Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 466/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 245/2016 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 466/2019

Núm. Cendoj: 50297330022019100335

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:859

Núm. Roj: STSJ AR 859/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000466/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D.ª MARÃ?A DEL CARMEN MUÃ'OZ JUNCOSA
D. Emilio Molins García Atance
----------------------------------------------------
En Zaragoza, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 245 del año 2016, seguido entre
partes; como demandante la PLATAFORMA EN DEFENSA DEL AGUA Y LA TIERRA representada por
el Procurador D. Miguel Ángel Cueva Ruesca y asistida por la Letrada D.ª Paula Hormigón Solas; como
Administración demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO , representada y asistida
por el Sr. Abogado del Estado; y como partes codemandadas MAGNESITAS Y DOLOMÍAS DE BOROBIA,
S.L. representada por el Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y asistida por el Letrado D. Juan Torres
Zalba, y el AYUNTAMIENTO DE BOROBIA , representado por la Procuradora D.ª Carmen Redondo Martínez
y asistido por la Letrada D.ª M.ª Luisa Uliaque Botella.
Es objeto de impugnación la Resolución de 4 de julio de 2016 por la que se autoriza a la empresa
Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. el vertido al Barranco Valdemedén (Río Manubles) de las aguas
residuales procedentes de una explotación de Magnesita, en el término municipal de Borobia (Soria).
Ponente : Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARÃ?A DEL CARMEN MUÃ'OZ JUNCOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Don Miguel Angel Cueva Ruesca, Procurador de los Tribunales, en representación de Plataforma en Defensa del Agua y de la Tierra, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 4 de julio de 2016.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo, la representación procesal de la Plataforma en Defensa del Agua y de la Tierra presentó la demanda, en la que solicita se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y en consecuencia, la autorización de vertido al barranco Valdemeden, rio Manubles, de las aguas residuales procedentes de una explotación de magnesita en el término municipal de Borobia.

El Abogado del Estado , en representación de la Confederación Hidrográfica del Ebro, Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. y el Ayuntamiento de Borobia se opusieron a la demanda .

Practicada la prueba admitida y presentadas conclusiones, quedó el recurso pendiente de deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 4 de julio de 2016 que autoriza el vertido al barranco Valdemedén, río Manubles, de las aguas residuales procedentes de una explotación de magnesita en el término municipal de Borobia (Soria). La autorización contiene la siguiente descripción y condiciones: 1- Origen de las aguas residuales : La autorización corresponde al vertido de aguas residuales que tiene el siguiente origen: - Escorrentía pluvial de las zonas hidrocarburadas de la planta de tratamiento , aguas de escorrentía pluvial de la cuenca C 2, aguas de escorrentía pluvial de la cuenca minera C 3,escorrentía de la corta minera CH, escorrentía pluvial y aguas de infiltración del depósito temporal de estériles, escorrentía pluvial de la cuenca C1, escorrentía pluvial de los taludes y de la planta de tratamiento CP, aseos del edificio taller- almacén,vestuarios y aseos del edificio de oficinas .

2- Localización del punto de vertido.

Punto de vertido 1 : Escorrentía planta tratamiento+hidrocarburadas+ depósito estériles+cuenca C1 + corta minera .

Sistema de evacuación: Superficial directo. Masa de agua superficial afectada, río Manubles desde su nacimiento hasta su desembocadura en el rio Jalón .

Medio receptor. Barranco Valdemedén.Río Manubles Punto de vertido 2. Escorrentía cuencas C2 y C3 .

Sistema de evacuación. Superficial directo.

Masa de agua afectada. Río Manubles desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Jalón .

Medio receptor. Barranco Valdemedén. Río Manubles .

Puntos de vertido 3 y 4 Aguas sanitarias edificio oficinas y edificio taller-almacén .

Sistema de evacuación .Subterráneo Indirecto.

Masa de agua subterránea afectada .Sierras paleozoicas de la Virgen y Vicort.

3- Límites del vertido. Frecuencia de análisis. Límites de Inmisión.

