Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 466/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 895/2014 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100459

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2102

Núm. Roj: STSJ CV 2102/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 895/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 466/2018
Valencia, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
895/2014, interpuesto por D. Teodosio , representado por el Procurador Sr. Sapiña Baviera y dirigido por
el Letrado Sr. Cardona Jiménez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 3 de diciembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014, por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa NUM000 anulando el acuerdo y liquidación impugnados por Impuesto sobre el Patrimonio 2005, 2006 y 2007, declarando prescrito el derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005 y 2006, sin perjuicio de la práctica de liquidación por el ejercicio 2007, se estima la reclamación NUM001 y NUM002 , anulando los acuerdos sancionadores impugnados referidos al 2005 y 2006, y se desestima la reclamación NUM003 contra el acuerdo sancionador ejercicio 2007, confirmando el acuerdo sancionador impugnado.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 23 de septiembre de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia mediante la que anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 24 de julio de 2014 impugnada, en cuanto se refiere a la desestimación de la pretensión de anulación del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio 2007, y acuerdo sancionador correspondiente, anulando y dejando sin efecto, por extensión, tanto acuerdo de liquidación como acuerdo sancionador citado.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 30 de noviembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 110.100 euros.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 2 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 anulando el acuerdo y liquidación impugnados por Impuesto sobre el Patrimonio 2005, 2006 y 2007, declarando prescrito el derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005 y 2006, sin perjuicio de la práctica de liquidación por el ejercicio 2007, se estima la reclamación NUM001 y NUM002 , anulando los acuerdos sancionadores impugnados referidos al 2005 y 2006, y se desestima la reclamación NUM003 contra el acuerdo sancionador ejercicio 2007, confirmando el acuerdo sancionador impugnado.

La resolución impugnada, en cuanto al presente recurso interesa, refiere que respecto la incorrecta valoración de las participaciones de Hobby Hotel SLU, en la medida en que el cálculo de su valor parte de unas cifras de resultados para los ejercicios 2004 y 2005 que son improcedentes, no entra en su análisis por haberse declarado prescrito el derecho de la Administración a comprobar y liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio 2005 y 2006.

En relación con la cuestión referente a que la Inspección no toma en consideración las deudas que el obligado tributario mantiene con sus sociedades, compañías Hobby Hotel SLU e Inmobiliaria Neihob SLU, en concepto de préstamos y cuenta corriente, al entender que se trata de renta gravada en el IRPF, como otras retribuciones derivadas de la condición de socio, refiere el tinte de provisionalidad a que se sujeta la liquidación impugnada, en cuanto que la determinación de la base imponible queda condicionado a lo que resulte de otras actuaciones seguidas ante otros obligados tributarios y por otros conceptos, que se encuentran en fase de instrucción penal, como la calificación del préstamo concedido por Hobby Hotel SLU al obligado tributario en 2005.

En cuanto a que la Inspección incluye en la base imponible un derecho de crédito del obligado tributario frente a Dª Lorena por importe de 62.000 euros, reconociendo que el actor tuvo dicha cuantía a su disposición por haber sido transferida por Hobby Hotel SLU, habiendo sido contabilizado por esta como préstamo en la cuenta corriente del socio, refiere que dichas cantidades no se consideran deudas deducibles en la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio.

Y en último lugar y respecto la sanción correspondiente al 2007, rechaza la prescripción invocada conforme al artículo 189 de la LGT , entendiendo que las acciones administrativas tendentes a la regularización de la que deriva la sanción que es objeto de análisis se iniciaron el día 3 de junio de 3010, razón por la que el plazo de cuatro años computados desde su comisión en fecha 30 de junio de 2008 no había transcurrido.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Falta de motivación de la resolución del TEAR.

El actor alegó en su reclamación la existencia de errores en la determinación de la base imponible, por incorrecta valoración de las participaciones de HOBBY HOTEL SLU, en los periodos de liquidación 2005, 2006 y 2007, consecuencia de que el incremento realizado por la Inspección, respecto de los beneficios declarados por la Sociedad en los ejercicios 2004 y 2005, era consecuencia de una comprobación dirigida a la entidad y cuyo expediente había sido remitido al Ministerio Fiscal, encontrándose subiudice ante la jurisdicción penal, lo que constituía una vulneración de la prejudicialidad penal.

Añade que dicho incremento tenía una repercusión directa en el cálculo y valoración de la participación a efectos de la liquidación sobre el Impuesto sobre el Patrimonio 2005, 2006 y 2007, bien se utilice el método de valoración teórico o el de capitalización del promedio de los beneficios al 20%.

