuesto de nulidad, sino el de anulabilidad, previsto en el art. 48 de la Ley, pero ello requiere que el defecto de forma carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión del interesado; supuestos que no concurren en el caso presente, puesto que el fin perseguido era la práctica de liquidación, que tuvo la motivación adecuada en la propuesta inspectora, que admite con una ligera modificación, y en las alegaciones del sujeto pasivo, que rechaza, propuesta y alegaciones que son antecedentes del acto administrativo y, por tanto, parte de él'.

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Sala a la que me dirijo. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 752/2002, de 24 de julio (JUR 2002/227916), en relación con los supuestos de nulidad radical, al señalar lo siguiente: 'Pretende el recurrente la declaración de nulidad de la resolución administrativa por haberse dictado la liquidación firme prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Su pretensión es manifiestamente infundada por los siguientes motivos:(...) 3° Porque la posible falta de motivación de la liquidación sería determinante de motivo de anulabilidad de la liquidación, pero nunca de nulidad absoluta a los efectos del art. 153 L.G.T .'.

Finalmente, el Tribunal Supremo ha confirmado esta línea de interpretación en numerosas sentencias, entre otras la STS de 13 de mayo de 2010 que afirma que 'este defecto de forma no puede ser considerado como una causa de nulidad de pleno derecho (...) que tengan efectos ex tunc, sino de anulabilidad...'.

Acerca de la posibilidad de una segunda liquidación tras ser anulada la primera por defectos formales se ha pronunciado la Sala a la que me dirijo en reiteradas ocasiones, por todas ellas en la STSJ de Murcia núm. 938/2006, de 27 de noviembre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 1555/2003 , cuyo Fundamento Jurídico Segundo afirma lo siguiente: 'Es cierto que la jurisprudencia ( STS, 3ª, Sección 2ª, de 13-4¬92 , 7-7-95 , 7-6-1996 y 8-3-97 ) ha señalado que no puede interrumpir la prescripción una notificación inválida e ineficaz, por no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigían en los antiguos arts. 80 LPA y 271. 2 del D.

1653/1964 de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos ), en supuestos en los que el interesado no ha tenido conocimiento del acto notificado. Sin embargo, en el presente caso, no se da este supuesto, pues las notificaciones fueron válidas y eficaces y los interesados tuvieron conocimiento de todas las actuaciones.

Lo único sucedido es que las liquidaciones complementarias fueron anuladas por el TEARM por entender que la valoración de los bienes no estaba suficientemente motivada, lo cual no significa que las actuaciones de liquidación y reclamación económico administrativa no tengan virtualidad suficiente para determinar la interrupción de la prescripción, pues la anulación no se produjo por causas de nulidad de pleno derecho (enumeradas en los arts. 153 LGT y 62Ley 30/1992 ) que tengan efectos ex tunc, sino de anulabilidad( art.

63 de la Ley 30/92 ), cuyos efectos son ex nunc, al producirse por la existencia de un defecto de forma de carácter procedimental como es el antes referido. La nulidad no se produjo por haber sido dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente, ni por haber prescindió de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni se apreció ninguna otra de las causas de nulidad absoluta establecidas por los preceptos referidos ( art. 62 de la Ley 30/92 y 153LGT ).

Llega esta Sección a la referida conclusión porque todo acto afectado de un vicio de anulabilidad puede ser convalidado y produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, sin que ello signifique que la Administración tenga la posibilidad de interrumpir la prescripción dictando cualquier acto anulable, ya que para ello sería necesario que dicho acto tuviera las finalidades establecidas en el art. 66 LGT , y que, como ha señalado la jurisprudencia, no sea un simple pretexto para interrumpir la prescripción( STS de 25-6-87 , entre otras)'.

Precisamente a esta sentencia hace referencia la reciente STSJ de Murcia núm. 165/2017, de 16 de marzo, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 335/2015 , cuyo Fundamento Jurídico Segundo, antes de reproducir el párrafo anteriormente transcrito de la STSJ de Murcia núm. 938/2006, de 27 de noviembre , afirma lo siguiente: 'Para llegar a dicha conclusión hay que tener en cuenta que la anulación de una liquidación por defectos formales (falta de motivación de la comprobación de valores) constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, supuesto que no impide la práctica de una nueva liquidación una vez subsanados los defectos observados. Por tanto, como viene sosteniendo esta Sala tales actuaciones anuladas son susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción.' Una vez interrumpida la prescripción se ha de recordar que, según dispone el artículo 68.5 de la LGT «Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente» . En este sentido, resulta clarificadora la STSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2002 (JT 2002/1737 ), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma lo siguiente: 'la primera alegación que formula la actora versa sobre la supuesta prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones. No podemos aceptar la tesis del actor pues viene a sostener, en última instancia, que los plazos de prescripción quedan suspendidos cuando se producen determinadas causas y, que cuando desaparecen se alza la suspensión y vuelve a reanudarse el cómputo del plazo sumándose el tiempo transcurrido antes de la concurrencia de la causa suspensiva al tiempo que queda por transcurrir. No compartimos este criterio, pues el plazo de prescripción no se suspende, sino que se interrumpe, lo cual significa que cada vez que se produce la causa interruptiva deberá computarse nuevamente desde el inicio'.

Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la STS de 16 de marzo de 1996 (RJ 1996/2658), cuyo Fundamento de Derecho Segundo afirma que 'la interrupción de la prescripción significa que el 'tempus praescriptionis' debe comenzar a contarse de nuevo por entero o, con otras palabras, que, con el acto interruptivo, se inicia un nuevo período de prescripción -período que comienza, obviamente, cuando cesa la causa de la interrupción '.

La otra cuestión que debe ser contestada es la pretendida insuficiencia de la motivación de la valoración y de la propia liquidación que, aunque no han sido planteadas expresamente en el escrito de demanda, sí lo fueron ante el TEAR de Murcia. A este respecto hemos de afirmar, desde luego, que la exigencia de motivación de los actos administrativos es indiscutible. La cuestión se plantea en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de los motivos que sustentan el acto administrativo. En este sentido, resulta clarificadora la STSJ de Cataluña núm. 484/2002, de 29 de junio (RJ 2002/1023), en la que se hace referencia a una de tantas sentencias que configuran la abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha Sentencia se afirma lo siguiente: 'Con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita la defensa de sus intereses en vía administrativa y, agotada ésta, en vía judicial y la extensión en que la misma es exigible varía, dependiendo del supuesto que se trate.