Punto de control 1. Escorrentía planta tratamiento + hidrocarburadas + depósito estériles + cuenca C1 + corta minera.

Punto de control 2. Escorrentía cuencas C2 y C3.

Punto de control 3. Aguas sanitarias edificio oficinas.

Punto de control 4. Aguas sanitarias edificio taller-almacén.

Punto de control 5. Escorrentía zonas hidrocarburadas planta de tratamiento (taller y depósito de gasoil).

Esta autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición que puedan originarse con la actividad , especialmente de las denominadas sustancias peligrosas. En principio no se han considerado otros parámetros característicos de la actividad, según la declaración de la mercantil, de preverse la presencia de otros contaminantes estos se imitaran consecuentemente. La emisión del vertido en el rio cumplirá las normas de calidad ambiental y no supondrá un deterioro del estado en que se encuentra la masa de agua afectada.

4- Instalaciones de depuración.

Aguas pluviales.

Se recogerán en una red de drenaje y se conducirán a balsas de decantación previo a su vertido a cauce. Las pluviales de zonas hidrocarburadas, pasarán previamente a las balsas de decantación, por unos separadores de aceites e hidrocarburos.

Las balsas de decantación están calculadas teniendo en cuenta el caudal punta generado para período de retorno de 100 años.

Aguas sanitarias.

El sistema de depuración consiste en un grupo decantador-digestor más filtro biológico, tras el cual se infiltra en el terreno.

Aguas subterráneas de bombeo de sistema de sondeos de depresión piezometrica (SDP), para el rebajamiento del freático.

Establecen que las aguas de los sondeos son aguas subterráneas de buena calidad que se retornaran a los cauces mediante estructuras de entrega .

El volumen total medio de extracción de aguas subterráneas será de 99.147m3/año , de las cuales se retornarán al arroyo las sobrantes después de restar los usos de la mina y la reposición de caudales para abastecimiento de Borobia a través del punto situado 70 m aguas arriba del punto de vertido.

Al objeto de no producir alteraciones en la calidad de agua subterránea de bombeo ( SDP) se efectuará control de los factores que podrían empeorarla y control de calidad de las aguas extraídas y aseguramiento del régimen y continuidad del bombeo.

Durante los ensayos de bombeos previos a la puesta en marcha de los sondeos para la depresión piezométrica se tomarán las muestras y se efectuarán los análisis convenientes para su remisión para constatar que las aguas son realmente limpias y su calidad permanece inalterada.

Podrá exigirse una depuración complementaria si se aprecia una incidencia negativa en el medio receptor que afecte al estado químico y/o cuantitativo de la masa de agua afectada.

5- Elementos de control de las instalaciones.

Puntos de control. Cada una de las salidas de los efluentes de las instalaciones de depuración en las que se han establecido limites en la condición 3ª deberá disponer de una arqueta donde sea posible la toma de muestras representativas del vertido y la realización de mediciones de caudal. La arqueta representativa del vertido final deberá ser accesible desde el exterior, sin necesidad de entrar en el recinto de la actividad.

Medida de caudales. Control efectivo de vertidos. Control de efluentes. Inspección y vigilancia.

El Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar la validez de los controles. Las obras e instalaciones quedarán en todo momento bajo la inspección y vigilancia de la CHE. Si el funcionamiento de las instalaciones de depuración no es correcto ,podrán imponerse las correcciones oportunas para alcanzar una eficiente depuración.

6- Declaraciones analíticas .

Mensualmente deben de remitirse declaración analítica de vertidos en lo concerniente a caudal y composición del efluente y anualmente declaración de las incidencias de la explotación del sistema de tratamiento, las mejoras en la explotación y mantenimiento de las instalaciones así como los resultados obtenidos. Se remitirán los resultados de los ensayos de lixiviación de los drenajes del depósito de estériles para su evaluación, con el objeto de establecer si procede, límites más restrictivos o medidas adicionales.

