Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 466/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 765/2015 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 466/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100419

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8444

Núm. Roj: STSJ M 8444/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0004917
Procedimiento Ordinario 765/2015 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 466/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2017.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 765/2015, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales Dña. Irene Aranda Varela, en nombre y representación de la Asociación 'Autónomos sin
subvenciones' y de doña Alicia , contra la desestimación tácita de la solicitud de revisión de actos nulos
formulada contra la Orden 14690/2014 de 25 de agosto, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la
Comunidad de Madrid que le denegaba la ayuda solicitada al amparo de la Orden 3987/2009.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 17 de marzo de 2015 se interpuso recurso por la Asociación Autónomos sin subvenciones ante los Juzgados Contencioso-Administrativos, contra la referida orden, que fue repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15, que, lo admitió a trámite, si bien, con fecha 4 de septiembre de 2015, declaró su incompetencia, remitiendo los autos a este Tribunal, en el que tuvo entrada el día 16 de octubre de 2015.

Tras subsanar los defectos del recurso, tal como al efecto fue requerida, y admitida la competencia por esta sección, se dio tramite al recurso, formulándose por la Asociación Autónomos sin subvenciones y por doña Alicia demanda, en la que, tras exponer los hechos que consideró relevantes para su derecho, y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyó con la súplica de que, previos los trámites legales, se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución denegatoria de la subvención que afecta a la actora y Asociación citadas , revocando y dejando sin efecto todas (sic) la resolución denegatoria de la subvención dictada por la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, declarando la nulidad del expediente denegatorio y condenando a la demandada al pago de la subvención.



SEGUNDO.- Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida al concurrir las causas de inadmisión consistentes en falta de legitimación activa de la Asociación , acto consentido y firme respecto de la recurrente y ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas en cuanto a su fondo.



TERCERO.- Tramitado el procedimiento con el resultado que es de ver en autos, se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano.

Fundamentos


PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la solicitud de nulidad de la Orden de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid ya reseñada en el encabezamiento de la presente sentencia , que denegó al recurrente la ayuda solicitada al amparo de la Orden 3987/2009, solicitud de revisión de la citada Orden que la actora entiende estimada por silencio administrativo positivo.

En primer termino se ha de aclarar que no existe silencio positivo administrativo alguno en este caso, porque la solicitud fue expresamente denegada mediante resolución de 25 de agosto de 2014 notificada debidamente a la recurrente. Contra esta resolución promueve recurso extemporáneamente y fuera del plazo de un mes desde su notificación que ahora califica de recurso extraordinario de revisión y que entiende desestimado por silencio positivo. Pero ni este recurso se fundamentaba en los tasados motivos que facultan para pedir la revisión de actos firmes, ni en todo caso habría sido estimado según lo dispuesto en la ley 30/92 por silencio positivo sino negativo a tenor de lo dispuesto en el art. 43 , pues el silencio no puede amparar la transferencia de bienes de dominio publico como lo es una subvención dineraria al interesado.

Así pues, se ha denegado la subvención a la parte actora tanto expresamente a través de la resolución de marzo de 2014 como implícitamente mediante el silencio negativo al recurso formulado contra la misma.

También se ha de reseñar con carácter previo que respecto de la falta de legitimación opuesta por la Administración respecto de la Asociación Autónomos sin subvención, efectivamente concurre respecto de dicha asociación en los términos que ya razonamos en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 16 de diciembre de 2016 pasado en resolución del recurso PO 45/2016 ( Sentencia 580/2016 ) a cuya fundamentación jurídica nos remitimos ahora en aras de la economía y brevedad procesales pero que se dan aquí por reproducida en su totalidad.

