Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 466/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 340/2017 de 13 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100381
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3484
Núm. Roj: STSJ CV 3484/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. D. CARLOS ALTARRIBA
CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª
LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 466
En el recurso de apelación número 340/2017, interpuesto por D. Valentín y otros contra la sentencia
nº 169/17, de 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 378/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SUECA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 378/2014, deducido por D. Valentín y otros frente a la resolución nº 1171/14, de 3 de julio de 2014, del Alcalde del Ayuntamiento de Sueca, que dispuso aprobar el modificado del proyecto de reparcelación del sector C-8 del PGOU del municipio.
En el escrito de demanda los actores solicitaron el dictado de sentencia que declarase la nulidad de la resolución administrativa impugnada y, subsidiariamente, estimando el recurso, reconociese el derecho de la parte demandante a que el modificado del proyecto de reparcelación tuviera en cuenta: 1.- la constitución de la garantía de la retribución en las fincas resultantes NUM000 , NUM001 ) y NUM002 ) a favor de quienes retribuyeron en suelo los costes de urbanización y por valor igual respecto al de la retribución que las motivó; 2.- la liquidación de las cantidades satisfechas por cada uno de los propietarios por las cuotas de urbanización giradas 1 a 8, de modo que no se incremente la carga respecto a las cantidades ya pagadas; y 3.- el derecho de los propietarios que prestaron garantías reales o financieras para el pago en metálico de los costes de urbanización, a optar por la devolución de las garantías prestadas o por la minoración de la carga real respecto a las ya garantizadas. Todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- En el indicado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 30 de mayo de 2017 sentencia nº 169/17 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Valentín y otros, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y resolviese de conformidad con las pretensiones del escrito de demanda y conclusiones formuladas por esa parte.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación, confirmando la sentencia apelada, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso de apelación han de ser tenidos en cuenta los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo y en los autos de instancia: -D. Arcadio y Dª María Rosario dedujeron en su día recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 26 de marzo de 2009 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sueca estimatoria parcial del recurso de reposición que interpusieron aquéllos contra la resolución aprobatoria del proyecto de reparcelación del sector C-8 del PGOU del municipio. El recurso se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia (recurso número 408/2009), que en fecha 21 de marzo de 2012 dictó sentencia nº 166/2012 estimándolo parcialmente y anulando el proyecto aprobado en el único extremo relativo a la indemnización correspondiente a la vivienda, arbolado y demás bienes existentes en la parcela aportada a la reparcelación por los recurrentes (indemnización que en dicho proyecto de reparcelación se fijaba en 253.459,51 €), y reconociendo derecho de éstos a que en el proyecto se fijase la indemnización por esos conceptos en la cantidad total de 397.996,51 €, según el desglose que en el fallo se detallaba, modificándose el tal sentido, añadía la sentencia, el referido proyecto de reparcelación.
-en ejecución de aquella sentencia el Juzgado dictó auto de 27 de noviembre de 2012 disponiendo, a instancia de los ejecutantes, requerir al Ayuntamiento de Sueca para que en el plazo improrrogable de un mes procediera a abonarles la cantidad de fijada en la sentencia y a rectificar el proyecto de reparcelación.
-en cumplimentación del anterior requerimiento judicial, el Ayuntamiento procedió a abonar a los ejecutantes la expresada suma de 397.996,51 € establecida en sentencia, ante lo cual el Juzgado dictó decreto el día 30 de enero de 2014, devenido firme, estimando cumplida la ejecución de sentencia y dando por terminada la tramitación de la pieza separada incoada a tal fin, y acordando el archivo de la misma.
