Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 929/2015 de 18 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100077

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3389

Núm. Roj: STSJ AND 3389/2019


Encabezamiento


10
SENTENCIA Nº 465/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA.
RECURSO APELACIÓN Nº 929/2015
ILMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
DÑA. BELEN SANCHEZ VALLEJO.
__________________________________
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Sección 2ª) el rollo número 929/15 del recurso de apelación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO
DE FUENGIROLA , representado y asistido por el Letrado Sr. Canales Rodríguez, contra la Sentencia de 13
de noviembre de junio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga,
en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario número 262/13, habiendo
comparecido como apelada DON Jon , representado por el Procurador Sr. Torres García de Quesada y
asistido a sí mismo en su propio nombre y derecho.
En el presente recurso interviene igualmente como apelante DON Jon , representado por el Procurador
Sr. Torres García de Quesada y asistido a sí mismo en su propio nombre y derecho, habiendo comparecido
como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE FUENGOROLA , representado y asistido por el Letrado Sr.
Canales Rodríguez.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Suplente. DOÑA BELEN SANCHEZ VALLEJO.

Antecedentes


PRIMERO En el indicado día el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso 262/13.



SEGUNDO . Interpuesto por ambas partes recurso de apelación contra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.



TERCERO . Teniendo por presentado ambos recursos y acordado su traslado a las apeladas, tras la presentación por éstas de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.



CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente interpuso en su día recurso contencioso-administrativo, siendo el objeto material del recurso, según es identificado en el escrito de interposición del mismo, determinar si existe la vía de hecho alegada en requerimiento de 4 junio 2013, y si se ajusta a derecho el Decreto n° 6662/13, de 20 de junio de 2013, con Registro de Salida número 9478, de la Sra. Concejala de Playas del Ayuntamiento de Fuengirola, que desestima el escrito de alegaciones de fecha 4 de junio de 2013, fijando día y hora para la ejecución de los trabajos el 25 de junio de 2013, para la embarcación y demás utensilios sitos en la Playa Los Náufragos.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso interpuesto, declararando no conforme a derecho, nulo y sin efecto, el Decreto n° 6662/13, de 20 de junio de 2013 de la Sra. Concejala de Playas del Ayuntamiento de Fuengirola, debiendo la Administración indemnizar al recurrente por los gastos de retirada de la embarcación de dicho lugar, de los costes de mantenerla en el Club Marítimo, y su reposición al lugar en que salió, en su caso, según la suma que se fije en ejecución de sentencia.

La Sentencia rechaza las dos causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada (extemporaneidad y desviación procesal), y argumenta que el Decreto 6726/12 (folio 1 del expediente) ordena al recurrente la retirada de embarcación en la Playa de los Boliches a la altura del chiringuito Ibáñez, estableciendo el hecho segundo: Que de conformidad al Plan de explotación de Playas, la zona preparada, a estos efectos, se sitúa en la playa de Los Boliches, frente al hotel 'Yaramar' junto chiringuito 'Los Náufragos'.

Es en el varadero los Náufragos donde estaba la embarcación del recurrente que la Administración advierte va a desalojar como ejecución subsidiaria en el Decreto 6662/13. Consiguientemente, no hay coincidencia entre el lugar a que se refiere el Decreto 6726/12 y el que se refiere el Decreto 6662, por lo que no existe extemporaneidad del recurso; además de adoptarse un acto de ejecución subsidiaria - art. 98 Ley 30/92 -, sin adoptar previamente resolución que le de soporte jurídico - art. 93 Ley 30/92 -, es decir, sin haber conformado un título habilitante de la ejecución que se pretende, por tanto, además de ir contra el propio acto que se pretende ejecutar, por pretender el desalojo de embarcación situada donde previamente se habría dicho en otra resolución que se colocara. Por tanto, concluye la Sentencia apelada que el recurso debe ser estimado, en este punto, debiendo la Administración indemnizar al recurrente por los gastos de retirada de la embarcación de Los Náufragos, y los costes de mantenerla en otro lugar, y su reposición a las misma, según la suma que se fije en ejecución conforme a los gastos que se acrediten ya apuntados en el hecho sexto de la demanda, aportando documentos 10 a 13 facturas de retirada y estancia en Club Marítimo; sin que sea dable a esta jurisdicción anticiparse a lo que puede decir la Administración sobre si procede o no varadero libre, público y gratuito en dicho lugar; ni proceda examinar la alegada existencia de desviación procesal puesto que en lo aquí resuelto nada incide la Ordenanza que es impugnada en la demanda.