El Tribunal Supremo en la sentencia 26 marzo de 1982 , con mención de la jurisprudencia sobre la materia sienta que «no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, y, en todo caso, que tal vicio haga incidir al acto en nulidad, ha de determinar, según establece el art. 48 de la dicha Ley (LPA hoy 63 de la LRJ-PAC ), la indefensión de los interesados o, por su entidad, la carencia en el mismo de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin».' Pero la razón de traer a colación este fallo judicial no es sólo sustentar la afirmación de la que la motivación suficiente puede ser también concisa y escueta, sino la consideración que se contiene más adelante en el fallo referido de que la razón del acto administrativo 'fue conocida por la recurrente como se desprende del examen del escrito de interposición del recurso ordinario y de la demanda, posibilitando su defensa, sin que se hiciera necesaria la especificación del trámite o trámites que se estimaban obstaculizados...'. Y ello es así, porque la exigencia de motivación, como también señala el Tribunal Supremo, no implica un razonamiento exhaustivo, sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado.

En idéntico sentido a la Sentencia anteriormente citada se pronunció la STSJ de Madrid núm. 486/1998, de 9 de mayo (RJ 1998/1617) que, además, contiene la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional, cuyo Fundamento de Derecho Tercero se transcribe a continuación: 'Conviene en primer término, resolver la alegada falta de motivación de la resolución impugnada que debe ser rechazada por las siguientes razones: En doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 14/1991 , 175/1992 y 122/1994 , por todas) el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución, de manera implícita o explícita, contiene elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentales de la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la fundamentación jurídica ni una argumentación exhaustiva y pormenorizada de la cuestión a dilucidar. Aquella obligación contenida - por otra parte- en el art. 24.1 de la Constitución se integra, en último extremo, en el derecho de defensa ( Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 28/1994 , 145/1995 y 169/1996 ), y, en el presente caso, la cita legal que la resolución administrativa considera de aplicación contiene la suficiente carga argumentativa para que el actor ejercita a -como ejercitó- su derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en esta vía jurisdiccional, atendido también que la argumentación o fundamentación ha de ponerse en relación con la importancia, trascendencia o complejidad de la cuestión controvertida, y en este caso el asunto no tiene tales características. Se solicita una subvención para cuya concesión se exigen unos requisitos tasados y la Administración deniega a falta de uno de ellos, no estar inscrita la trabajadora contratada en la Oficina de Empleo durante el plazo de un año. Tal motivo desestimatorio es claro y expreso, el demandante así lo entendió perfectamente, y sobre esta denegación desplegó su defensa sin límite alguno, como antes se ha dicho.' En relación con la motivación de la valoración realizada en comprobación de valores, conviene traer a colación la Sentencia núm. 30/2001, de 18 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la que el juzgador estima que 'el art. 121.2 de la LGT no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso tasación pericial contradictoria, por lo que procede examinar si tales determinaciones se han cumplido o no en el caso que nos ocupa' . En forma parecida se expresa el TSJ de Baleares en su sentencia núm. 329/2001, de 16 de marzo , al decir que 'si se indican cuáles son los criterios aplicables al caso concreto el interesado puede discutirlos y combatirlos '. Más clara es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 146/2002 , en la que el alto Tribunal se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero en los términos siguientes: 'Sostiene el recurrente que la Administración no ha motivado su comprobación de valores respecto de los bienes en que existe discrepancias valorativas. No es ello así. La hecha inicialmente contenía una mínima motivación, que los recurrentes pudieron combatir, pero no desconocer. Posteriormente, y por vía de recurso, la Administración la amplió y la sentencia recurrida la respalda al afirmar: «En relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo, se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos»./.../ Se podrá no estar de acuerdo con esta motivación, pero en esa hipótesis habrá de convenirse que de lo que se discrepa es de la motivación misma. No que ésta no exista'.

Por todo ello, debe ser rechazada la pretensión del demandante, procediendo a confirmar los actos administrativos impugnados por ser conformes a derecho.



SEGUNDO.- La única cuestión planteada consistente en determinar si en supuestos como el presente en que el TEAR ha anulado una primera comprobación de valores por falta de motivación (causa de anulabilidad y no de nulidad absoluta), cabe que dicho tribunal acuerde la retroacción de actuaciones para que se practique otra debidamente motivada.

Pues bien, esta Sala en la sentencia 355/15, de 30 de abril , al resolver si la segunda comprobación de valores realmente era un procedimiento de ejecución de la primera resolución dictada por el TEARM (que anula la primera comprobación de valores por considerarla inmotivada así como la liquidación subsiguiente), así como si dicho procedimiento de ejecución tenía o no plazo de caducidad conforme a la LGT 58/2003, teniendo en cuenta la fecha en la que el órgano de gestión tuvo conocimiento de la resolución del TEAR que debía ejecutar, así como las fechas de inicio y de finalización del procedimiento, decía lo siguiente: '... la Sala considera que el procedimiento que ha dado lugar a la liquidación aquí impugnada no es propiamente un procedimiento de ejecución de la resolución del TEARM anterior, sino un nuevo procedimiento de gestión (comprobación de valores) . Aunque el TEAR anulara la anterior comprobación de valores por falta de motivación, se limita a dar la posibilidad de que se abra un nuevo procedimiento para que se realice otra comprobación debidamente motivada sin más imposiciones, procedimiento que se inicia con un número distinto y en el que se aplica un nuevo medio de comprobación de valores.... En consecuencia para determinar si ha caducado o no de acuerdo con el art. 104 LGT 58/2003 aplicable, debe tenerse en cuenta como fecha de inicio y de terminación, las fechas de este segundo procedimiento y no las del primero y si ello es así es evidente que no se ha producido la caducidad, ya que como indica la resolución impugnada el procedimiento se inició y resolvió antes de transcurrir el plazo de 6 meses establecido por el art. 104 LGT 58/2003 (el inicio del procedimiento de gestión tributaria fue notificado al sujeto tributario el 17 de febrero de 2010, mientras que el acuerdo definitivo de liquidación complementaria le fue notificado el 17 de junio siguiente), lo que supone que efectivamente tuvo virtualidad para interrumpir el plazo de 4 años de prescripción ( art. 66 LGT ).

Además, discrepa la Sala del criterio manifestado por la actora de que las actuaciones anuladas no tengan virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción (art. 68), teniendo en cuenta que tenían como finalidad determinar la deuda tributaria y que no eran nulas de pleno derecho, sino anulables por adolecer de un vicio de forma (falta de motivación). En este sentido ha venido pronunciando este Tribunal con reiteración.

