Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2017 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100378

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3462

Núm. Roj: STSJ CV 3462/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 465
En el recurso de apelación número 300/2017, interpuesto por RÚSTICAS LUCERO S.L. contra la
sentencia nº 111/17, de 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 159/2008 y acumulados al
mismo seguidos ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ROJALES, BERNARDAGOLF S.L. y TARAY SAU;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 159/2008 y acumulados al mismo, deducidos, en lo que ahora interesa, por Rústicas Lucero S.L. frente a los siguientes decretos dictados por el alcalde del Ayuntamiento de Rojales: decreto nº 74/2008, decreto nº 81/2008, decreto nº 649/2008 y decreto nº 1100/2008.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 28 de febrero de 2017 sentencia nº 111/17 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Rústicas Lucero S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimándolo y revocando la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando el Ayuntamiento de Rojales y Bernardagolf S.L. sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, acordándose, al amparo del art. 85.3 de la Ley 29/1998 , el recibimiento a prueba solicitado por la apelante, y admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por ésta que fueron estimadas pertinentes por la Sala, de cuyo resultado se dio traslado a las partes para conclusiones. Por último, se señaló el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Rústicas Lucero S.L., dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia, según ha sido expuesto, frente a los siguientes decretos dictados por el alcalde del Ayuntamiento de Rojales: -decreto nº 74/2008, de 30 de enero de 2008, desestimatorio del recurso de reposición que formuló dicha mercantil contra el decreto nº 327/2007, que dispuso aprobar la séptima certificación de obras de urbanización del sector SN/1 'La Bernarda' del PGOU del municipio.

-decreto nº 81/2008, de 1 de febrero de 2008, estimatorio del recurso de reposición interpuesto por el agente urbanizador de ese sector, Bernardagolf S.L., contra el decreto 709/2007, de 10 de octubre de 2007, y que dispuso en consecuencia dispuso aprobar la certificación de obras de urbanización octava y última del indicado sector.

-decreto nº 649/2008, de 2 de julio de 2008, desestimatorio del recurso de reposición que presentó Rústicas Lucero S.L. contra el decreto nº 273/2008, que aprobó el proyecto técnico relativo a 'nueva estación de bombeo de aguas residuales en Avda. Justo Quesada s/n (Rojales).' -y decreto nº 1100/2008, de 16 de octubre de 2008, desestimatorio del recurso de reposición presentado por la precitada mercantil contra el decreto nº 912/2008, que aprobó el expediente de retasación de cargas del sector, por un importe de 171.564,66 €.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso, razonando el Juzgador, en lo sustancial, lo siguiente: -rechazaba el Juzgador las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente acerca de la existencia de diversas irregularidades en la séptima certificación de obras de urbanización del sector, y añadía que la discrepancia planteada por esa mercantil en cuanto al porcentaje de obra realizado no se había visto sostenido por medio probatorio alguno. Sobre el depósito de agua, señalaba el Juzgador que, al ser común a varios sectores, por lo que, como así se había dispuesto por el Ayuntamiento, debía ser costeado por todos ellos y no sólo por el sector SN/1. Y en cuanto a las redes de agua potable y saneamiento, añadía la sentencia que fueron ejecutadas de conformidad con el proyecto de urbanización aprobado en su día, como así se había puesto de manifiesto tanto por los servicios técnicos municipales como por la entidad Acuagest Levante, empresa adjudicataria de la gestión del servicio de agua potable y alcantarillado del municipio de Rojales, habiendo señalado además esta entidad que tales redes reunían las condiciones adecuadas para su funcionamiento.

-desestimaba asimismo el Juzgador las alegaciones planteadas por la demandante en impugnación de la octava certificación de obras de urbanización del sector, cuya aprobación por silencio administrativo había dispuesto el Ayuntamiento en el decreto del alcalde nº 81/2008 estimando el recurso de reposición formulado por Bernardagolf S.L. contra el decreto nº 709/2007. Afirmaba el Juzgador de instancia que no concurría el defecto procedimental alegado por la actora consistente en que no cabía interponer recurso de reposición contra dicho decreto nº 709/2007 porque a su vez este decreto ya resolvía un recurso de reposición formulado por Rústicas Lucero S.L.: en el segundo recurso de reposición, razonaba el Juzgador, se impugnaba por el urbanizador una cuestión nueva introducida por aquel decreto nº 709/2007 cual era la desestimación de la aprobación de la octava certificación de obra. Agregaba la sentencia que, puesto que el decreto nº 81/2008 había estimado que la cuantía de esa certificación nº 8 debía ser minorada, ningún perjuicio se derivaba de tal decisión para los derechos económicos de los propietarios.

