Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 731/2016 de 06 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100470

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1650

Núm. Roj: STSJ CV 1650/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 465/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 6 de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 731/2016, interpuesto por Dª. Inmaculada , representada
por la Procuradora Dª. Amparo García Orts y asistida por el Letrado D. Ferran González Martínez, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 6 de marzo de dos mil diecinueve, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Inmaculada contra la resolución de 19-5-2016 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 , formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la diligencia de embargo nº NUM001 , de 6-9-2013, que afectó a un bien inmueble, practicada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para el cobro ejecutivo en apremio de la liquidación del IRPF de 2007 y 2008 adeudada, por un importe de 89.829,78 euros.



SEGUNDO.- La resolución del TEAR desestima la reclamación económico-administrativa por entender que las razones aducidas no son subsumibles en ninguno de los motivos de oposición a que se refiere el artículo 170.3 de la LGT , motivos que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo revisten un carácter tasado y no permiten atender fuera de su contenido las alegaciones que no se ajusten al mismo. También se niega que pueda existir falta de notificación de la providencia de apremio, pues ésta se notificó por edictos en el BOE, tras dos intentos fallidos en el domicilio de la actora.

La demanda articula su pretensión anulatoria de los actos impugnados en la falta de notificación de la providencia de apremio, alegándose que nunca se le notificó dicha providencia ni la liquidación causante. Se alega además que la liquidación del IRPF es incorrecta y nunca le fue notificada.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por quedar acreditado que la providencia de apremio se le intentó notificar de forma correcta en dos ocasiones en su domicilio particular, dejando aviso de llegada, llegando a la notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siendo la liquidación firme y conforme a derecho.



TERCERO .- Examinando el presente litigio, debe indicarse que el artículo 170.3 de la Ley 58/2003 fija una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles a la diligencia o procedimiento de embargo, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un previo acto de gestión tributaria. Ello justifica el diferente tratamiento de la vía ejecutiva de embargo y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra las mismas cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias, incluso está proscrito cuestionar la previa providencia de apremio, salvo su debida notificación.

La diligencia de embargo, expedida por el órgano competente (Dependencia Regional de Recaudación), es el título suficiente que inicia el procedimiento de embargo y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. En el caso que nos ocupa, la diligencia de embargo es el acto administrativo contra el cual se reacciona, y constituye el centro del debate de este recurso.

Así pues, el artículo 170de la Ley General Tributaria , dispone: 'Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

...

3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Pues bien, consta en el expediente que la providencia de apremio de fecha 27-5-2013 se intentó notificar a la recurrente en su domicilio de la CALLE000 NUM002 - NUM003 - NUM004 , de Valencia, en dos ocasiones, los día 5 y 6 de junio de 2013, a las 13 horas y 11 horas, respectivamente, estando ausente y dejando aviso de llegada en el buzón. Como no recogiera las notificaciones, se procedió a notificar a la actgora por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, con efectos de 8-8-2013.

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .

La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los arts.

10 y 12 de la Ley 11/2007 , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos...' De todo ello se desprende que no puede acogerse el primer motivo de la demanda, puesto que la notificación final de la providencia de apremio fue correcta y ajustada a derecho, debiendo desestimar el motivo alegado al amparo del artículo 170.3 de la Ley General Tributaria .

En consecuencia, desestimado este motivo de oposición, no cabrá entrar en otros argumentos impugnatorios por impedirlo el artículo 170 de la Ley General Tributaria , pues tanto la diligencia de embargo como la providencia de apremio fueron notificadas de forma correcta y no cabe entrar en otras consideraciones que afecten a los actos que las originaron.

Así pues, procederá desestimar la demanda.



CUARTO .- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición a la recurrente de las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Inmaculada contra la resolución de 19-5-2016 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 , formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la diligencia de embargo nº NUM001 , de 6-9-2013, que afectó a un bien inmueble, practicada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.