Así lo decía por ejemplo en la sentencia 117/12, de 17 de febrero (recurso1085/07 ) : 'Es irrelevante a tales efectos que se haya permitido a la Administración después de la anulación de la primera liquidación volver a liquidar, ya que el motivo que determinó estimación fue un defecto de forma (falta de motivación de la comprobación de valores), determinante de la anulabilidad de aquella y no de su nulidad absoluta, supuesto en el que es posible volver a liquidar dentro del plazo de prescripción como viene señalando la jurisprudencia y esta Sala de forma reiterada.Solamente no sería posible una nueva liquidación en el supuesto de que la Administración hubiera incurrido en un círculo vicioso, supuesto en el que, según la jurisprudencia, anulada por segunda vez la comprobación de valores por el mismo defecto, no cabría dar a la Administración más oportunidades de motivar, hasta que acierte, ya que con ello se vulneraria el principio de seguridad jurídica '.

En el mismo sentido cabe citar la sentencia 852/15, de 18 de noviembre (recurso 529/12), en la que esta Sala señala: Todas las cuestiones planteadas en la demanda fueron resueltas por la Sala en la Sentencia 175/15, de 27 de febrero, al desestimar el recurso contencioso administrativo 60/12 (reiterada en la sentencia 405/15, de 25 de mayo, dictada en el recurso 59/12 y otras muchas posteriores), cuyos pronunciamientos deben ser mantenidos en la presente por evidentes razones de unidad de criterio, coherencia y seguridad jurídica. Decía la Sala en dicha sentencia : '

SEGUNDO.- Procede rechazar en primer lugar los defectos formales alegados por la recurrente.

... En cuanto a la pretendida imposibilidad de girar una nueva liquidación tras haber sido anulada la primera, como alega la Administración regional codemandada, es reiterada la jurisprudencia que señala que la anulación de una .liquidación por defectos formales constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, supuesto en el que no se impide aquella posibilidad una vez subsanados los defectos observados ( SSTS de 7-10-2000 y 9-5-2003 , SAN de 19- 4-1994 y STSJ de Murcia 752 de 24-7-2002 ). El Tribunal Supremo ha confirmado esta línea de interpretación en numerosas sentencias como la de 13-5-2010 .

Esta Sala asimismo se ha pronunciado en el mismo sentido en reiteradas ocasiones señalando: 'Es cierto que la jurisprudencia ( STS, 3ª, Sección 2ª, de 13-4-92 , 7-7-95 , 7-6-1996 y 8-3-97 ) ha señalado que no puede interrumpir la prescripción una notificación invalida e ineficaz, por no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigían en los antiguos arts. 80 LPA y 271. 2 del D.

1653/1964 de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos ), en supuestos en los que el interesado no ha tenido conocimiento del acto notificado. Sin embargo, en el presente caso, no se da este supuesto, pues las notificaciones fueron válidas y eficaces y el interesado tuvo conocimiento de todas las actuaciones.

Lo único sucedido es que la primera liquidación fue anulada por el TEARM reponiendo las actuaciones para que por el órgano de gestión se comprobara las viviendas que habían sido descalificadas como de protección oficial, lo cual no significa que las actuaciones de liquidación y reclamación económico administrativa no tengan virtualidad suficiente para determinar la interrupción de la prescripción, pues la anulación no se produjo por causas de nulidad de pleno derecho (enumeradas en los arts. 153 LGT y 62 Ley 30/1992 ) que tengan efectos ex tunc, sino de anulabilidad ( art. 63 de la Ley 30/92 ), cuyos efectos son ex nunc, al producirse por la existencia de un defecto de forma de carácter procedimental como es el antes referido. La nulidad no se produjo por haber sido dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente, ni por haber prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni se apreció ninguna otra de las causas de nulidad absoluta establecidas por los preceptos referidos ( art. 62 de la Ley 30/1992 y 153 LGT ).

Llega esta Sección a la referida conclusión porque todo acto afectado de un vicio de anulabilidad puede ser convalidado y produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, sin que ello signifique que la Administración tenga la posibilidad de interrumpir la prescripción dictando cualquier acto anulable, ya que para ello sería necesario que dicho acto tuviera las finalidades establecidas en el art. 66 LGT , y que, como ha señalado la jurisprudencia, no sea un simple pretexto para interrumpir la prescripción ( STS de 25-6-87 , entre otras).

Por último, procede manifestar que este es el criterio que viene manteniendo de forma reiterada la jurisprudencia al señalar que la falta de notificación de la comprobación de valores, o incluso su anulabilidad por falta de motivación o de idoneidad del perito, no supone la nulidad de pleno derecho de la liquidación, sino solamente su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta ( SSTS de 19-1-96 , 19-1-96 , 12-2-96 , 12-12-96 , 3-6-97 , 29- 12-98, entre otras)'.

