Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 465/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1663/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 465/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101186

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5585

Núm. Roj: STSJ CV 5585/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001663/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0002656
SENTENCIA Nº 465/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ-PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1663/2018 en el que han sido partes,
como recurrente, D. Maximiliano representado por el Procurador D. Francisco Real Marqués y asistido por el
Letrado D. Juan Carlos Cortell Segovia y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 5.081,85 euros. Ha
sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 3 de marzo de 2020.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Maximiliano ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de mayo de 2018,parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 formuladas por el actor frente a laliquidación,en materia deIMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 2011 y acuerdo sancionador.

La primera se interpone contra la liquidación provisional de IRPF-2011, por importe a ingresar entre cuota e intereses, de 5.081,85 euros, clave NUM002 y la segunda contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación, por importe de 2.185,51 euros, clave NUM003 .

Consta en el expediente administrativo: El contribuyente se limita a afirmar que las facturas y justificantes de pago aportados, obedecen todos a gastos necesarios para la obtención de los ingresos de la notaría. Sin embargo, no ha aportado documentación alguna que pruebe la necesaria correlación de los mismos con los ingresos de la actividad.

Además, el contribuyente alega ausencia de motivación. Sin embargo, en la propuesta de liquidación, se le han expuesto los hechos y fundamentos de derecho relativos a la no deducibilidad de determinados gastos, argumentándolo jurídicamente y relacionándolos a continuación, de modo que el contribuyente puede conocer cuáles son los gastos no admitidos como fiscalmente deducibles y los motivos que lo justifican, ajustándose de este modo a lo preceptuado por el art. 103.3 de la LGT .

(...) En su escrito de alegaciones, el interesado manifiesta que corresponde a la Administración acreditar lo contrario en referencia a la deducibilidad de los gastos, sin embargo, ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 105.1 dela Ley General Tributaria , según el cual: En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

(...) En consecuencia no son deducibles los regalos de bodas, seguros de salud de otras personas, donativos a Organizaciones no gubernamentales,parking en club náutico,suscripción a revista de gastronomía,alquiler de vehículo,estancia de su cónyuge en Parador,talonario de lotería,gastos de conservación de un vehículo marca Jaguar,y un sin número de tiques de bares y restaurantes,al no quedar acreditada su vinculación con la actividad.

- En cuanto a los gastos relacionados con la tenencia de un vehículo,...los gastos sólo se consideran deducibles de los ingresos cuando los vehículos no se utilizan, ni siquiera de forma accesoria u ocasional, para fines privados, es decir, cuando se encuentran exclusivamente afectos a la actividad económica , estableciéndose en la norma unas excepciones de uso accesorio para actividades, como vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, autoescuelas, etc. Fuera de estos supuestos no se considerarán deducibles los gastos de los automóviles que se utilicen para cubrir necesidades privadas aunque lo sea de modo accesorio o irrelevante.'

SEGUNDO.-La parte actora alega como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda que todos los gastos son necesarios para la obtención de los ingresos de la Notaría, existe documentación y están vinculados a su actividad, de los libros aportados y facturas unidas resulta que corresponden a su actividad profesional, obedecen a gastos de captación de clientes. Cita la sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de marzo de 2014, y alega que no cabe imponer al actor la carga de la prueba pues la contabilidad y su declaración en el IRPF de los gastos en que incurre un profesional es prueba suficiente.

En las facturas consta el destinatario y ninguno de los gastos es de familiares no amigos, por lo que no son asuntos personales del actor. Añade que en el expediente no constan las facturas por lo que el tribunal no puede hacer un análisis de las mismas, lo que genera indefensión.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,reitera lo razonado por el TEAR.



TERCERO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis,y dado que la misma atiende a la deducibilidad de gastos en el IRPF, procede señalar que el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva. Esta remisión genérica al Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas conlleva el cumplimiento de una serie de condiciones para que los gastos sean admisibles como partida deducible, cuales son: a)Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.

b)Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).

c)Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.

