Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 466/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 273/2018 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 466/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101150
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5495
Núm. Roj: STSJ CV 5495/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000273/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000499
SENTENCIA Nº 466/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ-PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 273/2018 en el que han sido partes, como
recurrente,RAMINATRANS SL representada por la Procuradora Dª ANA MUÑOZ MARTÍNEZ y asistida por el
letrado D. IGNACIO ROMERO CORELL y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que
actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 13.799,35 euros. Ha
sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 3 de marzo de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porRAMINATRANS SLlas resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46-15030- 2016formulada por la actora contra la liquidación por importe de 7.462,5 euros, con referencia nº 46112138400y la resolución de fecha 28 de noviembre de 2017desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46-15028-2016formulada por la actora contra la liquidación por importe de 6.336,85 euros, con referencia nº 46112124082.
Consta en el expediente administrativo de la reclamación nº 46-15030-2016 y en los mismos términos en el expediente de la reclamación nº 46-15028-2016:
PRIMERO: RAMINATRANS SL solicitó el reembolso del IVA importación correspondiente a varias operaciones de importación en las que actúa como representante indirecto de la entidad QUIMIASITICO DE COMPOSITE (En adelante QUIMIASIATICO), ascendiendo el importe solicitado a un total de 139.115,21 euros. Dicho reembolso se regula en la Ley 9/1998. RAMINATRANS basa su solicitud en que realizó en pago del IVA por cuenta de su representado-importador y éste no ha satisfecho su importe.
SEGUNDO: La solicitud fue aceptada y se acordó el reembolso. Dado que el IVA importación ha resultado impagado tras el citado reembolso, se procedió a exigir su pago al importador, QUIMIASIATICO, mediante las liquidaciones correspondientes. QUIMIASITICO interpone recurso de reposición contra todas las liquidaciones de IVA alegando que el IVA sí fue pagado a RAMINATRANS y aporta dos documentos fechados el 30/11/12 y el 20/12/12.
TERCERO: Como consecuencia de esta información la Administración acuerda el inicio de varios procedimientos de comprobación limitada respecto a los reembolsos de IVA que se acordaron, concretamente al cumplimiento de los requisitos exigidos para los citados reembolsos. En las comunicaciones de inicio se le requiere a RAMINATRANS que aclare si la relación de facturas que se presentaron en su momento como impagadas para poder obtener el reembolso del IVA lo fueron realmente dada la información suministrada por QUIMIASITICO.
RAMINATRANS contesta en dos bloques, uno por cada documento aportado por QUIMIASITICO: Respecto al documento de fecha 30/11/12, RAMINATRANS acepta el cobro de tres de los pagarés entregados e informa que el resto, seis pagarés, resultaron impagados. De modo que el importe cobrado fue de 76.084,09 euros sobre un total importe de facturas de 243.469 euros.
Respecto al documento de fecha 20/12/12, RAMINATRANS acepta el cobro de todos los pagarés entregados salvo tres de ellos que resultaron impagados. De modo que RAMINATRANS cobró un total de 67.650,16 euros sobre una relación de facturas cuyo importe total ascendía a 90.200 euros.
CUARTO: La Administración considera que no procede el reembolso del IVA que se otorgó al representante aduanero debido al incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la Ley 9/98 que es el impago por el importador( QUIMIASITICO) al representante aduanero( RAMINATRANS) de la cuota del IVA importación puesto que sí se produjo dicho pago si bien fue un pago parcial de las cuotas de IVA importación contenidas en las facturas y en los DUAS presentados.
La Administración procede a emitir liquidaciones de IVA por la parte que considera pagada por QUIMIASIATICO a RAMINATRANS en cada una de las facturas.