Fijados los antecedentes fácticos, tal y como ya hemos expuesto, ambas partes intervinientes en el presente procedimiento e interponen recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo número 5 de Málaga .

Por un lado, el Ayuntamiento de Fuengirola, basó su recurso, en primer término, en la extemporaneidad del recurso, impugnando expresamente la Sentencia de instancia cuando expone que 'no hay coincidencia entre el lugar que se refiere el Decreto 6726/12 y el que se refiere el Decreto 6662, por lo que no existe extemporaneidad del recurso', en la medida que la ubicación no puede ser óbice para desestimar la causa de inadmisibilidad pues la infracción es la misma ya sea en un lugar o 300 metros más allá. La alusión en el Decreto de incoación a la zona de varadero no le ampara para la utilización de la misma, al no tener título para ello, ni norma que ampare tal utilización. Por tanto, el Decreto 6662/2013 ejecuta la Resolución de fecha 8195/2012, de 21 de septiembre. En segundo lugar, denuncia la Sentencia apelada en cuanto concede al recurrente una indemnización por los daños y perjuicios causados, al no existir daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, deber que existe cuando la medida de la Administración constituye una carga de carácter general que todos los administrados, incluidos en en el ámbito de dicha medida, están obligados a cumplir sin derecho a indemnización. A tales efectos, solicita que se revoque la Sentencia apelada, confirmando la resolución administrativa impugnada por resultar ajustada a derecho.

La parte recurrente, en cuanto al recurso de apelación formulado por la Administración demandada se remite a la sentencia de instancia, por estimar su contenido conforme a derecho; si bien se adhiere al recurso de apelación formulado por el recurrente, al entender que la sentencia recurrida no resuelve cuestiones oportunamente deducidas en el proceso, referentes al alcance del derecho de varada y la posible ilegalidad de la Ordenanza Municipal de 29 de abril de 2013. Solicitando que se declare la ilegalidad de parte de la Ordenanza Municipal de Playas, aprobada el 29 de abril de 2013, así como que se reconozca en Sentencia que los varaderos son libre, públicos y gratuitos, no precisando autorización alguna del Ayuntamiento de Fuengirola.

La parte apelada, en este caso el Ayuntamiento de Fuengirola, solicita en en este punto, la confirmación de la Sentencia apelada por resultar ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Una vez delimitados los términos del debate hay que destacar que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia . La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión , que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en los términos en que se hizo.



TERCERO .- Por otra parte ha de tenerse en cuenta que como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada por todas en la sentencia de 11 de marzo de 1999 ( recurso 11433/1991 ) ' Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'.



CUARTO .- Expuesto lo anterior, partimos con el recurso de apelación del Ayuntamiento de Fuengirola que, tras un examen minucioso de las actuaciones, debe ser desestimado, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones: Primera.- Basó su recurso de apelación, en primer término, en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, impugnando expresamente la Sentencia de instancia cuando expone que 'no hay coincidencia entre el lugar que se refiere el Decreto 6726/12 y el que se refiere el Decreto 6662, por lo que no existe extemporaneidad del recurso', en la medida que la ubicación no puede ser óbice para desestimar la causa de inadmisibilidad pues la infracción es la misma ya sea en un lugar o 300 metros más allá. La alusión en el Decreto de incoación a la zona de varadero no le ampara para la utilización de la misma, al no tener título para ello, ni norma que ampare tal utilización. Por tanto, el Decreto 6662/2013 ejecuta la Resolución de fecha 8195/2012, de 21 de septiembre.

Si bien, no es posible acoger las alegaciones formuladas por la Administración, pues si examinamos las actuaciones que conforman el presente pleito, podemos corroborar, tal como apunta el recurrente, que existe dos procedimientos autónomos e independientes; no obstante, se han documentado en un solo expediente administrativo.

Por un lado el Decreto 6726/12, por la que se acordaba requerir al recurrente para que procediera a la retirada de las embarcaciones y demás utensilios sitos en la playa de los Boliches a la altura del Chiringuito Ibáñez. Frente a dicho Decreto se interpuso el pertinente recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Contencioso numero 2 de los de Málaga, dictando Sentencia de fecha 13 de enero de 2016 , desestimando el recurso interpuesto; que a la fecha actual está pendiente de resolver el recurso de apelación ante esta Sala (R.A. 1527/2016).