Asimismo concurre la causa de inadmisión parcial , solo respecto de la recurrente doña Alicia , consistente en que recurre contra acto no susceptible de recurso contencioso administrativo por cuanto es firme y consentido para la misma. En efecto la actora no recurrió la resolución denegatoria de la subvención que le denegaba la misma expresamente y que le fue oportunamente notificada porque el recurso de 'revisión' a que se alude en la demanda de este proceso fue interpuesto por la Asociación como también lo fue el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ante el Juzgado suscrito únicamente por dicha Asociación y no por la particular ahora demandante.

Por lo demás, y en cuanto al fondo de la pretensión formulada, la actora reproduce la queja ya formulada en recursos similares al presente que han sido ya resueltos por esta misma Sección en fechas recientes, fundamentando asimismo su solicitud en considerar que se incurrió en nulidad de pleno derecho, por vulneración del artículo 24.4 de la Ley 38/2003 , al no haberse emitido informe en el que se concretara el resultado de la evaluación efectuada, que considera preceptivo y falta de formulación de propuesta de resolución provisional. Igualmente, incumplimiento por parte de la administración de la obligación de comprobar si se había agotado o no el crédito presupuestario con el que se dotó la subvención y, en su caso, falta de justificación de la inexistencia de crédito presupuestario, que dice convierte la denegación en arbitraria. Destaca igualmente la falta de ofrecimiento de razón para denegar las subvenciones solicitadas, salvo la fórmula genérica de que se agotó el crédito presupuestario.



SEGUNDO.- La resolución cuya nulidad se solicitaba, establecía por lo que ahora importa, lo siguiente: Segundo.- El procedimiento de concesión de estas ayudas viene establecido en el art. 6.1 de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción de empleo autónomo.

Tercero.- Los requisitos que deberán cumplir los beneficiarios se establecen en el artículo 2 de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, y en los artículos 3 y 4.1 de la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Denegar la solicitud de subvención por Establecimiento como Trabajador Autónomo presentada por D....por los siguientes motivos: - Inexistencia de crédito adecuado y suficiente ( Art. 9.4.b de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones )'.



TERCERO.- Pues bien, como hemos señalado ya en resoluciones anteriores y ahora reiteramos: la parte, entre los fundamentos de su demanda, cita los preceptos relativos al silencio administrativo, si bien, no niega que la orden se le haya notificado en forma.

Debe tenerse en cuenta que cuando el art. 102 se refiere a la revisión de actos nulos, está regulando un último medio de corregir dichos actos, como último remedio, al haber transcurrido los plazos ordinarios de recurso.

La presentación de solicitudes al amparo de este precepto presupone por tanto que se ha llevado a cabo notificación del acto, y que ha transcurrido el plazo para su impugnación.

Cabe añadir que en ningún caso una solicitud de revisión de acto nulo puede entenderse estimada por silencio, señalándose en el párrafo 5 del precepto que: 'Art. 102.

...

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo .' El artículo 102 de la Ley 30/92 señala lo siguiente: ' 'Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo , en los supuestos previstos en el art. 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la comunidad autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales' .

Por tanto, se limitan las circunstancias en que cabe la revisión de disposiciones y actos por esta vía, a los supuestos en que concurra nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 de la propia Ley 30/92 : 'Artículo 62. Nulidad de pleno derecho 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.' Su interpretación sin embargo, debe hacerse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 del mismo texto legal, que se refiere a la anulabilidad, estableciendo que: 'Artículo 63. Anulabilidad 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados .

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.' Esto es, en lo que hace a este procedimiento, debe tenerse en cuenta que mientras que el artículo 62 declara que son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, el artículo 63 señala que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Lo que incide en que la nulidad a la que se refiere el artículo 62 se produce solo cuando no se ha seguido procedimiento alguno, y no cuando el procedimiento seguido ha podido tener algún vicio.

En este caso, la parte hace referencia a la falta de emisión del informe preceptivo establecido en el art. 24.4 de la Ley 38/2003 y falta de propuesta de resolución. Y efectivamente, estos trámites no constan en el expediente.