Se remitirá cálculo del volumen anual del vertido y resultados de la medida del indicador biológico. Se remitirá el calculo del volumen anual de vertido y resultados de la medida del IBMWP en la masa de aguas arriba y aguas abajo del punto de vertido y muestreos y análisis de macroinvertebrados, diatomeas y físico químicos de forma que se asegure el mantenimiento del estado ecológico de la masa de agua en la que se produce el vertido, Río Manubles desde su nacimiento hasta su desembocadura en el rio Jalón .

Se evaluará el impacto antes y después de la actuación que permita diagnosticar el estado, de modo que siguiendo las indicaciones de la Directiva Marco, el estado de la masa no empeore tras las actuaciones que se lleven a cabo.

La evaluación se remitirá al Área de control de vertidos con objeto de establecer si procede, límites más restrictivos o medidas adicionales de control.

Las condiciones 7 a 16, vienen referidas al periodo de vigencia de la autorización de vertido, (5 años) y revisión y revocación de la autorización; el canon de control de vertido y su cálculo; las actuaciones en caso de emergencia; la prohibición de vertido de residuos, que deberán ser retirados por gestor autorizado de residuos y se contienen asimismo condiciones en relación a la concesión de aguas , la protección a terceros, cumplimiento de disposiciones sobre Medio Ambiente, cambios de titularidad de las instalaciones y otras autorizaciones.



SEGUNDO.- La parte demandante, Plataforma en Defensa del Agua y de la Tierra, al impugnar en el presente recurso la resolución por la que se autoriza vertido en el barranco Valdemedén, río Manubles, de las aguas residuales procedentes de una explotación de magnesita en el término municipal de Borobia, da por reproducidas las alegaciones que realizó y también las que realizaron 24 Ayuntamientos de las provincias de Soria y Zaragoza, en el proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, impugnando la Resolución de 4 de junio de 2.013 de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León , por la que se otorga a Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. la concesión directa de la explotación San Pablo nº 1373 para recursos de la Sección C, magnesita, en el término municipal de Borobia (Soria).

Señala que la resolución de la CHE es contraria a derecho por cuanto ni en el procedimiento de autorización de vertido ni en la concesión de la explotación minera, se recogen las implicaciones que provocarían en el río Manubles y además no se da respuesta a las alegaciones que presentaron las partes interesadas en el procedimiento, en relación a las afecciones que la concesión de la mina en general y el vertido en particular, supondrían al río, que ya se ha visto afectado por un vertido, pues el 23 de febrero de 2017 apareció con un color pardo a consecuencia de un vertido procedente de la mina.

Destaca que el proyecto carece de un diagnostico real y completo del territorio y el medio ambiente afectado por el mismo, puesto que no se valoraron las incidencias en el medio ambiente más allá del ámbito de la explotación y no se acredita en el proyecto que la actuación sea de utilidad pública.

Señala que no se hicieron constar en el Estudio de Impacto Ambiental las afecciones directas en las aguas, tanto de la concesión de la explotación como del vertido , y no se analiza el estado ecológico de las masas de agua superficiales afectadas por la explotación, lo que inutiliza el EIA.

Precisa que la Administración debe asegurar que a causa de la actuación planteada no se deteriora el buen estado en la masa de agua del río Manubles o cualquier otra y resalta que en cuanto el bombeo de agua del freático para posteriormente devolverla a los cursos superficiales de agua tributarios del Manubles , podría tener una afección sobre los aportes, también por ello podría afectar a la comunidad faunística de la cuenca. Asimismo señala que la CHE no incide en la afección a todos los manantiales, arroyos y acuíferos ni durante ni después la explotación, ni en las medidas para evitar la contaminación directa o indirecta del acuífero, manantiales y arroyos durante la fase de explotación y para evitarla después de la explotación.