No es aplicable por tanto el principio general al que alude la parte recurrente, ya que la retroacción de actuaciones no es un privilegio concedido a la Administración en desigualdad con los que se otorgan al administrativo, en la medida de que éste, frente a la nueva liquidación que se gire, siempre puede defenderse interponiendo los recursos procedentes, así como esgrimiendo las alegaciones pertinentes y proponiendo todos los medios de prueba de los que pueda valerse para fundamentar sus pretensiones. Solamente en un supuesto la jurisprudencia ha señalado que no cabe retrotraer las actuaciones para girar una nueva liquidación y es cuando tal posibilidad, por ser la tercera que se le otorga, vulnera el principio de seguridad jurídica, señalando que no cabe en esos casos conceder más oportunidades a la Administración hasta que acierte, ya que con ello incurriría en un círculo vicioso en contra del principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones señalando lo siguiente: 'La más reciente jurisprudencia sobre la posible reiteración de la comprobación de valores afirma que tradicionalmente se ha venido sosteniendo que después de anulada una comprobación de valores cabe otra sin que pueda asimilar la anulación al incumplimiento de la carga procesal que conlleva la preclusión, de forma que solo las comprobaciones nulas de pleno derecho impedirían una nueva comprobación. Así lo han venido entendiendo reiteradamente los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades. Esta Sala sostenía expresamente que anulada una comprobación de valores por insuficiente motivación cabía otra posterior siempre que no hubiera prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Frente a esta posición, se abre otra en la que se mantiene la reiteración limitada de comprobaciones de valores. En concreto, la Audiencia Nacional en sentencia de 20 de junio de 2000 sostiene que la reiteración de comprobaciones de valores, sucesivamente anuladas por deficiente motivación, no interrumpe la prescripción e impiden nuevas comprobaciones. El TSJ de Andalucía mantiene que anulada una comprobación de valores, se interrumpe la prescripción y cabe otra comprobación, pero señala que se opone al principio de confianza en una actuación diligente de la Administración, las anulaciones sucesivas que mantienen la situación litigiosa más allá de un plazo razonable ( sentencia de 9 de marzo de 2001 ) y que si bien, en la comprobación de valores anulada con retroacción de actuaciones cabe nueva comprobación, no es así cuando se produce una tardanza injustificada por lesionar la seguridad jurídica ( sentencia de 2 de mayo de 2001 ), y si la segunda incurre en igual defecto eso impide apreciar la interrupción de la prescripción ( sentencia de 2 de junio de 2001 ), no procediendo una tercera por ir contra el principio de confianza legítima ( sentencia de 9 de marzo de 2002 ). Esta doctrina ha sido reiterada por otros Tribunales Superiores (Castilla-León en sentencia de 30 de marzo 2001 ; Cataluña en sentencia de 10 de julio 1997 y 1 de febrero 2001 , Madrid en sentencia de 7 de noviembre 2001 ; Valencia en sentencia de 5 de diciembre 2000 ), siendo de destacar que el TSJ de Valencia indica que si se anula una comprobación de valores por falta de motivación sólo cabe nueva liquidación cuando lo solicite el contribuyente ( sentencia de 30 de abril de 2001 ).

El Tribunal Supremo, que entendía que después de una previa anulación del acto de comprobación de valores, la Administración seguía conservando el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la comprobación de valores, cumpliendo rigurosamente los requisitos legales establecidos y dentro del plazo de prescripción ( sentencia de 29 de diciembre de 1998 ), cambia posteriormente el criterio, sosteniendo el de la reiteración limitada en la sentencia de 18 de diciembre de 1999 , y de forma más precisa en la sentencia de 7 de octubre de 2000 . La primera sentencia reconoce con carácter general que la Administración tributaria no puede repetir indefinidamente su actuación valorativa hasta que acierte ordenando de forma abusiva la retroacción de actuaciones. La segunda admite únicamente la posibilidad de que la Administración rectifique esa valoración una vez, señalando que 'el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción y reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'.

El criterio es reiterado en Sentencia de 20 de octubre de 2000 . Tal criterio ha sido acogido por esta Sección en diversas sentencias (entre ellas la 106/02 , 566/02 , 111/03 , 186/03 y 280/03 y 475/03 )'.

En el presente caso sin embargo se trata de la segunda oportunidad en que la Administración regional procede a valorar la finca transmitida (solamente el TEAR anuló la liquidación en una ocasión). Por lo tanto, la impugnada es la segunda liquidación, siendo evidente que la jurisprudencia citada exige para que se considere vulnerado el principio de seguridad jurídica que se hayan producido al menos dos anulaciones. En consecuencia, no puede considerarse vulnerado en este caso el principio de seguridad jurídica...



TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora ( art.

139 de la Ley Jurisdiccional reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de septiembre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- Las Administraciones demandadas se han opuesto a la demanda solicitando la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas y admitidas, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 1 de junio de 2018.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico- administrativa presentada contra la liquidación de fecha 20 de julio de 2015 con nº. de referencia NUM000 , girada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que como consecuencia de la comprobación de valores efectuada se determina una base imponible de 65.667,42 euros frente a la declarada por el interesado en su autoliquidación de 60.000 euros, determinando una cuota diferencial a ingresar de 1.270,67 euros.

Posteriormente el referido Tribunal dictó resolución expresa con fecha 10 de febrero de 2017 estimando en parte la reclamación económico-administrativa 30/354/17 presentada, por entender que la valoración efectuada por el sistema de precios de mercado no estaba suficientemente motivada, acordando la retroacción de actuaciones para que se vuelva a valorar de forma motivada el bien transmitido.

La parte recurrente fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes fundamentos: A través del presente recurso, se recurre la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación de fecha 20-7-2015, dictada por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de Murcia, con ref. ILT NUM000 .

El Tribunal Económico Administrativo, ha dictado resolución expresa, con fecha posterior a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo, resolución que obra en el expediente administrativo. Dicha resolución, estima en parte la reclamación efectuada, pues admite que la comprobación de valor con base a la cual se dicta la liquidación recurrida, adolece de los defectos denunciados en dicha reclamación, en definitiva, reconoce que no es conforme a Derecho. Ello no obstante, la estimación en parte deriva del hecho de que la resolución dictada por el TEARM, si bien reconoce que no es ajustada a Derecho la valoración de los bienes realizada por la CCAA de Murcia, entiende que deben retrotraerse las actuaciones al momento de su inicio, por haberse producido en este momento el defecto formal, para que por parte del órgano que dictó el acto, se de la tramitación correspondiente y se dicte otra liquidación conforme a Derecho.

Esto supone pues un reconocimiento de la Administración demandada, de que la liquidación recurrida no es conforme a Derecho y en tal sentido entendemos debe dictarse sentencia, esto es, reconociendo que la valoración que contiene la liquidación recurrida, no es conforme Derecho.

Ello no obstante, no estamos de acuerdo con los efectos declarados por el TEARM, pues no procede que se retrotraigan las actuaciones al momento de cometerse el defecto para dictarse nueva liquidación conforme a Derecho. Tal efecto viene siendo el manifestado por nuestro Tribunal Supremo y así se ha declarado también por el Tribunal al que nos dirigimos en la sentencia 103/2015 de 15 de febrero , rec. 544/08, sentencia n° 103/2013 . En tal sentencia se dice que ' El Tribunal Supremo, en un principio entendía que después de una previa anulación del acto de comprobación de valores, la Administración seguía conservando el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la comprobación de valores, cumpliendo rigurosamente los requisitos legales establecidos y dentro del plazo de prescripción ( sentencia de 29 de diciembre de 1998 ). Sin embargo, cambió posteriormente el criterio, sosteniendo el de la reiteración limitada en la sentencia de 18 de diciembre de 1999 y de forma más precisa en la sentencia de 7 de octubre de 2000 . La primera sentencia reconoce con carácter general que la Administración tributaria no puede repetir indefinidamente su actuación valorativa hasta que acierte ordenando de forma abusiva la retroacción de actuaciones. La segunda admite únicamente la posibilidad de que la Administración rectifique esa valoración una vez, señalando que 'el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repitiera la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción y reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'. El criterio es reiterado en Sentencia de 20 de octubre de 2000 y ha sido acogido por esta Sección en diversas sentencias (entre ellas la 106/2002 , 566/2002 , 111/2003 , 186/2003 , 280/2003 , 475/2003 , 860/2006 , 630/2007 , 640/2008 , 650/2008 y 84/2010 , entre otras)'.