-y en cuanto a la aprobación por el Ayuntamiento de la estación de bombeo de aguas residuales en Avda. Justo Quesada s/n y de la correspondiente retasación de cargas, reseñaba la sentencia que, una vez ejecutadas las obras de urbanización del sector, la empresa Acuagest Levante había emitido informe en el que exponía que la referida estación de bombeo, a través de la cual inicialmente se había previsto que el sector enviase sus aguas residuales a la depuradora, se encontraba saturada, provocando descargas descontroladas que habían dado lugar a denuncias de la Confederación Hidrográfica, concluyendo Acuagest Levante en el aludido informe que 'es completamente necesario adecuar dicho bombeo adecuándolo a las previsiones actuales y futuras antes de poner en servicio las redes del sector'. Como consecuencia de este informe, indicaba el Juzgador, el urbanizador había presentado el proyecto de la nueva estación de bombeo y el expediente de retasación de cargas que incluía el coste de ejecución de esa nueva estación, por importe total de 171.564,66 €. Pues bien, concluía el Juzgador, pese a lo alegado por la recurrente no cabía apreciar, a la vista del antecitado informe de Acuagest Levante, la pretendida previsibilidad de las obras, y teniendo en cuenta, asimismo, que entre la redacción del PAI del sector, en el año 2000, y la finalización de las obras de urbanización, en el año 2008, no solo había mediado un largo lapso temporal sino que, además, constituía un hecho notorio que durante ese periodo se había desarrollado una intensa actividad urbanística inmobiliaria que había determinado que muchas de las iniciales previsiones -como el ámbito de la evacuación de aguas residuales- se viesen superadas; en definitiva, afirmaba el Juzgador, la retasación de cargas respondía a consideraciones objetivas y no previsibles cuales eran las nuevas necesidades de conexión que no se habían podido prever inicialmente. Por último, rechazaba el Juzgador, por falta de elementos probatorios, la alegación de la actora relativa a que la nueva estación de bombeo, cuyo coste se había imputado a los propietarios del sector, se había ejecutado por el Ayuntamiento con cargo a fondos públicos.



TERCERO.- En la presente apelación la apelante pone de relieve, en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, porque no da respuesta a muchas de las cuestiones que planteó en los escritos de demanda que formuló.

El art. 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

Pues bien, de todas las cuestiones que, según la mercantil apelante, planteó en la demanda y no fueron respondidas por la sentencia de instancia, solo las tres siguientes tenían, a criterio de la Sala, ese carácter de 'alegaciones fundamentales' a que se refiere la jurisprudencia constitucional transcrita en orden a apreciar la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia apelada: de un lado, la cuestión relativa a que las cuotas de urbanización aprobadas por el Ayuntamiento correspondientes a la séptima certificación de obra excedían del importe de esa certificación aprobada; de otro lado, la cuestión acerca de que el Ayuntamiento, previamente a resolver mediante decreto nº 81/2008 el recurso de reposición interpuesto por Bernardagolf S.L. contra el decreto 709/2007, no dio trámite de audiencia a aquella mercantil; y en último lugar, la cuestión en torno a que la aprobación por silencio administrativo de la octava certificación de obras de urbanización requería el cumplimiento previo por el urbanizador de las obligaciones legales a su cargo. En lo demás, se trata de alegaciones que o bien fueron examinadas por el Juzgador pero en términos que la parte recurrente considera no ajustados a derecho, o bien constituyen meras alegaciones secundarias sin relevancia para poder fundar en ellas el órgano jurisdiccional la resolución del recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- Comenzando la Sala por analizar las alegaciones de la apelante relativas al decreto alcalde del Ayuntamiento de Rojales nº 74/2008, de 30 de enero de 2008, desestimatorio del recurso de reposición que formuló contra el decreto nº 327/2007, que dispuso aprobar la séptima certificación de obras de urbanización del sector SN/1 'La Bernarda' y aprobar, a tenor del art. 163.2 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), las cuotas de urbanización correspondientes a dicha certificación de obras, considera la Sala que en este punto procede la revocación parcial de la sentencia apelada según se pasa a fundamentar.