Considera que en la memoria y en el estudio hidrogeológico , se hacen deducciones respecto de los muestreos previstos que son inadecuadas , no se plantea la contaminación de las aguas subterráneas y respecto del equilibrio entre extracciones y alimentación de las aguas subterráneas, el proyecto plantea claramente el vaciado del acuífero y la extracción completa del agua que lo forma durante el periodo de funcionamiento de la mina, en cuanto los materiales que lo forman son objeto de extracción minera, contraviniendo la Directiva Marco del Agua . Señala asimismo que aunque no se diga expresamente, el planteamiento de extracciones de agua puede suponer un cambio importante en los caudales del río Manubles, afección que no ha sido considerada, y en consecuencia debería de hacerse un estudio de caudales del río Manubles y como la explotación de la mina afectaría a estos. Manifiesta que la Memoria Ambiental presenta carencias, por lo que debe devolverse para su corrección.

Asimismo señala que en relación a la dimensión prevista de los canales perimetrales, deberían analizarse las consecuencias de que se den caudales punta superiores a lo planificado y plantear acciones preventivas y correctoras; tratar como residuos peligrosos los sólidos de decantación de las balsas y llevarlos a gestor autorizado, y plantear medidas preventivas o correctoras en el caso de superarse los valores límite en los muestreos de control de las aguas.

Concluye el demandante alegando que el proyecto de explotación minera destruye la cabecera del río Manubles, vulnerando la Directiva Marco del Agua, puesto que desmantela el principal acuífero de cabecera, la formación carbonatada de magnesita y dolomita, objeto de explotación, que recoge la escorrentía de la ladera meridional de la sierra de Tablado y si bien el estudio hidrológico afirma que no existen conexiones hidrogeológicas entre la cuenca del río Manubles y otras cuencas fluviales vecinas, no se estudian los impactos derivados de la mina en la cuenca del Manubles, no estando contemplado en el estudio de impacto ambiental el impacto de esta sobre su caudal, ni la existencia de freáticos. Por último señala que el vertido afectaría a la flora y la fauna del entorno.

Solicita la anulación de la resolución impugnada y en consecuencia , de la autorización de vertido al Barranco Valdemeden (río Manubles) de las aguas residuales procedentes de una explotación de magnesita en el término de Borobia.

El Abogado del Estado se opone al recurso alegando que la mayor parte de las alegaciones que realiza la actora en la demanda se refieren a la concesión minera, y más específicamente a la declaración de impacto ambiental, no estando referidas a los vertidos sino a la incidencia de la explotación en el medio ambiente y son reiteración de los argumentos utilizados en el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuestiones ya resueltas en la sentencia que allí se dictó , apreciando conforme a derecho la Declaración de Impacto Ambiental y la concesión minera, sin otra corrección que la de circunscribirse a 6 cuadriculas mineras.

Precisa que en lo relativo al presente recurso, autorización de vertido que otorga la resolución impugnada y respecto de las objeciones que la actora manifiesta en la demanda, en cuanto a la previsión de los canales perimetrales para caudales punta con un periodo de retorno de 50 años, para reducir precisamente ese riesgo se requirió a la empresa para que los canales perimetrales y las balsas de decantación se dimensionaran para un periodo de 100 años, lo que se hizo y resulta de la propia autorización, y en cuanto a los sólidos de las balsas de decantación, se prevé en el condicionado de la autorización que deben evacuarse a vertedero autorizado o ser retirados por gestor de residuos. Resalta que las condiciones impuestas en la autorización contemplan lo que la actora señala y solicita la desestimación del recurso.

Magnesitas y Dolomías de Borobia SL se opone al recurso alegando que la resolución del Presidente de la CHE de 4 de julio de 2016, por la que se otorga autorización de vertido al barranco Valdemedén de las aguas residuales procedentes de la explotación, fue analizada y valorada por la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León , confirmando la compatibilidad del sistema general de aguas de la explotación con el dominio público hidráulico.

Señala que la actora no denuncia ni una sola infracción normativa al RDL 1/2001, de 20 de julio, limitándose a discrepar de la resolución pero sin sustento técnico alguno, ya que el informe acompañado con la demanda realiza simplemente un estudio de caudal del río Manubles a lo largo de su recorrido, pero no contiene conclusión alguna ni discrepa en absoluto de las valoraciones técnicas realizadas por la CHE.