Por otro lado, el objeto del presente recurso lo constituye el Decreto n° 6662/13, de 20 de junio de 2013, con Registro de Salida número 9478, de la Sra. Concejala de Playas del Ayuntamiento de Fuengirola, que desestima el escrito de alegaciones de fecha 4 de junio de 2013, fijando día y hora para la ejecución de los trabajos el 25 de junio de 2013, para la embarcación y demás utensilios sitos en la Playa Los Náufragos.

Por tanto, visto su contenido, no podemos compartir la postura que mantiene el Ayuntamiento, ya que es en el varadero los Náufragos donde estaba la embarcación del recurrente que la Administración advierte va a desalojar, como ejecución subsidiaria, en el Decreto 6662/13. Consiguientemente, como expone la Sentencia apelada, no hay coincidencia entre el lugar a que se refiere el Decreto 6726/12, y el que hace referencia el Decreto 6662/13, por lo que no existe extemporaneidad del recurso.

En consecuencia, tal como con acierto determina el Juez a quo, se acordó el Decreto 6662/13, como acto de ejecución subsidiaria, art. 98 Ley 30/92 -, sin adoptar previamente resolución que le de soporte jurídico - art. 93 Ley 30/92 -, es decir, sin haber conformado un título habilitante de la ejecución que se pretende; además de ir contra el propio acto que se pretende ejecutar, por pretender el desalojo de embarcación situada donde previamente se habría dicho en otra resolución que se colocara.

Como ha declarado la STS de 29 de octubre de 2010 , reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'.

En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 )' Pues bien, con estos antecedente es sostenible la pretensión actora de imputar a la Administración una vía de hecho, pues se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido. En definitiva, no cabe sino concluir señalando que la actuación administrativa impugnada carece de resolución previa admisible jurídicamente que le sirva de cobertura, determinando por ello la existencia de una vía de hecho tal como se alega por la recurrente y así recoge la Sentencia apelada, sin que el título esgrimido por la Administración, el repetido Decreto 6726/12, pueda prestar cobertura jurídica a la actuación realizada.

Segunda.- En segundo lugar, denuncia la Sentencia apelada en cuanto concede al recurrente una indemnización por los daños y perjuicios causados, al no existir daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, deber que existe cuando la medida de la Administración constituye una carga de carácter general que todos los administrados, incluidos en en el ámbito de dicha medida, están obligados a cumplir sin derecho a indemnización Así entiende que, dado que el interesado ubicó la embarcación en la zona de varadero donde estaba prohibido por el Plan de Playas, falta la antijuridicidad del daño causado.

Respecto a la antijuridicidad del daño, la misma resulta en este caso consustancial al funcionamiento anormal de los servicios públicos, por cuanto no puede pretender la Administración que la actuación por la vía de hecho, sin cumplir los trámites legales pertinentes, pueda quedar sin consecuencia alguna sobre la hipotética base de que el recurrente ubicó la embarcación en la zona de varadero donde estaba prohibido, sin habilitación para ello. El particular no se halla obligado a soportar los daños derivados de un funcionamiento anormal de la Administración.

La tesis de la Administración no puede compartirse porque sería tanto como otorgar carta blanca a la Administración para que actuara sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido a partir del argumento de que en determinados casos el resultado final de una determinada actuación municipal -ajustada o no a derecho- permanecería invariable.

A mayor abundamiento, no seguir el procedimiento legalmente establecido ha implicado en el presente caso que el particular afectado no haya podido defenderse, en tanto que no ha podido impugnar resolución administrativa que fundamente la ejecución subsidiaria efectuada por la Administración.

Procede por ello declarar la existencia de responsabilidad de la Administración, sin perjuicio de que, en el caso de que procediera, y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, pudiera acordarse en su día la retirada de la embarcación en cuestión.

Por todo lo expuesto, no se aprecia un manifiesto error en la Sentencia apelada, que confirmamos por resultar ajustada a derecho.



QUINTO.- Entramos a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Entiende que la sentencia recurrida no resuelve cuestiones oportunamente deducidas en el proceso, referentes al alcance del derecho de varada y la posible ilegalidad de la Ordenanza Municipal de 29 de abril de 2013. Solicitando que se declare la ilegalidad de parte de la Ordenanza Municipal de Playas, aprobada el 29 de abril de 2013, así como que se reconozca en Sentencia que los varaderos son libre, públicos y gratuitos, no precisando autorización alguna del Ayuntamiento de Fuengirola.