Concluye que el TEAR no se pronuncia al haberse declarando prescrito los ejercicios 2005 y 2006, pero no se pronuncia respecto el 2007, incurriendo en falta de motivación, colocando a la actora en situación de indefensión.

-Errores en la determinación de la base imponible, incorrecta valoración de las participaciones de HOBBY HOTEL SLU.

Sostiene que para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2007 la Inspección efectuó una valoración de las participaciones poseídas por la actora en HOBBY HOETL SL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 91/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio , siendo que la Inspección incrementó los beneficios declarados por la compañía HOBBY HOTEL SLU, en los ejercicios 2004 y 2005, y por tanto sus fondos propios, como consecuencia de un negocio celebrado con ESSIV INGST SL no contabilizado erróneamente, por HOBBY HOTEL SLU, como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación contra HOBBY HOTEL SLU, remitidas al Ministerio Fiscal, y consecuencia de ello se aplicó el método de capitalización al 20% del promedio de los beneficios obtenidos en los tres últimos ejercicios resultando una valoración de las participaciones superiores al que se obtendría si se aplicase los otros dos métodos.

Añade que dicho incremento influyó en la determinación del valor de los fondos de la entidad en 2006, cuyo balance se tomó como referencia para la determinación del valor teórico de la participación a los efectos de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio 2007,y en la determinación del valor de capitalización, y en el supuesto en el que no se hubiese tomado en consideración dicho incremento dada la prejudicialidad penal existente, el cálculo o valoración de las participaciones hubiera sido distinto.

Refiere que el hecho de que un elemento de la base imponible del Impuesto esté sujeto a las vicisitudes de un procedimiento penal, merma las posibilidades de defensa de la actora y le coloca en situación de indefensión.

Concluye que rechaza el criterio de la Inspección sobre el ajuste o incremento del beneficio y de los fondos propios de la Sociedades en los ejercicios 2004 y 2005.

-Errores en la determinación de la base imponible por deudas con sociedades vinculadas, HOBBY HOTEL e INMOBILIARIA NEIHOB.

Sostiene que para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio del 2007, la Inspección no tiene en cuenta las deudas que el obligado tributario tiene con sus sociedades HOBBY HOTEL SLU e INMOBILIARIA NEIHOB SLU, al entender que deben considerarse como renta gravada en el IRPF, como otras retribuciones derivadas de la condición de socios, siendo que también existe un procedimiento penal dirigido iniciado por la remisión al Ministerio Fiscal del expediente respecto el IRPF 2005 y 2006, que ha de resolver si son retribuciones derivadas de la condición de socio, por lo que de nuevo le ocasiona indefensión.

-Errores en la determinación de la base imponible, deudas con sociedad vinculada, crédito frente a Dª.

Lorena .

Señala que en el Impuesto sobre el Patrimonio 2007, la Inspección incluye en la base imponible un derecho de crédito del actor frente a Dª. Lorena por importe de 62.000 euros, reconociendo que el actor tuvo dicha cuantía por haber sido transferida por HOBBY HOTEL SLU, habiendo sido contabilizada por esta como préstamo en la cuenta corriente de su socio, siendo sorprendente que la Administración solo considere el derecho de crédito y no la deuda con la sociedad.

-Prescripción del derecho a la Administración a imponer sanciones, al entender que el contenido del artículo 189.3 a) de la LGT , vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 25 de la CE .



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -En cuanto al ejercicio 2007, la Inspección no toma en consideración las deuda que el obligado tributario mantiene con sus sociedades, si bien se hace constar la provisionalidad a la que se sujeta la liquidación impugnada, en tanto que la determinación de la base imponible queda condicionado a lo que resulte de las actuaciones en fase de instrucción penal.

-Respecto no calificar como deudas deducibles los préstamos, se desprende de la reclamación NUM004 interpuesta por INMOBILIARIA NEIHOB SLU, por retenciones de capital mobiliario 2T 2006 a 4T 2007, calificando la renta como rendimiento de capital mobiliario en cuanto se trata de una ventaja económica recibida por los socios en su condición de tal.