No obstante, el expediente fue tramitado, y nunca podría calificarse la falta de esos trámites como ausencia total del procedimiento, por lo que no constituye un vicio de nulidad radical de la resolución.

Pero es que, además, tampoco puede apreciarse que supongan un defecto en la tramitación del procedimiento, por cuanto el motivo de denegación de la subvención que en concreto se apreció, excluía la necesidad de valorar la solicitud conforme con los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en la norma reguladora de la subvención o en la convocatoria, al reseñarse extinguido el crédito adecuado y suficiente, esto es, carencia de fondos.

El artículo 9.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece este requisito como adicional , esto es, al margen de los que se requieren al solicitante. Por tanto, su concurrencia, podía analizarse de forma independiente, como en este caso, suprimiendo la necesidad de un ulterior análisis de la solicitud: '4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos: a) La competencia del órgano administrativo concedente.

b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.

c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.

d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las leyes.

e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.' En el mismo sentido, este motivo era establecido por la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, de la Consejera de Empleo y Mujer, que reguló la subvención en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en los apartados 3 y 4 del artículo 5, al señalar que las subvenciones estaban condicionadas a la existencia de presupuesto disponible y hasta esa máxima cuantía: ' Artículo 5 ...

3. Las solicitudes se atenderán hasta agotar el presupuesto anual disponible o las posibles generaciones, ampliaciones o incorporaciones de crédito efectuadas por cualquiera de las Administraciones.

Asimismo, la cuantía anual estimada podrá ser incrementada en función de la distribución territorial, que para la Comunidad de Madrid y para el ejercicio económico correspondiente, se realice en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, tanto por consignación inicial de cuantías, como por autorización para redistribuir las cantidades inicialmente asignadas en los bloques de programas de empleo y formación.

4. Las solicitudes que se hayan denegado por falta de crédito en un ejercicio determinado, no causarán derecho en los siguientes.' Implícitamente se deduce que, una vez agotado el presupuesto anual disponible, no se atenderán las solicitudes.

En cuanto a la alegada inexistencia de prueba de esa extinción del crédito, señalar que la declaración que se realiza en el expediente debe entenderse formal, y si la actora no confiaba en la misma, tenía que haber solicitado una certificación o acreditación al efecto, o en su caso, haber recurrido el acto administrativo de forma ordinaria.



CUARTO - La parte objeta la falta motivación del acto, considerándola insuficiente, manifestando la parte que no comprende el significado de la expresión utilizada, máxime cuando ' no se justifica' esa insuficiencia.

Pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 , la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integra un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Ahora bien, con la motivación de la Orden impugnada, que justifica la denegación en la inexistencia de crédito adecuado y suficiente, con cita del art. 9.4 b) de la Ley 38/2003 , debe entenderse cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, es suficiente para comprender los motivos fácticos y jurídicos de la decisión e impugnarse ante los Tribunales.

Cabe reseñar que la misma motivación que se objeta en este caso, ha sido analizada en otros recursos contencioso-administrativos, en los que se impugnaron directamente actos de idéntica naturaleza, considerando esta Sección que la motivación discutida debía entenderse suficiente, pudiendo citarse como modelo de este criterio, repetidamente reiterado, el contenido en la sentencia nº 469/2015 de 16 de julio de 2015, que resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 332/2014 , y ha sido reproducido en otros muchos como las sentencias de los recursos números 129/15 , 1108/14 , 609/14 , 866/14 , etc.



QUINTO.- Por tanto, procede la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y, en aplicación de la facultad concedida en el párrafo 4 de dicho precepto, hasta un máximo de 500 euros.

VISTOS. - Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Aranda Varela, en nombre y representación de la Asociación 'Autónomos sin subvenciones' y de doña Alicia , contra la desestimación tácita de la solicitud de revisión de actos nulos formulada contra la Orden 14690/2014 de 25 de agosto, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid que le denegaba la ayuda solicitada al amparo de la Orden 3987/2009, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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