Por lo que se refiere a los numerosos defectos formales que la recurrente, fundándose en el contenido del informe pericial que adjuntó con su demanda, elaborado a su instancia por el arquitecto técnico D. Darío , atribuye tanto a esa certificación de obras de urbanización séptima como a las cuotas de urbanización aprobadas con base en la misma por el Ayuntamiento, estima la Sala, en el mismo sentido que el Juzgador a quo, que no pasan de ser irregularidades formales sin relevancia invalidante de tales actos administrativos, como así lo corrobora el dato de que la apelante no aduzca al respecto ningún concreto precepto jurídico vulnerado.

Cabe confirmar asimismo la sentencia apelada en cuanto fundamenta que la parte recurrente no ha justificado que no estuvieran ejecutadas la red de saneamiento y red de agua potable comprendidas en dicha certificación. Esa conclusión del Juzgado no ha quedado enervada ni contradicha mediante el resultado de las pruebas admitidas y practicadas en esta segunda instancia a propuesta de la parte apelante, que ninguna luz han vertido sobre tal extremo. Sostiene esa parte, apoyándose en la documentación que sirvió de base para la aprobación del expediente de retasación de cargas del sector, que cuando se aprobó la aludida certificación séptima estaba pendiente de ejecutar la conexión de la red de agua potable a la red general; pero el documento a que se refiere la apelante no detalla ninguna secuencia temporal que permita tener por cierta la mencionada alegación.

Sí procede estimar, por el contrario, las alegaciones de la apelante relativas al depósito de agua. Del resultado de la declaración testifical en los presentes autos de apelación de D. Ezequiel , arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Rojales, ha quedado acreditado que el depósito de agua no se encontraba ejecutado cuando se emitió la certificación -'no se ha construido todavía', afirmó el testigo-. Por tanto, procede anular la certificación de obra en cuanto a este particular, por recoger partidas de obra no ejecutada, así como las correspondientes cuotas de urbanización aprobadas por el Ayuntamiento mediante el decreto nº 327/2007, por vulnerar lo que disponía el art. 163.2 de la LUV -'El urbanizador, para percibir de los propietarios el pago de sus retribuciones, ha de presentar ante la administración actuante... las correspondientes certificaciones parciales de ejecución de obras'-. En el extremo examinado procede la anulación del precitado decreto municipal nº 327/2007 y del posterior decreto nº 74/2008 que lo confirmó.

De otro lado, ha de darse asimismo la razón a la apelante cuando aduce que, según indica en su informe el arquitecto técnico D. Darío , el importe de las cuotas de urbanización aprobadas mediante el decreto nº 327/2007 -3.521.805,27 €- no se corresponde con el importe de la séptima certificación de obra que en el mismo decreto se aprueba -2.335.533,03 €-, por lo que, en cuanto al exceso sobre la obra certificada, las cuotas aprobadas han de ser anuladas ( art. 163.2 de la LUV , precitado), debiendo anularse, en consecuencia, en este particular, los referidos decretos nº 327/2007 y nº 74/2008.



QUINTO.- En relación con la aprobación por el Ayuntamiento de Rojales de la certificación octava y última de obras de urbanización del sector, ha de confirmarse la sentencia apelada. No asiste la razón a la apelante cuando sostiene, basándose en el informe del Secretario municipal que consta en el expediente, que contra el decreto nº 709/2007 no cabía interponer recurso de reposición porque este decreto ya resolvía un recurso de reposición formulado por Rústicas Lucero S.L.: en el recurso de reposición presentado por el urbanizador, Bernardagolf S.L., se introducía por éste una cuestión nueva sobre la que no se había pronunciado el decreto nº 709/2007, consistente en la aprobación de aquella certificación por silencio administrativo ( art. 163.2, párrafo segundo, de la LUV ).

La apelante objeta a la aprobación por silencio administrativo de dicha certificación de obra que el urbanizador no había presentado la documentación completa exigida por la LUV y el ROGTU, como así imponía el art. 377.4 de ese reglamento, aprobado por decreto del Consell 76/2006. Pero para que esa alegación pudiera prosperar la apelante debería haber especificado, y no lo ha hecho, los concretos documentos cuya falta de presentación por el urbanizador impedían la aprobación de la certificación de obra.