-En relación con las reclamaciones NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , interpuestas por INMOBILIARIA NEIHOB SL, por el Impuesto sobre Sociedades 2005, 2006, y 2007, se encuentre que no son gastos deducibles por destinarse a la satisfacción de necesidades privadas del socio y administrador de la sociedad,

CUARTO .- En primer lugar debemos analizar si tal y como refiere el actor la resolución del TEAR incurre en falta de motivación en cuanto a la alegación referente a la existencia de errores en la determinación de la base imponible, para la valoración de las participaciones de Hobby Hotel SL, al no haberse pronunciado por considerar prescritos los ejercicios 2005 y 2006, debiendo rechazar la misma, pues motivación existe, en la medida en que la resolución refiere el motivo por el que no procede entrar en su análisis y el actor lo ha conocido, siendo cuestión distinta que no comparta tales extremos.

-En segundo lugar y en relación con la alegación referente a la existencia de error en la determinación de la base imponible respecto la determinación en la valoración de las participaciones de Hobby Hotel SLU, y error en la determinación de la base imponible por las deudas con las sociedades vinculadas Hobby Hotel SLU e Inmobiliaria Neihob SLU, respecto las que refiere existe un elemento de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio que está sujeto a las vicisitudes de otro proceso penal, lo que merma las posibilidades de defensa del actor, causándole indefensión, deben ser rechazadas igualmente, pues tal y como refiere la Administración y sin perjuicio de su carácter provisional se refiere a procedimientos derivados de otras actuaciones, respecto otros obligados tributarios aunque puedan resultar conectados, siendo además que el actor no ha concretado los motivos por los que se le ocasiona indefensión material alguna, ni haya ejercitado alegación alguna en defensa de tales pretensiones más allá de la alegada prejudicialidad penal.

Ha ello debe añadirse que no obstante referir la existencia de tales procedimiento penales, la Sala ya ha dictado sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada en el recurso 539/14 interpuesto por Hobby Hotel SLU, contra la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2004 a 2007, inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo.

-En tercer lugar y respecto la consideración de error en la determinación de la base imponible al incluir un derecho de crédito de la actora frente a Dª. Lorena por importe de 62.000 euros, cuando reconoce que esa cuantía la tuvo a su disposición por haber sido transferida por la sociedad Hobby Hotel SLU, y contabilizado como préstamo en la cuenta corriente del socio, pero no tenga en cuenta la correspondiente deuda, debe señalarse que consta en el acuerdo de liquidación que el actor financió a través de Hobby Hotel SLU, la compra de un vehículo a Dª Lorena , por lo que el 30 de marzo de 2005, Hobby Hotel SLU hizo una transferencia a la cuenta del actor por importe de 62.000 euros, y este lo transfirió a Dª. Lorena el mismo día, transferencia bancaria entre Hobby Hotel SLU y el actor que se registra en el asiento 165, con contrapartida a la cuenta de socio, manifestando posteriormente y a requerimiento de la Inspección que dicha Sra. era la pareja sentimental del actor y el importe se transfirió en concepto de préstamo, pero no consta la devolución del mismo en el periodo de las actuaciones, por lo que el motivo debe ser rechazado.

-En último lugar y en cuanto a la alegada prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones, al entender que el artículo 189.3 a) de la LGT que establece que las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del actor interrumpirán el plazo de prescripción para imponer sanciones, es contraria a la Constitución Española, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del artículo 25 de la misma, debe ser rechazado, en cuanto esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre dicha cuestión planteada en el recurso 65/2014, sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 , referente a otra de las sociedades vinculadas al actor, diciendo: '

QUINTO.- Entrando en el análisis de las siguientes alegaciones del actor, limitadas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007 y su sanción, el actor no efectúa alegación alguna sobre la liquidación, invocando en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones.

Sostiene que el artículo 189.3 a) de la LGT , vulnera el derecho a la presunción de inocencia del artículo 25 de la CE , pues anticipar al momento del inicio de las actuaciones de inspección los efectos de una posible interrupción del plazo de cuatro años de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, es una medida desproporcionada que atenta contra el principio de presunción de inocencia, pues en el momento de inicio de las actuaciones, la Administración Tributaria carece de los elementos e indicios necesarios para poder apreciar una posible comisión tributaria.

Concluye que el derecho de la Administración para imponer cualquier sanción tributaria había prescrito a la fecha de incoación del expediente sancionador, el 15 de septiembre de 2011.

Pues bien, el motivo debe ser rechazado, pues el artículo 189.3 a) de la LGT señala que las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización, sin que se aprecie atentado alguno al principio de presunción de inocencia.' Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO . - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda procede hacer expresa condena de las costas procesales al actor, si bien limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros respecto todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodosio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014.

Con expresa imposición de costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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