Considera que el informe del geólogo Florencio que obra en el Expediente Administrativo tampoco permite apoyar su pretensión, ya que se realizó en abril de 2014 sin conocer ni tener en cuenta las resoluciones de la CHE y sus informes previos, ni las mejoras que el sistema general de vertidos experimentó a requerimiento de la CHE. Aporta a su vez la demandada informe presentado ante el TSJ de Castilla y León elaborado por el Geólogo Francisco y el realizado a 27 de marzo de 2014 por Stephen Foster y solicita la desestimación del recurso.

El Ayuntamiento de Borobia se opuso al recurso alegando que todas las cuestiones planteadas por la actora en la demanda fueron resueltas por las sentencias de 15 de marzo de 2017 del TSJ de Castilla y León, que examinan las alegaciones realizadas en cuanto a las afecciones al medio hídrico. Resalta que el informe aportado con la demanda no contradice los informes técnicos de la CHE, habiendo quedado desfasadas las conclusiones del dictamen del Sr Florencio , tras los posteriores informes de la CHE. Aporta informe del Sr.

Hugo , del Departamento de Geología de la Universidad de Oviedo y solicita la desestimación del recurso.



TERCERO.- Esta Sala en sentencias de fecha 5 de diciembre de 2018 , ya firmes, inadmitió los recursos 203 y 204 del año 2016, recursos en los que se impugnaba: la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 4 de julio de 2016, por la que entre otros acuerdos, se otorgó a Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. la concesión de un aprovechamiento de aguas subterráneas , y la resolución de la misma fecha del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se otorgó a Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L., autorización de vertido al barranco Veldemedén (río Manubles) de aguas residuales procedentes de una explotación de Magnesita en el término municipal de Borobia (Soria), que es la resolución también aquí impugnada.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso contencioso administrativo 99/2014, inadmitió el recurso planteado por 24 Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León ( Soria) y de Aragón (Zaragoza), contra la Resolución de 4 de junio de 2.013 de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, por la que se otorga a Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. la concesión directa de la explotación San Pablo nº 1373 para recursos de la Sección C), magnesita, en el término municipal de Borobia (Soria ).

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2018 , desestimó el recurso de casación formulado contra esa sentencia .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso 117/2014, desestimó el recurso que el Gobierno de Aragón presentó contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la Resolución de 4 de junio de 2.013 de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León que otorga a Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. la concesión directa de la explotación San Pablo nº 1373 para recursos de la Sección C), magnesita, en el término municipal de Borobia (Soria). El Auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 , inadmitió el recurso de casación formulado por el Gobierno de Aragón.

Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso 96/2014, estimó parcialmente el recurso que la actora, Plataforma en Defensa del Agua y la Tierra, presentó contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 4 de junio de 2.013 por la que se otorga a Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. la concesión directa de la explotación San Pablo nº 1373 para recursos de la Sección C), magnesita, en el término municipal de Borobia (Soria) , limitando a 6 cuadriculas mineras la concesión Debemos partir de esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de marzo de 2017, ya que la actora se remite en la demanda a las alegaciones que allí realizó y además gran parte del contenido de la demanda se dirige a combatir la concesión de la explotación y las carencias que según afirma, presentaba la Declaración de Impacto Ambiental. En las alegaciones referidas a la concesión y a las carencias de la Declaración de Impacto ambiental no puede entrarse, por constituir el objeto de otro proceso ya resuelto por sentencia.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que parcialmente estima el recurso de la actora, en cuanto limita la concesion a 6 cuadriculas mineras , al relacionar lo argumentado por esta en apoyo de su pretensión de nulidad o anulabilidad de la resolución de concesión de la explotación minera, detalla que se esgrimió la falta de valoración de las incidencias de la explotación en el medio ambiente más allá del ámbito de la explotación, y que el Estudio de Impacto Ambiental no realizaba un estudio real y completo de las afecciones al medio ambiente del proyecto presentado, e incurría en carencias en relación con las aguas; falta de análisis del estado ecológico de las masas de agua superficiales afectadas por la explotación; falta de incidencia en el estudio hidrogeológico de la afección directa o indirecta a todos los manantiales, arroyos y acuíferos durante la explotación y después de la explotación; falta de un estudio de la afecciones a los caudales del río Manubles; que el proyecto de explotación minero destruía la cabecera o área de nacimiento del río Manubles, vulnerando la Directiva del Marco del Agua 2000/60/CE y se hurtaba el estudio de la conexión hidrogeológica entre cuencas. Asimismo se reseña en la sentencia que se alegó por la Asociación en Defensa del Agua y de la Tierra que el E.I.A. hacía un examen incompleto de los impactos en la flora y la fauna y faltaba un análisis del impacto sobre las comunidades acuáticas de la cuenca del Manubles, y de las medidas correctoras que deberían adoptarse para paliar todos los impactos en la fauna de los terrenos que comprenden el ámbito del proyecto.

