Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 466/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 624/2019 de 12 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100427
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12273
Núm. Roj: STSJ M 12273:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección CuartaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2017/0013729
Recurso de Apelación 624/2019
Recurrente: D./Dña. Trinidad
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Recurrido: CONSEJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
SENTENCIA Nº 466/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En Madrid a 12 de noviembre de 2019.
Visto el recurso de apelación número 624 de 2019 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Trinidad contra SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid de fecha 26 de junio de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 238 de 2017 contra Resolución de 5 de mayo de 2017 del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA CAM, que en vía de alzada confirmó resolución de 6 de junio de 2016 denegatoria de SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN al Colegio de Abogados de Madrid, por serle exigible el título profesional de abogado en virtud de lo establecido en el art. 1.4 de la Ley 34/2006 de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, título profesional que no ostenta
Habiendo sido parte apelada el CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA CAM
Antecedentes
PRIMERO:Dictada la mencionada Sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO:La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, estando conclusas las actuaciones y habiéndose acordado el no recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Laura Tamames Prieto-Castro
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone la presente apelación contra SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid de fecha 26 de junio de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 238 de 2017 contra Resolución de 5 de mayo de 2017 del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA CAM, que en vía de alzada confirmó resolución de 6 de junio de 2016 denegatoria de SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN al Colegio de Abogados de Madrid, por serle exigible el título profesional de abogado en virtud de lo establecido en el art. 1.4 de la Ley 34/2006 de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, título profesional que no ostenta.
Consta en la sentencia que lo que se pide es que se declare que la denegación de la reincorporación de la recurrente es contraria a la ley Comunitaria y a la Ley española de Colegios Profesionales, y la nulidad de la resolución recurrida, revocándola, y procediendo a admitir la reincorporación con fecha de 16 de marzo de 2016 y con el número de colegiado que tenía asignado.
Lo anterior viene condicionado por la eficacia que deba concederse a la baja colegial que tuvo lugar en octubre de 2011, de manera que: si la baja fue posterior al 31 de octubre de 2011 como pretende la recurrente, no le sería de aplicación la Ley 34/2006 (que entró en vigor el 31 de octubre de 2011); y, por el contrario, si la baja tuvo fecha de 25 de octubre de 2011 como entiende el Colegio, si le resultaba de aplicación la ley, y por ello le era exigible el título profesional, (art. 1.4) y no le era de aplicación la Disposición Transitoria Única.
No siendo controvertido que la recurrente solicitó la baja colegial el 25 de octubre de 2011, ni que la reincorporación la ha solicitado el 19 de marzo de 2016.
La Sentencia cita el art. 11 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Madrid y la Disposición Transitoria de la mencionada ley, así como el art 3 del CC, y termina diciendo que con base en la baja voluntaria de 25 de octubre de 2011, se extinguió la condición de colegiada de la recurrente; que dado que la petición de baja fue voluntaria, ello no queda condicionado a un reconocimiento o aprobación del colegio profesional; la baja no queda condicionada a ningún acto posterior del Colegio y no requiere aceptación ni ratificación; la recurrente no puede ir contra sus propios actos; además la recurrente no siguió cumpliendo las obligaciones como colegiada como por ejemplo el pago de cuotas en los meses siguientes; luego si se dio de baja el 25 de octubre le es de aplicación el art. 1.4 de la Ley , necesidad de ostentar un título que no ostenta.
SEGUNDO.-La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue:
-La interpretación hecha en la sentenciaen la que se cita el art. 3 del CC, infringe dicho artículo, dado que la norma legal aplicable (art. 11.2 del Estatuto del Colegio de Abogados de Madrid), literalmente, exige un acuerdo de la Junta y una comunicación.
-A título de ejemplo se aporta un certificado de otro Colegio de Abogados (el de Santa Cruz de la Palma) en el que se transmite el acuerdo de su Junta sobre baja voluntaria de un colegiado.
-Si la Junta de Gobierno de Madrid no dictó Acuerdo, lo cierto es que operaría el silencio administrativo, de manera que el acto presunto se habría generado con posterioridad al 31 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 34/2006
-Falta de notificación del acto administrativo:incluso si se admitiese que no resulta necesario el dictado de acto administrativo, lo cierto es que (art. 40 de la LPA 39/2015) tenía que haberse notificado a la recurrente su nueva situación, como de hecho hace o ha hecho el Colegio de Abogados de Madrid: en apoyo de ello aporta como documento n. 2 comunicación del cambio de situación a un colegiado del ICAM. No puede ser carga del interesado el comprobar si efectivamente le han dado de baja o no a través del banco para determinar el pago de cuotas o acudiendo directamente al colegio para que sea informado al respecto.