Es por ello, por lo que, procede dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule la liquidación recurrida, y se declare que no ha lugar a dictar nueva liquidación por la Administración.

La Administración civil del Estado se opone a la demanda limitándose a dar por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada.

Por último, la Administración regional se opone a la demanda dando por reproducida tanto la resolución impugnada, como la contestación del Sr. Abogado del Estado, añadiendo En relación con la práctica de una nueva liquidación tras la anulación de la primera, es reiterada la jurisprudencia sentada por los Tribunales relativa a que la anulación de una liquidación por defectos formales constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, supuesto que no impide la práctica de una nueva liquidación una vez subsanados los defectos observados. A este respecto hay que citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000 (RJ 2000/7877), en la que se declara que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones y volver a actuar, una vez subsanados los defectos que motivaron la anulación del acto. El Fundamento de Derecho Segundo de la referida Sentencia afirma lo siguiente: 'Ahora bien, la anulación de un acto administrativo -prosigue la referida Sentencia- no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda'.

En el mismo sentido se pronuncian numerosas sentencias del alto Tribunal, por todas ellas, la STS de 9 de mayo de 2003 (RJ 2003/5265).

Igualmente, resulta oportuno recordar lo reseñado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 1994 (JT 1004/434 ), en cuya fundamentación jurídica se precisaba lo siguiente: 'En ningún caso, la falta de motivación de un acuerdo, que es defecto de forma, puede integrar alguno de los supuestos de nulidad que integran el art. 47 de la Lev, que han de referirse, bien a la incompetencia del órgano que dicta el acuerdo (circunstancia no combatida por el recurrente y que resulta de los preceptos que se mencionarán), bien a la omisión, de manera total y absoluta, del procedimiento legalmente establecido para ello (...) Cuando se ha observado el procedimiento adecuado, pero con infracción de algún trámite, no se produce el supuesto de nulidad, sino el de anulabilidad, previsto en el art. 48 de la Ley, pero ello requiere que el defecto de forma carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión del interesado; supuestos que no concurren en el caso presente, puesto que el fin perseguido era la práctica de liquidación, que tuvo la motivación adecuada en la propuesta inspectora, que admite con una ligera modificación, y en las alegaciones del sujeto pasivo, que rechaza, propuesta y alegaciones que son antecedentes del acto administrativo y, por tanto, parte de él'.

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Sala a la que me dirijo. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 752/2002, de 24 de julio (JUR 2002/227916), en relación con los supuestos de nulidad radical, al señalar lo siguiente: 'Pretende el recurrente la declaración de nulidad de la resolución administrativa por haberse dictado la liquidación firme prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Su pretensión es manifiestamente infundada por los siguientes motivos:(...) 3° Porque la posible falta de motivación de la liquidación sería determinante de motivo de anulabilidad de la liquidación, pero nunca de nulidad absoluta a los efectos del art. 153 L.G.T .'.

Finalmente, el Tribunal Supremo ha confirmado esta línea de interpretación en numerosas sentencias, entre otras la STS de 13 de mayo de 2010 que afirma que 'este defecto de forma no puede ser considerado como una causa de nulidad de pleno derecho (...) que tengan efectos ex tunc, sino de anulabilidad...'.

Acerca de la posibilidad de una segunda liquidación tras ser anulada la primera por defectos formales se ha pronunciado la Sala a la que me dirijo en reiteradas ocasiones, por todas ellas en la STSJ de Murcia núm. 938/2006, de 27 de noviembre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 1555/2003 , cuyo Fundamento Jurídico Segundo afirma lo siguiente: 'Es cierto que la jurisprudencia ( STS, 3ª, Sección 2ª, de 13-4¬92 , 7-7-95 , 7-6-1996 y 8-3-97 ) ha señalado que no puede interrumpir la prescripción una notificación inválida e ineficaz, por no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigían en los antiguos arts. 80 LPA y 271. 2 del D.

1653/1964 de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos ), en supuestos en los que el interesado no ha tenido conocimiento del acto notificado. Sin embargo, en el presente caso, no se da este supuesto, pues las notificaciones fueron válidas y eficaces y los interesados tuvieron conocimiento de todas las actuaciones.

Lo único sucedido es que las liquidaciones complementarias fueron anuladas por el TEARM por entender que la valoración de los bienes no estaba suficientemente motivada, lo cual no significa que las actuaciones de liquidación y reclamación económico administrativa no tengan virtualidad suficiente para determinar la interrupción de la prescripción, pues la anulación no se produjo por causas de nulidad de pleno derecho (enumeradas en los arts. 153 LGT y 62Ley 30/1992 ) que tengan efectos ex tunc, sino de anulabilidad( art.

63 de la Ley 30/92 ), cuyos efectos son ex nunc, al producirse por la existencia de un defecto de forma de carácter procedimental como es el antes referido. La nulidad no se produjo por haber sido dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente, ni por haber prescindió de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni se apreció ninguna otra de las causas de nulidad absoluta establecidas por los preceptos referidos ( art. 62 de la Ley 30/92 y 153LGT ).

Llega esta Sección a la referida conclusión porque todo acto afectado de un vicio de anulabilidad puede ser convalidado y produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, sin que ello signifique que la Administración tenga la posibilidad de interrumpir la prescripción dictando cualquier acto anulable, ya que para ello sería necesario que dicho acto tuviera las finalidades establecidas en el art. 66 LGT , y que, como ha señalado la jurisprudencia, no sea un simple pretexto para interrumpir la prescripción( STS de 25-6-87 , entre otras)'.