A estas alegaciones que se reproducen en la demanda del presente recurso, da respuesta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de marzo de 2017, sentencia en la que se reseña que el contenido de la DIA mencionó que la explotación afectaría a cuatro barrancos de la vertiente sur de la sierra del Tablado, tributarios del Manubles, de carácter estacional y escaso caudal, Barranco de La Pinilla,Barranco del Buitre, tributario del Barranco del Buitre y Barranco de Valdemeden y en cuanto a la hidrología subterránea , la explotación se encontraba sobre la masa de agua subterránea nº 30269 'Sierras Paleozoicas de la Virgen y Vicort' , pequeño acuífero de unos 40-50 m de potencia coincidente con el paquete de dolomías y magnesitas y cuyas aguas eran bicarbonatadas magnésicas .Valorando los informes que se aportaron en el proceso, el Tribunal concluye que tanto el E.I.A. como la D.I.A. contemplaron y estudiaron todas las afecciones posibles desde el punto de vista medioambiental, directas e indirectas derivadas del proyecto y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias necesarias y precisas para paliar tales afecciones y hacer plenamente viable medioambientalmente la explotación minera. También se pone de manifiesto en la sentencia que las afecciones a la cantidad, calidad y caudal del río Manubles, a los organismos acuáticos de esa cuenca y a la calidad ecológica de ese río así como de otras cuencas distintas y las afecciones a los recursos hídricos subterráneos ,fueron analizados en los informes previos a la D.I.A., asi como las afecciones sobre la hidrogeología y la falta de afección a otras cuencas.

Recoge asimismo la sentencia que el vertido de pluviales no suponía incrementos significativos de los niveles de concentración de las aguas del río Manubles; y no se producía una afección significativa para el estado ecológico del río ni para las poblaciones de la cuenca; ni se afectaba la calidad del acuífero por lixiviación de los estériles, porque no había lixiviados tóxicos y porque el material de las escombreras era inerte, por ello la lixiviabilidad era nula y no suponía riesgo para la calidad de las aguas superficiales y subterráneas; y el caudal del bombeo del río Manubles no afectaría a la recarga natural del río a la vez que mantiene y respalda su caudal ecológico. Concluye la sentencia apreciando conforem a derecho Tiene declarado el Tribunal Constitucional, sentencia entre otras de 31 de enero de 2008 , que: 'en la realidad jurídica no puede admitirse que algo es y no es, cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica. (....) No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (.....) Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio , 'aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento'.'

CUARTO.- Más allá de los argumentos que cuestionan en la demanda la procedencia de la concesión de explotación y la carencia de un estudio de las afecciones de esta al medio ambiente, se alega que la resolución de la CHE no da respuesta a las cuestiones planteadas por los interesados respecto a las afecciones que el vertido supondría en el río Manubles, pero contrariamente a lo que manifiesta la actora , en la resolución se recoge con detalle un examen y respuesta a las alegaciones que en el trámite de información pública fueron realizadas por la Dirección General de calidad Ambiental del Gobierno de Aragón, los Ayuntamientos de Ciria, Aniñón, Aranda de Moncayo, Ateca, Berdejo, Bijuesca, Brea de Aragón, Calatayud, Calcena, Gotor, Illueca, Jarque, Malanquilla, Mesones de Isuela, Moros, Oseja, Pomer, Pujurosa, Sestrica, Tierga, Torrijo de la Cañada, Trasobares, Villalengua y Villarroya de la Sierra, la Asociación Naturalista de Aragón, Ecologistas en Acción, Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza, varios particulares y la propia actora.