Por otra parte, es cierto que el Ayuntamiento, antes de resolver el recurso de reposición interpuesto por Bernardagolf S.L. contra el decreto 709/2007, no dio a Rústicas Lucero S.L. un previo trámite de audiencia para formular alegaciones. Pero ese defecto procedimental no puede determinar la nulidad del decreto nº 81/2008, por no haber justificado la apelante que el mismo le ocasionara real y efectiva indefensión. Resulta procedente la mención aquí de la doctrina del Tribunal Constitucional que subraya que para que exista indefensión determinante de la anulación del acto administrativo es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado a resultas de la actuación administrativa de aducir en el proceso en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes (con excepción de los recursos contencioso-administrativos en los que se revise un acto dictado en un procedimiento administrativo sancionador, por serles de aplicación a los procedimientos sancionadores las garantías consagradas en el art. 24.2 CE ), conclusión que se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento de un trámite omitido si una vez celebrado no se produjeran modificaciones reales en el expediente resuelto, lo que obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de no haber tenido lugar el vicio administrativo formal alegado. Pues bien, nada se ha alegado al respecto por la recurrente-apelante, lo que evidencia la inconsistencia de su alegato. Lo relevante en el supuesto de autos es, por tanto, tomar en consideración que Rústicas Lucero S.L., que no interpuso el aludido recurso de reposición, pudo una vez fue resuelto éste por el Ayuntamiento deducir recurso contencioso-administrativo frente al decreto nº 81/2008 que resolvió aquel recurso de reposición formulado por un tercero (en este sentido, STS, 3ª, Sección 6ª, de 25 de febrero de 2014 -recurso de casación número 2635/2011 -.



SEXTO.- Pasando a examinar si procedía la retasación de cargas para imputar a los propietarios del sector los costes del proyecto técnico relativo a la 'nueva estación de bombeo de aguas residuales en Avda.

Justo Quesada s/n (Rojales)' aprobado por decreto nº 912/2008, por un importe de 171.564,66 €, ha de adelantarse ya que en este punto procede asimismo la estimación del recurso de apelación.

Ha de ponerse de relieve primeramente que no cabe examinar en la presente litis si la estación de bombeo estaba o no contemplada en el PGOU del municipio para otro sector distinto al sector SN/1 'La Bernarda'. Lo importante para la resolución del presente recurso es, puesto que la recurrente impugna la retasación de cargas derivada de la aprobación de ese proyecto técnico, determinar si la nueva estación de bombeo estaba o no prevista en el programa de actuación integrada del sector y en el proyecto de urbanización aprobados en su día por el Ayuntamiento de Rojales.

Pues bien, conforme a la LUV, aplicada por el Ayuntamiento de Rojales en la tramitación y aprobación del expediente de retasación de cargas, no procedía la citada retasación. En dicha ley, el importe máximo de las cargas de urbanización que todos los propietarios debían retribuir en común al urbanizador era - según disponía su art. 168.3 - el ofertado por éste en la proposición jurídico-económica, sin que pudiera ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. El apartado 4 de ese precepto legal especificaba que sólo eran motivo de retasación de cargas el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico- económica por motivos no imputables al urbanizador, así como (y es esto lo que en la presente litis interesa) la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.

En un sentido similar a la LUV, su predecesora la LRAU indicaba en su art. 67.3 que sólo podían ser objeto de retasación de cargas las variaciones que obedecieran a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible por el urbanizador al aceptar la adjudicación del programa en los términos en que el mismo hubiera sido aprobado. La finalidad perseguida por ambas leyes era, en definitiva, vincular al urbanizador a las determinaciones de la proposición jurídico- económica aprobada en virtud de la cual había sido seleccionado, no pudiendo éste consentir la aprobación del programa de actuación integrada y pretender después alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación del programa en sus propios términos y repercutir sobre los propietarios del sector las cargas que habían quedado excluidas de retasación por el acuerdo firme aprobatorio del programa.

Sólo en el supuesto de apreciar la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica del programa procedía la modificación al alza del importe máximo de las cargas de urbanización ofertado en esa proposición jurídico-económica y la repercusión a los propietarios del resultado de la retasación, con el límite en todo caso del 20% establecido en el último párrafo del precitado art. 168.4.