-posteriormente el Ayuntamiento de Sueca encargó a los servicios técnicos municipales la redacción del documento modificado del proyecto de reparcelación del sector C-8 a que se refería la sentencia nº 166/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , y tras conceder a todos los afectados un plazo de quince días para consultar el expediente y formular alegaciones, el Alcalde dictó la resolución nº 1171/14, de 3 de julio de 2014, que dispuso aprobar ese modificado del proyecto de reparcelación del sector.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo sustancial, lo siguiente: -rechazaba en primer lugar la alegación de los actores acerca de que el competente para la redacción del modificado del proyecto de reparcelación no era el Ayuntamiento sino el urbanizador: había sido la sentencia nº 166/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , señalaba la Juzgadora, la que había ordenado al Ayuntamiento llevar a cabo la rectificación del proyecto. Y lo mismo cabía decir en torno a la alegación de aquéllos relativa a que la modificación de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación para incluir la indemnización procedente a favor de D. Arcadio y Dª María Rosario debía efectuarse en la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación: el Juzgado nº 9 había requerido al Ayuntamiento para tramitar y aprobar un modificado del proyecto de reparcelación.
-el plazo de audiencia de quince días que en la tramitación del proyecto modificado había otorgado el Ayuntamiento a los propietarios afectados se ajustaba a lo regulado en el art. 177.1.c) de la LUV .
-en cuanto a la necesidad de proceder a la liquidación de las ocho cuotas de urbanización ya abonadas por los propietarios, se trataba de una cuestión que excedía de lo acordado en la mencionada sentencia nº 166/2012 , que se había limitado a ordenar la inclusión en la cuenta de liquidación de la reparcelación de la indemnización que dicha sentencia reconocía a favor de los citados D. Arcadio y Dª María Rosario .
-por último, desestimaba la sentencia el resto de pretensiones ejercitadas por los actores, relativas a la afección real de las parcelas, el deber de fiscalización y garantías de los propietarios y la resolución del programa, pues los recurrentes, afirmaba la Juzgadora, habían aprovechado la modificación del proyecto de reparcelación impuesta judicialmente para alegar cuestiones que debían haber planteado con anterioridad.
TERCERO.- En la presente apelación, los apelantes aducen en primer lugar que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación, por cuanto la Juzgadora no entra en el estudio y análisis de las pretensiones que ejercitaron, dejando sin respuesta los motivos que en que sustentaron tales pretensiones en el escrito de demanda.
El vicio de incongruencia omisiva que los apelantes atribuyen a la sentencia de instancia ha de ser rechazado. El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
Pues bien, en el caso de autos la sentencia apelada se pronuncia sobre todas las cuestiones sustanciales y pretensiones planteadas por los actores en su demanda, tal como ha quedado reseñado en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia. Más específicamente, la circunstancia de que la sentencia desestime las pretensiones ejercitadas de forma subsidiaria por los actores en su demanda fundándose la Juzgadora en que exceden de lo que constituía el objeto del modificado del proyecto de reparcelación según lo acordado por sentencia nº 166/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , no significa que tales pretensiones hayan sido dejadas imprejuzgadas por la sentencia nº 169/17 de instancia: la Juzgadora las toma en consideración pero las rechaza de plano por la razón expuesta.
Tampoco adolece la sentencia apelada de falta de motivación. Acudiendo también en este punto a la doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero , entre otras muchas).
En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia apelada expone, aunque de forma sucinta, las razones por la que la Juzgadora de instancia no acoge los motivos impugnatorios y pretensiones planteadas en la demanda. Esa motivación ha permitido a los ahora apelantes conocer sobradamente la causa de la desestimación de tales motivos y pretensiones, no habiéndoles ocasionado el invocado déficit de motivación ninguna indefensión, como así lo pone de relieve la circunstancia de que en el escrito de apelación no especifiquen en qué medida el vicio alegado les ha producido o podido ocasionar razonablemente unos perjuicios reales y efectivos o efectos desfavorables que no hubiesen acaecido de no concurrir la pretendida falta de fundamentación.