Este motivo del recurso en consecuencia, no puede acogerse.

El expediente se inicia con la solicitud de autorización de vertido de aguas residuales procedentes de la explotación de magnesita en Borobia, que realiza a la CHE Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. El Área de calidad de las Aguas realiza el 16 de mayo de 2011 un informe sobre los cuatro tipos de agua de la actividad en lo referido a la calidad de las aguas superficiales y subterráneas, y el servicio de control del Dominio Público Hidráulico realiza asimismo informe el 21 de junio de 2011, tras estos se requiere por la CHE a la solicitante de la autorización, aclaraciones y documentación complementaria, y presentada, el Área de control de vertidos emite informe técnico el 8 de septiembre de 2011 y propone tramitar el expediente de autorización del vertido. Presentadas en el periodo de información pública alegaciones por el Gobierno de Aragón, Ayuntamientos de Zaragoza y Soria y varias asociaciones y particulares, el Área de Control de Vertidos emite informe preliminar el 19 de junio de 2013 considerando compatibles las características del vertido y las instalaciones de depuración, para el cumplimiento de los objetivos medioambientales del RD 907/2007, de 6 de julio, siendo nuevamente requerida Magnesitas y Dolomías de Borobia, SL para aportar documentación ; se emiten informes por el Área de régimen de usuarios, el Área de calidad de las Aguas y el Área de control del Dominio Público Hidráulico y el 13 de marzo de 2015 el Área de control de vertidos realiza informe técnico en el que se propone la autorización del vertido, fijando las condiciones del mismo.

Al dar traslado del informe del Área de control de vertidos para alegaciones, el Gobierno de Aragón presenta el 'Informe preliminar en materia de hidrología sobre el proyecto de mina de magnesitas de Borobia' emitido a su instancia por el geólogo Don Florencio en abril de 2014 . Este informe recoge que su objeto es señalar la existencia de determinados factores que no fueron objeto de evaluación adecuada y podían tener incidencia en la Comunidad de Aragón y señala asimismo la conveniencia de revisar y completar los Estudios de Impacto Ambiental . Al relacionar la documentación consultada para realizarlo menciona : Proyecto de explotación de magnesita en Borobia, con Memoria, anexos y planos y plan de restauración; Informe complementario relativo a la estructura empresarial del proyecto; Estudio hidrológico e hidrogeológico y sistema integral de gestión de aguas del Proyecto de explotación de magnesitas en Borobia, redactado en marzo de 2009 por CRN SA con Memoria, anexos y planos; Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de explotación de magnesita en Borobia redactado en abril de 2009 con Memoria, anexos y planos; y requerimiento del Gobierno de Aragón previo a la vía contencioso administrativa contra la resolución de 4 de junio de 2013 del Director General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, por la que se otorga a Magnesitas y Dolomías de Borobia, SL la concesión directa de la explotación San Pablo nº 1373 para recursos de la Sección C), magnesita ,en el término municipal de Borobia (Soria).

La resolución de la CHE de 4 de julio de 2016, reproduce el informe del Área de Control de Vertidos de 18 de diciembre de 2015 en el que se examinan las alegaciones presentadas y ese informe del geólogo Don Florencio , aportado como prueba en el proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León impugnando la concesión de la explotación. El Área de control de vertidos describe las objeciones que allí se ponen de manifiesto en relación a los vertidos de aguas residuales y considera que esas deficiencias, que vienen referidas al proyecto de 2009, fueron subsanadas tras los requerimientos realizados, también precisa el informe que los vertidos se definieron y cuantificaron y para la autorización de vertido se exigió al solicitante el redimensionamiento de los sistemas de drenaje e instalaciones de depuración, teniendo en cuenta los caudales punta de un periodo de retorno de 100 años, puesto que inicialmente se habían considerado avenidas de 50 años, así como medidas de seguridad y plan de emergencia, y en las balsas un porcentaje útil para aceptar posibles vertidos accidentales.