Primera.- En primer término, en cuanto a la posible ilegalidad de la Ordenanza Municipal de 29 de abril de 2013, merece recordarse la regla en cuya virtud la impugnación indirecta de disposiciones generales debe fundarse en una relación causal acto-reglamento, que significa que solo en la medida en que el acto directamente impugnado responda a la aplicación de una disposición general ilegal, podrá criticarse mediatamente el reglamento aplicado.

La STS de 11 de junio de 2001, (rec. 2810/96 ) afirma que 'Es sabido, y esta Sala lo ha repetido en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, que en los recursos indirectos lo que se impugna son los actos administrativos singulares, que pueden ser anulados, si las disposiciones aplicadas no son conformes a Derecho, pero estas disposiciones no se anulan, es decir no se expulsan del Ordenamiento jurídico, sino que simplemente no se aplican en el caso concreto, remontándose el juzgador a la norma legal de rango superior, o sea la infringida, que es ciertamente la que se aplica al caso.' Insiste la TS de 10 de diciembre de 2002 (rec. 1345/2000 ): 'Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma '.

Aplicando tales consideración al caso de autos, tal como establece la sentencia apelada nada incide la Ordenanza en lo aquí resuelto, pues no hay mas que acudir al Decreto en cuestión para corroborar que no existe referencia alguna a dicha Ordenanza. Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido, lo que no ocurre en el presente supuesto.

Segunda.- Por último, denuncia el demandante que la sentencia recurrida no resuelve cuestiones oportunamente deducidas en el proceso, referentes al alcance del derecho de varada.

Al hilo de las alegaciones formuladas por el actor, no debe olvidarse que la garantía de la necesaria fundamentación de la sentencia ( artículo 120 CE ) y del derecho a la tutela efectiva ( artículo 24 CE ), también se obtiene mediante la desestimación implícita o tácita de las alegaciones formuladas. Como el Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia 2/1992 '..las exigencias de motivación que el artículo 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario (..), el silencio del órgano judicial respecto de alguna de las cuestiones suscitadas por las partes, puede resultar ajustado a las exigencias del artículo 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante..' (en el mismo sentido SSTC 175/90 , 40/93 , 246/93 y 46/96 , entre otras). Recogiendo la tesis constitucional expuesta, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de octubre de 1995 , declaró que '..la amplitud de la motivación de los autos y sentencias judiciales (..) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, puesto que ello es instrumento necesario para poner claramente de manifiesto el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico - artículo 9.1 de la Constitución -, así como para facilitar a las partes su convicción sobre la corrección o incorrección jurídica de la decisión judicial a efectos de los posibles recursos..'.

En el presente caso, la Sentencia contesta expresamente la alegación vertida por el actor, pues no hay mas que remitirnos al Auto aclaratorio de la Sentencia apelada, para comprobar que da adecuada respuesta a la cuestión aquí planteada. Pues bien, aunque la respuesta dada a aquella alegación pudiera ser escueta o no responder a las expectativas del apelante, lo cierto es que dicha respuesta existió, sin que, por tanto, desde una perspectiva constitucional pueda concluirse en la insuficiencia de la justificación incorporada a la decisión judicial impugnada. En concreto, el Auto aclaratorio vino a señalar, postura que comparte esta Sala, que no es dable en esta jurisdicción anticiparse a lo que pueda decir la Administración sobre si procede o no varadero libre, público y gratuito en dicho lugar. Cuestión esta que, aunque ahora se reproduce, no afecta a la esencia del proceso que nos ocupa, que es la ausencia de cobertura jurídica de la actuación material de la Administración; dejando a salvo la posibilidad que la Administración se pronuncie, a través del procedimiento legalmente previsto.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.



SEXTO .- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, representado y asistido por el Letrado Sr. Canales Rodríguez, contra la Sentencia de 13 de noviembre de junio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga, con imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Jon , representado por el Procurador Sr.

Torres García de Quesada y asistido a sí mismo en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia de 13 de noviembre de junio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga, con imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA , representado y asistido por el Letrado Sr. Canales Rodríguez, contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2.014 , que debemos confirmar y confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en el recurso.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Jon , representado por el Procurador Sr.

Torres García de Quesada y asistido a sí mismo en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2.014 , que debemos confirmar y confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en el recurso.

Líbrese testimonio de la misma para su unión a los autos, quedando el original en el legajo correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.