CUARTO.- Sostienen los apelantes, de otro lado, que el Ayuntamiento de Sueca, contrariamente a lo que afirma la sentencia apelada, no tramitó y aprobó el modificado del proyecto de reparcelación en ejecución de la sentencia nº 166/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , puesto que inició la tramitación de dicho modificado cuando ese Juzgado ya había dictado decreto de 30 de enero de 2014, devenido firme, estimando cumplimentada la ejecución de aquella sentencia nº 166/2012 y dando por terminada la tramitación de la pieza separada incoada a tal fin y acordando el archivo de la misma.
Tampoco esta alegación pueda prosperar. La circunstancia de que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia, una vez que el Ayuntamiento de Sueca abonó a D. Arcadio y Dª María Rosario el importe indemnizatorio fijado por la aludida sentencia nº 166/2012 , procediera a archivar la ejecutoria tramitada en el recurso contencioso-administrativo número 408/2009, ello a pesar de que el Ayuntamiento no había aprobado el modificado del proyecto de reparcelación tal como así le había ordenado la sentencia, no puede llevar a concluir que la resolución del Alcalde nº 1171/14 no se dictara dando cumplimiento a los pronunciamientos de dicha sentencia. Ya ha sido apuntado más arriba que esa sentencia nº 166/2012 acordó en el fallo anular el proyecto de reparcelación del sector C-8 en el único extremo relativo a la indemnización correspondiente a los allí recurrentes, D. Arcadio y Dª María Rosario , por la destrucción de determinados elementos existentes en su parcela de origen incompatibles con la actuación -indemnización que en el proyecto reparcelatorio se había fijado en 253.459,51 €-, y reconoció el derecho de aquéllos a que en el proyecto se contemplase por tales conceptos una indemnización por un total de 397.996,51 €, debiéndose modificar el tal sentido, especificaba la sentencia, el proyecto de reparcelación. El posterior auto del Juzgado de 27 de noviembre de 2012 dispuso, a instancia de los ejecutantes, requerir al Ayuntamiento para que en el plazo improrrogable de un mes procediera a abonarles la cantidad fijada en la sentencia y a rectificar el proyecto de reparcelación.
Ha de recordarse en este punto que el art. 18.2 de la L.O.P.J . establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y el art. 104.1 de la Ley 29/1998 manifiesta que la Administración ha de llevar a puro y debido efecto lo mandado en una sentencia firme y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y el art. 103.2 de la misma ley dispone que 'Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen'.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STS 3ª, Sección 7ª, de 19 de enero de 2016 -recurso de casación número 1429/2014 -, y otras muchas). Según razona la STC, Sección Primera, nº 254/2015, de 30 de noviembre de 2015 , las sentencias solo pueden ser privadas de efectos cuando concurran elementos sobrevenidos que impidan su ejecución, correspondiendo la apreciación de su concurrencia a los órganos judiciales. Y es que el principio constitucional de seguridad jurídica - art. 9.3 CE - reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas decididas con fuerza de cosa juzgada ( STC, 1ª, nº 125/2016, de 7 de julio ).
De lo expuesto se concluye sin ningún género de duda que la modificación del proyecto de reparcelación concernida fue aprobada por el Ayuntamiento de Sueca en ejecución de la repetida sentencia nº 166/2012 : el objeto de dicho modificado era únicamente incorporar al proyecto reparcelatorio aprobado en su día la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia a favor de D. Arcadio y Dª María Rosario y la distribución de esa cuantía entre los propietarios afectados por la actuación (modificando la cuenta de liquidación provisional y la memoria de cuotas). En la resolución del Alcalde nº 1171/14 expresamente se reseñaba que los técnicos municipales habían redactado el modificado del proyecto de reparcelación del sector C-8 'requerido por la sentencia 166/2012 '.