La autorización de vertido se otorga con el condicionado que ya hemos descrito, y respecto al contenido de ese condicionado en concreto, la demanda solo refiere que 'los redactores del estudio parecen asumir un riesgo elevado cuando proponen dimensionar los canales perimetrales para caudales punta de un periodo de retorno T=50 años, cuando la actividad de la mina se ha planificado por un periodo de 30 años, siendo así deberían analizar las consecuencias de la posible ocurrencia de puntas superiores a las planificadas y plantear las acciones preventivas y correctoras pertinentes'. Pero la resolución, en las consideraciones técnicas sobre las alegaciones ya precisa que la CHE exigió al solicitante el redimensionamiento de los sistemas de drenaje (subcuencas externas e internas) e instalaciones de depuración (balsas) teniendo en cuenta los caudales punta en un periodo de retorno de 100 años, no de 50. Y así lo recoge expresamente la condición 4ª. Refiere asimismo la actora la necesidad de tratar como residuos peligrosos los sólidos de decantación de las balsas y su traslado a un gestor autorizado, pero esto se contiene en el condicionado, condición 10ª.

La prueba aportada por la actora es reproducción de la presentada en los procedimientos que se han reseñado y el informe del Sr. Victorio que se acompaña con la demanda, únicamente contiene los resultados de aforo en el río Manubles el 1 octubre de 2016 en 10 puntos. Ese informe recoge que en cinco de los puntos en que se toman datos, el río Manubles no presentaba caudal, y entre las observaciones que se hacen en cada toma , entorno, meteorología , menciona que en los situados en el término de Berdejo, Zaragoza, el agua estaba limpia con señal de cangrejo en uno de ellos.

Esta prueba no permite concluir en absoluto que la resolución de la CHE que se impugna en el presente recurso sea contraria a derecho, ya que se limita a la realización de mediciones de caudal en una determinada fecha, sin contener ninguna conclusión.

Los informes emitidos por la CHE que fundan la resolución tampoco resultan desvirtuados por el que se elaboró por el Sr. Florencio , que se efectúa con anterioridad , y que es valorado por el que realiza el Área de control de vertidos.

Por otra parte la resolución exige el cumplimiento de un condicionado ajustado a la actividad declarada y también que en caso de modificarse esta y lleguen a preverse otros contaminantes, se exija su limitación.

También recoge la posibilidad de imponer depuración complementaria y el control sin necesidad de acceder al interior de las instalaciones.

En definitiva , de la prueba practicada no resulta que la resolución de la CHE de 4 de julio de 2016 que se impugna en el presente recurso, infrinja el RD 97/2007, de 6 de julio, ni la Directiva Marco del Agua , y finalmente y en relación a las alegaciones que realiza la parte demandante respecto de los hechos sucedidos el 23 de febrero de 2017, y en que según la documentación remitida apareció el caudal del río Manubles turbio por vertidos de aguas y lodos procedentes de una balsa de la mina que no se correspondía con la proyectada y en la que se abrió por la empresa una vía de desagüe, dando lugar a la apertura de expediente sancionador por incumplimiento de la autorización de vertido, con la imposición a Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. de una sanción de 10.000 euros, fueron actuaciones seguidas por el incumplimiento de las condiciones impuestas, conductas infractoras que no pueden llevar a concluir la improcedencia de la autorización, y tampoco permite considerar contraria a derecho la resolución objeto del presente recurso, que fueran realizadas obras en la explotación sin la correspondiente autorización de la CHE y que no se hubieran ejecutado obras contempladas en el proyecto y autorizadas .

Por lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso.



QUINTO.- Se imponen al demandante las costas, art 139 LJCA .

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo 245 del año 2016, interpuesto por la Plataforma en Defensa del Agua y de la Tierra, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 4 de julio de 2016.

Imponer las costas al demandante.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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