Los empresarios y profesionales están sujetos a obligaciones contables y registrales que varían en función de la naturaleza de la actividad y del método de determinación de sus rendimientos.

Además, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que, cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente, no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Al respecto y de acuerdo con el artículo 105 de la ley 58/2003 General Tributaria al que remite el art. 214 para su aplicación en la resolución de reclamaciones: 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los mediosy valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley deEnjuiciamiento Civil. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que elparticular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba. El Tribunal Central, en su resolución 03700/2009 de fecha 31 de enero de 2012, entiende que dichos criterios 'han de conjugarse con los denormalidad y facilidad probatoria, de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse aaquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremasencillez la demostración de los hechos controvertidos'. En la vía económico-administrativarige el principio de 'interés' en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicasdesfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la quefavorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se dispongalo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o 'relevatio ab onere probandi'.

En el presente caso es al actor a quien favorece la deducibilidad del gasto y quien puede probar con mayor facilidad su vinculación con la actividad, puesto que conoce la naturaleza del gasto y su finalidad.

En consecuencia, es en el interesado en quien recae la carga de la prueba, asimismo debemos señalar que se rechaza la alegación de indefensión que formula el actor, por falta de constancia en el expediente administrativo remitido de las facturas aportadas, por cuanto efectivamente constan en el mismo, por lo que ninguna indefensión concurre.



CUARTO.- A partir de lo expuesto debemos rechazar el motivo sustancial que se opone en la demanda, por cuanto pretende el actor la admisión del carácter deducible de gastos por su mera contabilización y aportación de facturas.

Por ello procedemos al examen individualizado de cada uno de los gastos cuestionados no admitidos por el TEAR.

1- Respecto a la deducibilidad de los gastos referidos al vehículo, al respecto, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en su artículo 28: '1.

El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.

Así pues para la deducibilidad los gastos relacionados con un vehículo automóvil, debemos tener en cuenta la definición de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica que se encuentra en el artículo 29 de la Ley 35/2006 y en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, artículo este último que en la letra c) de su apartado 1 dispone que se considerarán afectos aquellos elementos que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, y en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente: '2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados: 1.º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. (...) 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. ' A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep'.

Por tanto, dado que no se acredita la afectación exclusiva no cabe la deducibilidad del 100% aplicada por el actor.

2-Los gastos cuya deducibilidad no se admite, por la administración son gastos que, por su propia naturaleza, pueden corresponden tanto a la esfera profesional como a la personal. Así constan justificantes del pago de seguros a Adeslas, donación a ONG, imposiciones en efectivo por regalos de boda, alquiler de vehículo, talonario de lotería, tiques de bares y restaurantes en los que no consta la identificación del receptor del servicio, facturas del Club Náutico de Gandía, de estancias en hotel a nombre de su cónyuge y suscripción a Vinoselección. En cuanto a los regalos de boda, se alega que son gastos de captación de clientes, no se acredita ni se concreta la relación que existe entre los beneficiarios de los ingresos con la actividad económica desarrollada, lo que implica la inadmisión del gasto. No formula ninguna alegación concreta respecto a la eliminación del seguro de salud de otras personas, por lo que habiendo admitido la gestora como gasto el importe correspondiente al propio reclamante y a su cónyuge por el importe máximo permitido, debe confirmarse la eliminación del exceso. En cuanto al coste del contrato de tarjetas de crédito nada hay que lo vincule con la actividad, ni tampoco se ofrece explicación alguna, por lo que se confirma también su eliminación.

Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto frente al acuerdo de liquidación y no habiéndose formulado motivos impugnatorios frente al acuerdo sancionador procede en consecuencia la desestimación de la demanda.



QUINTO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Maximiliano , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de mayo de 2018, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 formuladas por el actor frente a la liquidación, en materia deIMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 2011 y acuerdo sancionador 2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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