En el caso de autos, la sentencia apelada consideraba, tal como ha sido ya transcrito, consideraba ajustada a derecho la retasación de cargas en cuestión en virtud del informe emitido por la empresa Acuagest Levante que refería que era 'completamente necesario adecuar dicho bombeo adecuándolo a las previsiones actuales y futuras antes de poner en servicio las redes del sector', de lo que se desprendía, concluía el Juzgador, que la necesidad de la ejecución de la nueva estación de bombeo no había podido ser prevista en su día por el urbanizador, a lo que cabía añadir, agregaba la sentencia, que entre la redacción del programa de actuación integrada del sector, en el año 2000, y la finalización de las obras de urbanización, en el año 2008, no solo había mediado un largo lapso temporal sino que, además, constituía un hecho notorio que durante ese periodo se había desarrollado una intensa actividad urbanística inmobiliaria que había determinado que muchas de las iniciales previsiones -como el ámbito de la evacuación de aguas residuales- se viesen superadas.

La Sala no comparte la expresada fundamentación de la sentencia de instancia. Del informe de Acuagest Levante se desprende la necesidad técnica de la instalación de una nueva estación de bombeo de aguas residuales, pero de ello no puede colegirse, sin más, que esa necesidad respondiera a la aparición de circunstancias sobrevenidas que el urbanizador no hubiera podido prever al presentar el programa o el proyecto de urbanización. Antes al contrario, en el proyecto de urbanización se señalaba específicamente, como así destaca la apelante, que la capacidad de impulsión del bombeo 'se considera suficiente teniendo en cuenta las aportaciones de caudal generadas por la propia zona industrial, la urbanización Pueblo Lucero y el sector que nos ocupa'.

Por otra parte, como asimismo argumenta la apelante, la situación de intensa actividad urbanística desde el año 2000 hasta el año 2008 a que se refiere la sentencia apelada para justificar la procedencia de la retasación de cargas era una circunstancia que concurría ya en el año 2003, cuando el Ayuntamiento de Rojales aprobó el proyecto de urbanización del sector SN/1.

En definitiva, el incremento de cargas que originaba la nueva estación de bombeo aprobada no podía ser objeto de retasación; sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Rojales considerara necesaria la aprobación del proyecto técnico de esa estación de bombeo de aguas residuales, lo que no podía hacer tal Ayuntamiento, al no concurrir los requisitos exigidos por la normativa urbanística aplicable, era imputar el coste de esas obras a los propietarios del sector por la vía de la retasación de cargas, al no estar la obra contemplada en el programa de actuación integrada del sector ni en el proyecto de urbanización, y no obedecer la necesidad de su ejecución a circunstancias objetivas e imprevisibles que no pudieran contemplarse en el PAI y en el proyecto de urbanización.

A resultas de lo expuesto, la retasación de cargas concernida es contraria a derecho (al precitado art.

168 de la LUV ). Procede, por tanto, anular la retasación de cargas aprobada por el Ayuntamiento de Rojales mediante el decreto del alcalde de nº 912/2008 -confirmado en reposición mediante decreto de nº 1100/2008- impugnado por la recurrente en el proceso de instancia.

Lo expuesto hace innecesario el examen por la Sala de la cuestión planteada por la recurrente-apelante acerca de si las obras de la estación de bombeo fueron ejecutadas con cargo a fondos públicos.

SÉPTIMO.- En suma, procede: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia apelada; 3.- estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de instancia, y anular, por ser contrarios a derecho, los decretos alcalde del Ayuntamiento de Rojales nº 327/2007 y nº 74/2008 en cuanto al depósito de agua recogido en la séptima certificación de obra y en cuanto al importe correspondientes a las cuotas de urbanización aprobadas por el Ayuntamiento que excede del importe de la obra certificada, y anular asimismo los decretos nº 912/2008 y nº 1100/2008; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso- administrativo de instancia y la presente apelación.

OCTAVO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 300/2017, interpuesto por Rústicas Lucero S.L. contra la sentencia nº 111/17, de 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 159/2008 y acumulados al mismo seguidos ante ese Juzgado.

2.- Revocar en parte la sentencia apelada.

3.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de instancia, y anular, por ser contrarios a derecho, los decretos alcalde del Ayuntamiento de Rojales nº 327/2007 y nº 74/2008 en cuanto al depósito de agua recogido en la séptima certificación de obra y en cuanto al importe correspondientes a las cuotas de urbanización aprobadas por el Ayuntamiento que excede del importe de la obra certificada, y anular asimismo los decretos nº 912/2008 y nº 1100/2008.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de instancia y la presente apelación.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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