Precisamente a esta sentencia hace referencia la reciente STSJ de Murcia núm. 165/2017, de 16 de marzo, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 335/2015 , cuyo Fundamento Jurídico Segundo, antes de reproducir el párrafo anteriormente transcrito de la STSJ de Murcia núm. 938/2006, de 27 de noviembre , afirma lo siguiente: 'Para llegar a dicha conclusión hay que tener en cuenta que la anulación de una liquidación por defectos formales (falta de motivación de la comprobación de valores) constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, supuesto que no impide la práctica de una nueva liquidación una vez subsanados los defectos observados. Por tanto, como viene sosteniendo esta Sala tales actuaciones anuladas son susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción.' Una vez interrumpida la prescripción se ha de recordar que, según dispone el artículo 68.5 de la LGT «Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente» . En este sentido, resulta clarificadora la STSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2002 (JT 2002/1737 ), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma lo siguiente: 'la primera alegación que formula la actora versa sobre la supuesta prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones. No podemos aceptar la tesis del actor pues viene a sostener, en última instancia, que los plazos de prescripción quedan suspendidos cuando se producen determinadas causas y, que cuando desaparecen se alza la suspensión y vuelve a reanudarse el cómputo del plazo sumándose el tiempo transcurrido antes de la concurrencia de la causa suspensiva al tiempo que queda por transcurrir. No compartimos este criterio, pues el plazo de prescripción no se suspende, sino que se interrumpe, lo cual significa que cada vez que se produce la causa interruptiva deberá computarse nuevamente desde el inicio'.

Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la STS de 16 de marzo de 1996 (RJ 1996/2658), cuyo Fundamento de Derecho Segundo afirma que 'la interrupción de la prescripción significa que el 'tempus praescriptionis' debe comenzar a contarse de nuevo por entero o, con otras palabras, que, con el acto interruptivo, se inicia un nuevo período de prescripción -período que comienza, obviamente, cuando cesa la causa de la interrupción '.

La otra cuestión que debe ser contestada es la pretendida insuficiencia de la motivación de la valoración y de la propia liquidación que, aunque no han sido planteadas expresamente en el escrito de demanda, sí lo fueron ante el TEAR de Murcia. A este respecto hemos de afirmar, desde luego, que la exigencia de motivación de los actos administrativos es indiscutible. La cuestión se plantea en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de los motivos que sustentan el acto administrativo. En este sentido, resulta clarificadora la STSJ de Cataluña núm. 484/2002, de 29 de junio (RJ 2002/1023), en la que se hace referencia a una de tantas sentencias que configuran la abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha Sentencia se afirma lo siguiente: 'Con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita la defensa de sus intereses en vía administrativa y, agotada ésta, en vía judicial y la extensión en que la misma es exigible varía, dependiendo del supuesto que se trate.

El Tribunal Supremo en la sentencia 26 marzo de 1982 , con mención de la jurisprudencia sobre la materia sienta que «no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, y, en todo caso, que tal vicio haga incidir al acto en nulidad, ha de determinar, según establece el art. 48 de la dicha Ley (LPA hoy 63 de la LRJ-PAC ), la indefensión de los interesados o, por su entidad, la carencia en el mismo de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin».' Pero la razón de traer a colación este fallo judicial no es sólo sustentar la afirmación de la que la motivación suficiente puede ser también concisa y escueta, sino la consideración que se contiene más adelante en el fallo referido de que la razón del acto administrativo 'fue conocida por la recurrente como se desprende del examen del escrito de interposición del recurso ordinario y de la demanda, posibilitando su defensa, sin que se hiciera necesaria la especificación del trámite o trámites que se estimaban obstaculizados...'. Y ello es así, porque la exigencia de motivación, como también señala el Tribunal Supremo, no implica un razonamiento exhaustivo, sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado.

En idéntico sentido a la Sentencia anteriormente citada se pronunció la STSJ de Madrid núm. 486/1998, de 9 de mayo (RJ 1998/1617) que, además, contiene la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional, cuyo Fundamento de Derecho Tercero se transcribe a continuación: 'Conviene en primer término, resolver la alegada falta de motivación de la resolución impugnada que debe ser rechazada por las siguientes razones: En doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 14/1991 , 175/1992 y 122/1994 , por todas) el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución, de manera implícita o explícita, contiene elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentales de la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la fundamentación jurídica ni una argumentación exhaustiva y pormenorizada de la cuestión a dilucidar. Aquella obligación contenida - por otra parte- en el art. 24.1 de la Constitución se integra, en último extremo, en el derecho de defensa ( Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 28/1994 , 145/1995 y 169/1996 ), y, en el presente caso, la cita legal que la resolución administrativa considera de aplicación contiene la suficiente carga argumentativa para que el actor ejercita a -como ejercitó- su derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en esta vía jurisdiccional, atendido también que la argumentación o fundamentación ha de ponerse en relación con la importancia, trascendencia o complejidad de la cuestión controvertida, y en este caso el asunto no tiene tales características. Se solicita una subvención para cuya concesión se exigen unos requisitos tasados y la Administración deniega a falta de uno de ellos, no estar inscrita la trabajadora contratada en la Oficina de Empleo durante el plazo de un año. Tal motivo desestimatorio es claro y expreso, el demandante así lo entendió perfectamente, y sobre esta denegación desplegó su defensa sin límite alguno, como antes se ha dicho.' En relación con la motivación de la valoración realizada en comprobación de valores, conviene traer a colación la Sentencia núm. 30/2001, de 18 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la que el juzgador estima que 'el art. 121.2 de la LGT no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso tasación pericial contradictoria, por lo que procede examinar si tales determinaciones se han cumplido o no en el caso que nos ocupa' . En forma parecida se expresa el TSJ de Baleares en su sentencia núm. 329/2001, de 16 de marzo , al decir que 'si se indican cuáles son los criterios aplicables al caso concreto el interesado puede discutirlos y combatirlos '. Más clara es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 146/2002 , en la que el alto Tribunal se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero en los términos siguientes: 'Sostiene el recurrente que la Administración no ha motivado su comprobación de valores respecto de los bienes en que existe discrepancias valorativas. No es ello así. La hecha inicialmente contenía una mínima motivación, que los recurrentes pudieron combatir, pero no desconocer. Posteriormente, y por vía de recurso, la Administración la amplió y la sentencia recurrida la respalda al afirmar: «En relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo, se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos»./.../ Se podrá no estar de acuerdo con esta motivación, pero en esa hipótesis habrá de convenirse que de lo que se discrepa es de la motivación misma. No que ésta no exista'.

Por todo ello, debe ser rechazada la pretensión del demandante, procediendo a confirmar los actos administrativos impugnados por ser conformes a derecho.