Objetan los apelantes que un dato que pone de manifiesto que la aprobación del modificado del proyecto de reparcelación no era una decisión adoptada por el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia es que en el pie de recurso de la resolución del Alcalde nº 1171/14, en lugar de remitir a los interesados a la ejecutoria del proceso número 408/2009, se advertía a los mismos que frente a dicha resolución podían interponer los correspondientes recursos en vía administrativa y judicial. Pero se trata de una indicación lógica y ajustada a derecho, porque en el expediente de modificación del proyecto los ahora recurrentes habían planteado cuestiones que excedían claramente de los pronunciamientos de la sentencia nº 166/2012 y del auto de ejecución de 27 de noviembre de 2012.
QUINTO.- Pues bien, sentado ya que el Ayuntamiento de Sueca aprobó el modificado del proyecto de reparcelación en ejecución de los pronunciamientos de esa sentencia nº 166/2012 , ha de ser tenido en cuenta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, que 'mientras que, cuando de la ejecución de un acto administrativo se trata, la Administración ejercita potestades propias de autotutela administrativa que le permiten llevar a efecto sus propias determinaciones, cuando se encuentra dando cumplimiento a una resolución judicial, su actuación se justifica en la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales ( art. 118 CE ), así como en el auxilio, debido y jurídicamente ordenado, a los órganos judiciales para el ejercicio de su potestad exclusiva de hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE )' - STC, 3ª, nº 92/2013, de 22 de abril -. Ello lleva en el presente caso a desestimar de plano las siguientes alegaciones de los apelantes: -la relativa a la falta de competencia del Ayuntamiento para redactar el documento de modificación del proyecto reparcelatorio: fue el auto de 27 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia el que le requirió para que procediera a rectificar el proyecto.
-la formulada en torno a que, conforme al art. 128.3.c) del RGU, la indemnización reconocida en la sentencia a favor de D. Arcadio y Dª María Rosario debió incluirse en la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación: la sentencia y el auto ordenaron al Ayuntamiento que lo hiciera rectificando/modificando el proyecto de reparcelación.
-y las alegaciones de aquéllos en torno a que en la tramitación del modificado el Ayuntamiento de Sueca debió conceder a los interesados el plazo de un mes previsto en la legislación urbanística para formular alegaciones: el citado auto de 27 de noviembre de 2012 requirió a dicho Ayuntamiento para que procediera a rectificar el proyecto de reparcelación en el improrrogable plazo de un mes.
SEXTO.- Aducen los apelantes, en otro orden de cosas, que el Ayuntamiento, una vez que abonó a D.
Arcadio y Dª María Rosario el importe indemnizatorio reconocido favor de éstos en la sentencia nº 166/2012 , incorporó al modificado del proyecto de reparcelación los nuevos saldos resultantes del pago de ese importe, sin tener en cuenta que dicho importe ya fue abonado en su mayor parte por los propietarios al urbanizador en la primera cuota de urbanización girada y liquidada en su día en concepto de saldos acreedores. Añaden los apelantes que la modificación aprobada, al ser inscrita en el Registro de la Propiedad, comportó por la razón expuesta un incremento de las cargas reales de las fincas de resultado que no se corresponde con la realidad.
Este motivo sí ha de ser estimado. El propio agente urbanizador, en las alegaciones que presentó cuando el Ayuntamiento le requirió para que abonara a D. Arcadio y Dª María Rosario la suma indemnizatoria fijada en sentencia nº 166/2012 , diferenciaba entre la cuantía que figuraba en la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación (253.459,51 €), y el mayor importe establecido en la sentencia. Como sostienen los apelantes, el Ayuntamiento, al distribuir entre los propietarios en el modificado el importe pagado por él en cumplimiento de la sentencia nº 166/2012 , no debió cargarles la parte de ese importe que ya habían abonado en su momento al urbanizador cuando hicieron efectivo el saldo acreedor a favor de los Sres. Arcadio y María Rosario por las instalaciones existentes en su parcela incompatibles con la actuación. Dicha duplicidad de abono de cargas por los propietarios no sólo no es una determinación necesaria para dar el Ayuntamiento debido cumplimiento a las declaraciones contenidas en el fallo de la precitada sentencia y en el auto de 27 de noviembre de 2012 , sino que vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas recogido en la legislación estatal de suelo y en la normativa urbanística valenciana, y supone un enriquecimiento injusto para el urbanizador, que en ningún momento abonó a aquéllos el importe ingresado por los propietarios.