SEGUNDO.-La parte actora alegala procedencia del reembolso del IVA a la importación acordado, en relación con las operaciones en las que actuaba como representante indirecto de QUIMIASIATICO y ello, como consecuencia de que la actora había realizado el pago del IVA por cuenta de éste y QUIMIASIATICO no había satisfecho su importe. Señala, que las deudas contenidas en las facturas no son de la misma naturaleza puesto que unas se refieren a suplidos que sería el caso del IVA y de los aranceles y otras forman parte de su actividad comercial como serían fletes y demás prestaciones propias y que la deuda más onerosa es la deuda correspondiente a su actividad comercial y ordinaria de agente aduanero puesto que la otra deuda, la correspondiente al IVA adelantado, puede ser recuperada a través del reembolso del IVA Como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda: -en el error en la imputación de pagos llevado a cabo por la administración, con vulneración de lo dispuesto en el art. 1174 del Cc, al considerar que, la diversidad de deudas que existen en las facturas era de la misma naturaleza: i)de la pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales entre QUIMIASIATICO y RAMINATRANS: se advierte de la propia relación de facturas aportadas, y no cabe equiparar la diversidad de conceptos.
lii)de la naturaleza de cada una de las deudas consignadas en factura: la naturaleza del IVA a la importación es de suplido y el resto de los conceptos son de índole comercial, la naturaleza de cada una de las deudas es jurídicamente distinta iii)del IVA a la importación y su calificación como deuda menos onerosa respecto del resto y la imputación de pagos al amparo del art 1174,1 CC, es menso onerosa por el cauce de recuperación legal y por tanto el art 1174,2 CC impone como regla de imputación la de entender satisfecha la deuda más onerosa.
-alega el cumplimiento de los requisitos de la D,A.U de la Ley 9/98 para el reembolso del IVA a la importación, presenta el modelo 31 justificante del ingreso que hizo como agente y como anticipo al importador Que por todo ello concluye señalando que, siendo la naturaleza de cada una de las deudas jurídicamente distinta no cabe aplicar el mecanismo de la imputación de pagos máxime cuando, en el presente supuesto cumple con todos los requisitos para obtener el reembolso del IVA a la importación previamente concedido.
Sin embargo, la administración considera que no procede el reembolso de dicho IVA debido al incumplimiento de uno de los requisitos de la Ley 9/98, en concreto, el requisito del impago por el importador al representante aduanero de la cuota de IVA, y ello al haberse producido el pago parcial de dichas cuotas.
Y por ello, en el ámbito de los suplidos, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir plenamente con el importe del gasto en el que ha incurrido su cliente, sin que la falta de cobro de tales partidas pueda suponer un gasto para la entidad al tratarse de un suplido.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega después de citar la normativa aplicable que nos hallamos ante que un supuesto especial de reembolso del IVA a la importación para los representantes de los importadores que no hayan obtenido el reembolso del IVA satisfecho por cuenta del importador, en el transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción. El representante aduanero, en esos casos, puede solicitar de la Administración el reembolso del IVA pagado, contra la entrega e inutilización del modelo 031 (justificante de pago de los derechos de importación), que tiene derecho a retener, en tanto no se produce el pago. Con posterioridad a la Ley 4/2008, teniendo en cuenta que no se ha modificado la norma de reembolso de IVA a los representantes aduaneros, igualmente deberá cumplirse con los requisitos temporales y sustantivos relativos a la presentación de la solicitud en plazo y acreditación de haber representado al importador en el DUA, haber satisfecho el pago del IVA por cuenta del importador y no haber obtenido el reembolso de éste, si bien, el efecto que tenía la retención del modelo 031 sobre el derecho a la deducción del importador ha desaparecido Sentado lo anterior, en el presente caso, es pacífico que del total facturado por el reclamante al importador , un parte fue pagada quedando otra encobrada.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede señalar que los elementos fácticos relevantes en el expediente administrativo son los siguientes: A tenor de las facturas que obran en el expediente se objetiva que, en cada factura aparecen varios conceptos, como son IVA, Arancel, fletes etc.. y RAMINATRANS salda todos los conceptos dejando únicamente pendiente en todas ellas el IVA importación.
En dicha tesitura, la administración, a tenor de las normas civiles que regulan la imputación de pagos llega a la conclusión de que es preciso hacer una imputación a prorrata, regla de cierre establecida en el artículo 1174 del código civil. La aplicación de dicha regla lleva a: -Respecto a las facturas contenidas en el recibo de 30/11/12, las facturas relacionadas ascienden a 243.469 euros y los pagarés entregados en pago de las mismas y cobrados finalmente ascienden a un importe de 76.084 euros, de modo que se entiende satisfecho un importe del 31 por cien de cada factura, porcentaje resultante de 76.084/243.469.