SEGUNDO.- La única cuestión planteada consistente en determinar si en supuestos como el presente en que el TEAR ha anulado una primera comprobación de valores por falta de motivación (causa de anulabilidad y no de nulidad absoluta), cabe que dicho tribunal acuerde la retroacción de actuaciones para que se practique otra debidamente motivada.

Pues bien, esta Sala en la sentencia 355/15, de 30 de abril , al resolver si la segunda comprobación de valores realmente era un procedimiento de ejecución de la primera resolución dictada por el TEARM (que anula la primera comprobación de valores por considerarla inmotivada así como la liquidación subsiguiente), así como si dicho procedimiento de ejecución tenía o no plazo de caducidad conforme a la LGT 58/2003, teniendo en cuenta la fecha en la que el órgano de gestión tuvo conocimiento de la resolución del TEAR que debía ejecutar, así como las fechas de inicio y de finalización del procedimiento, decía lo siguiente: '... la Sala considera que el procedimiento que ha dado lugar a la liquidación aquí impugnada no es propiamente un procedimiento de ejecución de la resolución del TEARM anterior, sino un nuevo procedimiento de gestión (comprobación de valores) . Aunque el TEAR anulara la anterior comprobación de valores por falta de motivación, se limita a dar la posibilidad de que se abra un nuevo procedimiento para que se realice otra comprobación debidamente motivada sin más imposiciones, procedimiento que se inicia con un número distinto y en el que se aplica un nuevo medio de comprobación de valores.... En consecuencia para determinar si ha caducado o no de acuerdo con el art. 104 LGT 58/2003 aplicable, debe tenerse en cuenta como fecha de inicio y de terminación, las fechas de este segundo procedimiento y no las del primero y si ello es así es evidente que no se ha producido la caducidad, ya que como indica la resolución impugnada el procedimiento se inició y resolvió antes de transcurrir el plazo de 6 meses establecido por el art. 104 LGT 58/2003 (el inicio del procedimiento de gestión tributaria fue notificado al sujeto tributario el 17 de febrero de 2010, mientras que el acuerdo definitivo de liquidación complementaria le fue notificado el 17 de junio siguiente), lo que supone que efectivamente tuvo virtualidad para interrumpir el plazo de 4 años de prescripción ( art. 66 LGT ).

Además, discrepa la Sala del criterio manifestado por la actora de que las actuaciones anuladas no tengan virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción (art. 68), teniendo en cuenta que tenían como finalidad determinar la deuda tributaria y que no eran nulas de pleno derecho, sino anulables por adolecer de un vicio de forma (falta de motivación). En este sentido ha venido pronunciando este Tribunal con reiteración.

Así lo decía por ejemplo en la sentencia 117/12, de 17 de febrero (recurso1085/07 ) : 'Es irrelevante a tales efectos que se haya permitido a la Administración después de la anulación de la primera liquidación volver a liquidar, ya que el motivo que determinó estimación fue un defecto de forma (falta de motivación de la comprobación de valores), determinante de la anulabilidad de aquella y no de su nulidad absoluta, supuesto en el que es posible volver a liquidar dentro del plazo de prescripción como viene señalando la jurisprudencia y esta Sala de forma reiterada.Solamente no sería posible una nueva liquidación en el supuesto de que la Administración hubiera incurrido en un círculo vicioso, supuesto en el que, según la jurisprudencia, anulada por segunda vez la comprobación de valores por el mismo defecto, no cabría dar a la Administración más oportunidades de motivar, hasta que acierte, ya que con ello se vulneraria el principio de seguridad jurídica '.

En el mismo sentido cabe citar la sentencia 852/15, de 18 de noviembre (recurso 529/12), en la que esta Sala señala: Todas las cuestiones planteadas en la demanda fueron resueltas por la Sala en la Sentencia 175/15, de 27 de febrero, al desestimar el recurso contencioso administrativo 60/12 (reiterada en la sentencia 405/15, de 25 de mayo, dictada en el recurso 59/12 y otras muchas posteriores), cuyos pronunciamientos deben ser mantenidos en la presente por evidentes razones de unidad de criterio, coherencia y seguridad jurídica. Decía la Sala en dicha sentencia : '

SEGUNDO.- Procede rechazar en primer lugar los defectos formales alegados por la recurrente.

... En cuanto a la pretendida imposibilidad de girar una nueva liquidación tras haber sido anulada la primera, como alega la Administración regional codemandada, es reiterada la jurisprudencia que señala que la anulación de una .liquidación por defectos formales constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, supuesto en el que no se impide aquella posibilidad una vez subsanados los defectos observados ( SSTS de 7-10-2000 y 9-5-2003 , SAN de 19- 4-1994 y STSJ de Murcia 752 de 24-7-2002 ). El Tribunal Supremo ha confirmado esta línea de interpretación en numerosas sentencias como la de 13-5-2010 .

Esta Sala asimismo se ha pronunciado en el mismo sentido en reiteradas ocasiones señalando: 'Es cierto que la jurisprudencia ( STS, 3ª, Sección 2ª, de 13-4-92 , 7-7-95 , 7-6-1996 y 8-3-97 ) ha señalado que no puede interrumpir la prescripción una notificación invalida e ineficaz, por no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigían en los antiguos arts. 80 LPA y 271. 2 del D.

1653/1964 de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos ), en supuestos en los que el interesado no ha tenido conocimiento del acto notificado. Sin embargo, en el presente caso, no se da este supuesto, pues las notificaciones fueron válidas y eficaces y el interesado tuvo conocimiento de todas las actuaciones.

Lo único sucedido es que la primera liquidación fue anulada por el TEARM reponiendo las actuaciones para que por el órgano de gestión se comprobara las viviendas que habían sido descalificadas como de protección oficial, lo cual no significa que las actuaciones de liquidación y reclamación económico administrativa no tengan virtualidad suficiente para determinar la interrupción de la prescripción, pues la anulación no se produjo por causas de nulidad de pleno derecho (enumeradas en los arts. 153 LGT y 62 Ley 30/1992 ) que tengan efectos ex tunc, sino de anulabilidad ( art. 63 de la Ley 30/92 ), cuyos efectos son ex nunc, al producirse por la existencia de un defecto de forma de carácter procedimental como es el antes referido. La nulidad no se produjo por haber sido dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente, ni por haber prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni se apreció ninguna otra de las causas de nulidad absoluta establecidas por los preceptos referidos ( art. 62 de la Ley 30/1992 y 153 LGT ).