La indemnización fijada por la aludida sentencia nº 166/2012 -con respecto a la que se recogía en el proyecto de urbanización- era una carga de la actuación imputable a los propietarios del ámbito de la reparcelación, pero en la cuantía que por ese concepto no hubieran abonado ya en el proyecto reparcelatorio al urbanizador. El Ayuntamiento de Sueca debió dar cumplimiento a la expresada sentencia consignado en la memoria de cuotas del modificado la diferencia entre las sumas ya abonadas en su momento por los propietarios por el indicado concepto y la cantidad que por el mismo concepto les restaba por pagar conforme al fallo de la sentencia: la parte ya ingresada en su día por aquéllos debía ser pagada a los ejecutantes por el Ayuntamiento dando cumplimiento a la sentencia, y para resarcirse de su abono no podía volver a cargársela a los propietarios sino reclamársela al urbanizador. En este punto, por consiguiente, el modificado impugnado por los recurrentes en el proceso de instancia ha de ser anulado.
Asimismo, como alegan los apelantes, la inscripción en el Registro de la Propiedad -a tenor del RD 1093/1997- del modificado del proyecto de reparcelación contemplando en los saldos de la cuenta de liquidación de los propietarios la parte correspondiente del importe íntegro de la suma indemnizatoria fijada en la sentencia, comporta un incremento de las cargas reales de las parcelas de resultado que no se ajusta al principio de justa distribución de beneficios y cargas y es innecesario para el cumplimiento por el Ayuntamiento de la sentencia nº 166/2012 , por lo que también en este particular procede la anulación del modificado.
SÉPTIMO.- En el sentido expuesto por la Sala han de ser estimadas las pretensiones ejercitadas por los recurrentes en su demanda, reiteradas por éstos en la presente apelación. En cuanto a las cuotas de urbanización y garantías correspondientes a otras cargas urbanísticas ajenas a lo que constituye el objeto del modificado de la reparcelación no cabe la estimación del recurso, por tratarse de cuestiones que ninguna relación guardan con la ejecución por el Ayuntamiento de la mencionada sentencia nº 166/2012 .
Son también cuestiones que exceden de la presente litis las planteadas por los recurrentes relativas al incumplimiento por el urbanizador de las obligaciones contraídas en el programa en torno a la ejecución de las obras de urbanización, y a la falta de ejercicio por el Ayuntamiento de su deber de fiscalización invocada por aquéllos. Ha de añadirse, por último, que la 'previsible' cancelación del programa (que finalmente se materializó mediante acuerdo plenario municipal de 2 de abril de 2015) en absoluto dejaba sin efecto la obligación del Ayuntamiento de Sueca de aprobar el modificado del proyecto de reparcelación controvertido: la ineludible obligación del Ayuntamiento de aprobar ese modificado derivaba, se reitera, del mandato de la sentencia nº 166/2012 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia .
OCTAVO.- Procede, en suma: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia apelada, 3.- estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de instancia, y anular la resolución nº 1171/14 del Alcalde del Ayuntamiento de Sueca en cuanto a los extremos indicados en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso- administrativo y la presente apelación.
NOVENO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 340/2017, interpuesto por D. Valentín y otros contra la sentencia nº 169/17, de 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 378/2014 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.
3.- Estimar en parte el indicado recurso contencioso-administrativo número 378/2014, y anular la resolución nº 1171/14 del Alcalde del Ayuntamiento de Sueca en cuanto a los extremos indicados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y la presente apelación.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta apelación.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