-Respecto a las facturas contenidas en el recibo de 20/12/12, las facturas relacionadas ascienden a 90.200 euros y los pagarés entregados en pago de las mismas y cobrados finalmente ascienden a un importe de 67.650 euros, de modo que se entiende satisfecho un importe del 75 por cien de cada factura, porcentaje resultante de 67.650/90.200.
Por tanto, no cuestionada por la administración la falta de los restantes requisitos, la litis viene delimitada a la aplicación de las reglas de imputación de pagos del art 1174 CCdel total facturado por el reclamante al importador, un parte fue pagada quedando otra incobrada. Al respecto el actor señala que ha quedado pendiente de pago en todas las facturas el IVA a la importación. Es decir, en cada factura aparecen varios conceptos, como son IVA, Arancel, fletes etc.. y RAMINATRANS salda todos los conceptos dejando únicamente pendiente en todas ellas el IVA importación. La administración, sobre las normas civiles que regulan la imputación de pagos llega a la conclusión de que es preciso hacer una imputación a prorrata.
El recurso entablado ha de prosperar, por las siguientes razones: i)Señala el artículo 1172 del código civil: ' El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.' La regulación de la imputación legal del artículo 1.174 del Código civil, prescinde de la voluntad del deudor, 'cuando no pueda imputarse el pago según' la misma ('las reglas anteriores'). Lo que impone, para aplicar la regla de la prorrata, determinar previamente la inexistencia total de voluntad de imputar del deudor en el momento de ejecución de la prestación correspondiente. En el caso de autos, debemos señalar que, tal como reconoce pacífica doctrina, cabe la posibilidad de una 'imputación tácita' por parte del deudor y la utilización del artículo 1.174 del Código civil, no como norma supletoria, sino como norma interpretativa de la voluntad del deudor, puesto que los criterios legales de imputación están basados sobre el favor debitoris. Así pues, en el caso de autos es patente que las cuantías abonadas por el deudor son las que corresponden a todos los conceptos de la factura excepto al IVA que es la cantidad que resulta incobrada, y ello es una tácita manifestación de voluntad de imputación del pago por parte del deudor.
Asimismo, la primera regla, en la hipótesis -que mantiene la administración- de deudas de la misma especie, es la de que el acreedor determine a que deuda procede imputar el pago, y en el caso de autos, en el que las facturas son de distintos conceptos y queda impagada la propia cuantía del IVA, dicha circunstancia resulta indicativa de la referida designacióno imputación tácita por parte del deudor. Lo cual es razón suficiente para estimar el recurso.
ii)Pero, por otra parte, en la consideración de que las deudas que se analizan no son de la misma especie, pues si bien son deudas dinerarias, ello no impide distinguir entre deudas por la prestación y suplidos, que es lo que acontece, de las cuantías reflejadas en factura las deudas del IVA nacen como consecuencia de adelantar el pago del impuesto y las otras como consecuencia de las gestiones propias de la actividad.
El 1174 CC establece : 'Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.' Resulta objetivo, además tal como alega el demandante la mayor onerosidad de la deuda correspondiente a su actividad comercial y ordinaria de agente aduanero, por cuanto el carácter más oneroso, si biense predica respecto del deudor, la propia existenciadel régimen de devolución del IVA, determina ab initio la mayor onerosidad para el deudor de las restantes deudas.
Razones por las que, como se anticipó, debe prosperar el recurso.
QUINTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por RAMINATRANS SL las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46-15030-2016 formulada por la actora contra la liquidación por importe de 7.462,5 euros, con referencia nº 46112138400 y la resolución de fecha 28 de noviembre de 2017 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46-15028-2016 formulada por la actora contra la liquidación por importe de 6.336,85 euros, con referencia nº 46112124082, anulamos las resoluciones del TEAR así como las liquidaciones impugnadas, por ser actos contrarios a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