-Vulneración del principio de igualdad por la DT en su punto 2,de la mencionada Ley por cuanto que distingue respecto de los no incorporados al Colegio, entre los que hubieran estado incorporados (en el pasado) durante un plazo superior a un año o bien, durante un plazo inferior a un año. El hecho de que la recurrente hubiese estado inscrita un mes y veinticinco días no la hace menos abogado ni disminuye su capacidad para ejercer. Se infringe por lo tanto el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad pues no hay justificación objetiva y razonable para hacer dicha distinción.
En congruencia con lo anterior, se solicita por la recurrente, en relación con dicha DT Única que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.
TERCERO.- Por la parte apeladase defiende la sentencia recurrida y se manifiesta que:
-El documento que acompaña del Colegio de Abogados de Santa Cruz de la Palma nada cambia ni aporta dado que no se conocen los estatutos de dicho Colegio, ni en cualquier caso vincularía el actuar de la mencionada corporación.
-No es necesaria la notificación dado que no es necesario el acto administrativo. Si el colegio no le hubiera dado de baja le habría exigido las cuotas desde aquella comunicación. La recurrente dejó de pagar las cuotas sin objeción alguna por parte del colegio por lo que tuvo pleno conocimiento de la eficacia de la baja.
-No procede entrar a conocer la cuestión sobre la alegada vulneración del principio de igualdad pues ello no fue planteado en la instancia.
CUARTO.- Los Estatutos del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID establecen:
Artículo 11. De la pérdida de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por reiterada falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados los colegiados. Se entenderá como reiterada falta de pago el impago consecutivo de tres cuotas, ordinarias o extraordinarias, o de cinco alternas.
d) Por condena judicial firme que conlleve la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid y al Consejo General de la Abogacía.
En el caso de la letra c) del apartado anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado
QUINTO.- La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales,establece:
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto y finalidad de la ley
4. La obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador será requisito imprescindible para la colegiación en los correspondientes colegios profesionales.
Disposición transitoria única Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia de título profesional
1. Los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles a quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Los títulos profesionales regulados en esta ley tampoco serán exigibles a quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o procuradores a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer como tales y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria.
3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.
Disposición final tercera Entrada en vigor de esta ley
Esta ley entrará en vigor a los cinco años de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. (31 de octubre de 2011).
SEXTO.-Empezando por la cuestión relativa a la necesidad o no de un acto por parte del colegio y a la necesidad o no de comunicación de la nueva situación o condición del recurrente hay que entender, en primer lugar que ninguna trascendencia puede tener en este procedimiento lo que se acredite respecto del funcionamiento de otros colegios profesionales españoles o respecto de otros colegiados.
Lo cierto es que la baja fue voluntaria, y dado que el Colegio en ningún caso habría podido objetar nada frente a dicha solicitud, y teniendo en cuenta además que la recurrente dejó de pagar las cuotas (en coherencia con su solicitud de baja), hay que entender, como hace la sentencia de instancia, que a diferencia de lo que pueda ocurrir en otros supuestos que dan lugar a la baja, en la que es producto de la voluntad del colegiado, no procede el dictado de ningún acto, y por lo tanto tampoco que se produzca ninguna notificación.
En cuanto a la última de las alegaciones, la relativa a que la DT Única infringe los principios de seguridad jurídica y de igualdad hay que recordar que la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016 (rec.3735/2014 ), en su fundamento de derecho sexto, prohíbe la práctica de plantear cuestiones nuevas o nuevos motivos fuera de la demanda y contestación, mucho menos en un recurso de apelación ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ruiz Torroja/España) de 9.12.2014 ).
En el supuesto de autos, ni en la resolución, ni en la sentencia se ha planteado la cuestión siguiente: que incluso en el caso de que hubiese sido necesario un acto acordando la baja, no habría ello dado lugar a la pretensión de la recurrente por cuanto que entonces sería aplicable la DTU. Pero lo relevante es que dicha cuestión no fue tratada en la demanda,y ha sido traída a la apelación como cuestión nueva. Por ello no procede entrar en su análisis a la vista de la Jurisprudencia mencionada, ni mucho menos plantear cuestión de inconstitucionalidad.
Por lo tanto no procede entrar en el conocimiento de la supuesta vulneración de la Disposición transitoria ni por ello tampoco resolver sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.
SÉPTIMO.-El art. 139 de la LJCA dispone: 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Procede la imposición de las costas al apelante hasta un máximo de 500 euros.
Fallo
1.- DESESTIMARel presente recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada.
2.- En relación con las costas causadas, estese a lo dispuesto en el último fundamento jurídico de esta resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación siempre que este tenga interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88 de la LJCA. El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZDña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