Llega esta Sección a la referida conclusión porque todo acto afectado de un vicio de anulabilidad puede ser convalidado y produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, sin que ello signifique que la Administración tenga la posibilidad de interrumpir la prescripción dictando cualquier acto anulable, ya que para ello sería necesario que dicho acto tuviera las finalidades establecidas en el art. 66 LGT , y que, como ha señalado la jurisprudencia, no sea un simple pretexto para interrumpir la prescripción ( STS de 25-6-87 , entre otras).

Por último, procede manifestar que este es el criterio que viene manteniendo de forma reiterada la jurisprudencia al señalar que la falta de notificación de la comprobación de valores, o incluso su anulabilidad por falta de motivación o de idoneidad del perito, no supone la nulidad de pleno derecho de la liquidación, sino solamente su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta ( SSTS de 19-1-96 , 19-1-96 , 12-2-96 , 12-12-96 , 3-6-97 , 29- 12-98, entre otras)'.

No es aplicable por tanto el principio general al que alude la parte recurrente, ya que la retroacción de actuaciones no es un privilegio concedido a la Administración en desigualdad con los que se otorgan al administrativo, en la medida de que éste, frente a la nueva liquidación que se gire, siempre puede defenderse interponiendo los recursos procedentes, así como esgrimiendo las alegaciones pertinentes y proponiendo todos los medios de prueba de los que pueda valerse para fundamentar sus pretensiones. Solamente en un supuesto la jurisprudencia ha señalado que no cabe retrotraer las actuaciones para girar una nueva liquidación y es cuando tal posibilidad, por ser la tercera que se le otorga, vulnera el principio de seguridad jurídica, señalando que no cabe en esos casos conceder más oportunidades a la Administración hasta que acierte, ya que con ello incurriría en un círculo vicioso en contra del principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones señalando lo siguiente: 'La más reciente jurisprudencia sobre la posible reiteración de la comprobación de valores afirma que tradicionalmente se ha venido sosteniendo que después de anulada una comprobación de valores cabe otra sin que pueda asimilar la anulación al incumplimiento de la carga procesal que conlleva la preclusión, de forma que solo las comprobaciones nulas de pleno derecho impedirían una nueva comprobación. Así lo han venido entendiendo reiteradamente los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades. Esta Sala sostenía expresamente que anulada una comprobación de valores por insuficiente motivación cabía otra posterior siempre que no hubiera prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Frente a esta posición, se abre otra en la que se mantiene la reiteración limitada de comprobaciones de valores. En concreto, la Audiencia Nacional en sentencia de 20 de junio de 2000 sostiene que la reiteración de comprobaciones de valores, sucesivamente anuladas por deficiente motivación, no interrumpe la prescripción e impiden nuevas comprobaciones. El TSJ de Andalucía mantiene que anulada una comprobación de valores, se interrumpe la prescripción y cabe otra comprobación, pero señala que se opone al principio de confianza en una actuación diligente de la Administración, las anulaciones sucesivas que mantienen la situación litigiosa más allá de un plazo razonable ( sentencia de 9 de marzo de 2001 ) y que si bien, en la comprobación de valores anulada con retroacción de actuaciones cabe nueva comprobación, no es así cuando se produce una tardanza injustificada por lesionar la seguridad jurídica ( sentencia de 2 de mayo de 2001 ), y si la segunda incurre en igual defecto eso impide apreciar la interrupción de la prescripción ( sentencia de 2 de junio de 2001 ), no procediendo una tercera por ir contra el principio de confianza legítima ( sentencia de 9 de marzo de 2002 ). Esta doctrina ha sido reiterada por otros Tribunales Superiores (Castilla-León en sentencia de 30 de marzo 2001 ; Cataluña en sentencia de 10 de julio 1997 y 1 de febrero 2001 , Madrid en sentencia de 7 de noviembre 2001 ; Valencia en sentencia de 5 de diciembre 2000 ), siendo de destacar que el TSJ de Valencia indica que si se anula una comprobación de valores por falta de motivación sólo cabe nueva liquidación cuando lo solicite el contribuyente ( sentencia de 30 de abril de 2001 ).

El Tribunal Supremo, que entendía que después de una previa anulación del acto de comprobación de valores, la Administración seguía conservando el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la comprobación de valores, cumpliendo rigurosamente los requisitos legales establecidos y dentro del plazo de prescripción ( sentencia de 29 de diciembre de 1998 ), cambia posteriormente el criterio, sosteniendo el de la reiteración limitada en la sentencia de 18 de diciembre de 1999 , y de forma más precisa en la sentencia de 7 de octubre de 2000 . La primera sentencia reconoce con carácter general que la Administración tributaria no puede repetir indefinidamente su actuación valorativa hasta que acierte ordenando de forma abusiva la retroacción de actuaciones. La segunda admite únicamente la posibilidad de que la Administración rectifique esa valoración una vez, señalando que 'el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción y reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'.

El criterio es reiterado en Sentencia de 20 de octubre de 2000 . Tal criterio ha sido acogido por esta Sección en diversas sentencias (entre ellas la 106/02 , 566/02 , 111/03 , 186/03 y 280/03 y 475/03 )'.

En el presente caso sin embargo se trata de la segunda oportunidad en que la Administración regional procede a valorar la finca transmitida (solamente el TEAR anuló la liquidación en una ocasión). Por lo tanto, la impugnada es la segunda liquidación, siendo evidente que la jurisprudencia citada exige para que se considere vulnerado el principio de seguridad jurídica que se hayan producido al menos dos anulaciones. En consecuencia, no puede considerarse vulnerado en este caso el principio de seguridad jurídica...



TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora ( art.

139 de la Ley Jurisdiccional reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 576/16 interpuesto por D. Melchor , contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico-administrativa NUM001 presentada contra la liquidación NUM000 , girada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que como consecuencia de la comprobación de valores efectuada se determina una base imponible de 65.667,42 euros frente a la declarada por el interesado en su autoliquidación de 60.000 euros, determinando una cuota diferencial a ingresar de 1.270,67 euros; reclamación registrada que posteriormente fue estimada parcialmente por referido Tribunal en resolución de fecha 10 de febrero de 2017, en la que anuló la referida liquidación por entender que la valoración efectuada por el sistema de precios de mercado no estaba suficientemente motivada, acordando la retroacción de actuaciones para que se volviera a valorar de forma motivada el bien transmitido y se girara la correspondiente liquidación, por ser esta última resolución, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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