Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 467/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 58/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 467/2017
Núm. Cendoj: 30030330022017100418
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1318
Núm. Roj: STSJ MU 1318:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00467/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
RGS
N.I.G: 30030 45 3 2013 0001794
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000058 /2017
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. SECCION SINDICAL DE CGT, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF
Representación D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES,
Contra D./Dª. Juan Manuel , Adolfo , Arturo , Casimiro
Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ , JOSE MIRAS LOPEZ , JOSE MIRAS LOPEZ
ROLLO DE APELACIÓN núm. 58/2017
SENTENCIA núm. 467/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Sáez Domenech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 467/17
En Murcia a catorce de julio de dos mil diecisiete.
En el rollo de apelación nº 58/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 260/15 de fecha dos de octubre de de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo PA nº. 229/13, y acumulado 283/2013, en el que figuran como parte apelante la Sección Sindical de CGT en el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento CEIS, representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, y asistida del letrado Sr. Mateos Martínez y la Central Sindical Independiente, CSI-F, representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y asistida del letrado Sr. Alejo Morales y como apelados D. Genaro , D. Isidro , D. Lorenzo , D. Norberto , D. Romeo , D. Victorino , D. Juan Pablo , D. Ambrosio , D. Borja , D. Demetrio , D. Juan Manuel , D. Adolfo , D. Arturo , D. Casimiro , D. Fabio , D. Gustavo , D. Jon , D. Matías , D. Primitivo , D. Sergio , D. Jose Augusto , D. Jesús Ángel , y D. Abilio representado por el Procurador Sr.Miras Lopez y asistidos del letrado Sr. García Navarro y como parte apelada el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios jurídicos. Y sobre impugnación de convocatoria de proceso selectivo; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de MURCIA, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 6-07-17.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apeladadesestimael recurso interpuesto por la recurrente la Sección Sindical de CGT en el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento CEIS, contra el acuerdo de la Comisión Permanente Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de fecha 29 de mayo de 2013, BORM de 30 de mayo de 2013, que aprueba la convocatoria para la constitución deuna lista de espera que permita proveer 23 plazas de bombero/conductor del CEIS, mediante nombramiento de funcionarios interinos, aprobado por Acuerdo de 29 de mayo de 2013. Los recurrentes alegaban como motivos de impugnación, la representación procesal de la sección Sindical de CGT en el CEIS, alega los siguientes motivos de impugnación:
1º) Nulidad de pleno derecho por infringir el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la CE , art. 1.2 del CC y artículo 51 de la Ley 30/1992 por vulnerar lo dispuesto en el artículo 26 de los Estatutos del CEIS que solo admite la integración en su personal de funcionarios de carrera y personal laboral. 2º) Infracción del derecho de libertad sindical por no haberse sometido a negociación las bases de la convocatoria.
- Por su parte, la representación de la Junta de Personal del CEIS y del Sindicato CESI-F insta, asimismo la nulidad del acuerdo recurrido alegando: 1º) Falta de negociación con la representación de las organizaciones sindicales con vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.c) del EBEP . 2º) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 7/2007 del EBEP en relación con el artículo 23 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013.
-Rechazada por la Juzgadora la inadmisibilidad del recurso, alegada por los codemandados, de falta de legitimación activa de los sindicatos recurrentes, art. 19,1 LJCA . Al alegarse entre otros motivos la falta de negociación, y la misma es una expresión del derecho a la libertad sindical no puede negarse legitimación de los sindicatos.
- Igualmente rechaza la vulneración del EBEP, que se alega, a la vista del art. 37,1 Ley 7/2007 de 12 de abril .
- Motiva en el fundamento jurídico cuarto, la no vulneración del art.10, 1, a) del EBEP , en relación con el art. 23 de la ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
- Ni que se infrinja el principio de jerarquía normativa, al dar acceso a través del proceso selectivo, al personal interino., que no estaba prevista en el art. 26 de los Estatutos del Consorcio de Extinción de Incendios y salvamento, no es exhaustiva y no prohíbe la figura del funcionario interino, en este caso, a cubrir con una bolsa de trabajo que permitiera atender y cubrir las 23 vacantes existentes, de forma provisional y en tanto se cubran por funcionarios de carrera.
-Los apelantes alegan:
-Precisiones sobre la legitimación activa de los demandantes. Error en la interpretación del art. 2 de la Orden de 3 de octubre de 2005.
- Vulneración del derecho fundamental a la Negociación colectiva art. 28,1 del CE . y art. 37, 1, c9 y l ) y 37,2,a) del EBEP . Haciendo constar la nula convocatoria de referencia. Y señala que en este caso, era preceptiva. Y con cita se sentencias del TSJ de Valencia de 14-03-2011 y de Canarias, la nº 78/2014 de 13 de enero. Y de Andalucía de 12 de julio de 2011. Y tras añadir que se trata de un derecho fundamental, el art. 5,1 de la LOPJ , obliga a interpretar las normas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales.
Y solicita se estime el recurso. Y caso de no estimarse el recurso no se impongan las costas y si fueran condenados se limiten o se moderen.
- Los apeladosD. Genaro y otros se oponen al recurso, y alude a que el apelante reproduce los argumentos de primera instancia, como la falta de negociación colectiva y alude a los argumentos de la sentencia de instancia que debe ser confirmada. Y que no se esgrime ningún argumento de crítica de la sentencia. Y añade que los apelantes no cuestionan ya otros aspectos resueltos en la sentencia, que han de darse por consentidos., como el art. 26 de los Estatutos del Consorcio y el art. 10,1 del EBEP .
-Inexistencia de infracción del derecho a la Negociación colectiva. Y solicita se desestime el recurso con expresa condena en costas a los apelantes.
La Letrada de la CARM, en la representación que ostenta, de la Administración apelada, se opone al recurso, y se remite en esencia a los fundamentos jurídicos de la sentencia que debe ser confirmada. Y que los funcionarios interinos nombrados acreditaron mediante pruebas teóricas, psicotécnicas y físicas su aptitud para los puestos convocados. E incluso alude a los supuestos intereses contradictorios, al haber obtenido plaza de funcionarios interinos algunos de los hoy codemandados en el procedimiento.
-Que no era necesaria la Negociación colectiva, art. 37 del EBEP y además que sí la hubo. Y no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues la convocatoria impugnada no está sometida a Negociación por el art. 37 del EBEP .
Y solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia y con costas.
SEGUNDO.-Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan expresamente a esta sentencia.
Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica. Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem laplena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada,sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia,puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un novum iudicium (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo),que permite la revisión ex novo de los hechos y de las pruebas practicadasy, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia,pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, ... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba... o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).
TERCERO.-En el presente caso, la parte apelante discrepa de los argumentos jurídicos de la sentencia de instancia por las razones expuestas.
Sin embargo la Sala comparte los criterios jurídicos de la sentencia de instancia que debe ser confirmada. Y ello de acuerdo con lo propios argumentos recogidos en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos.
No se acredita la alegada - Vulneración del derecho fundamental a la Negociación colectiva art. 28,1 del CE . y art. 37, 1, c ) y l ) y 37, 2, a) del EBEP . Haciendo constar los apelantes la nula convocatoria de referencia.
La Juzgadora precisa, ante la alegada falta de legitimación activa de los recurrentes, art. 19, 1, a) LJCA , que solo por aludir al derecho fundamental a la libertad sindical, del art. 28,1 de la CE , se les reconoce legitimación activa. Pues ciertamente, como ya se puso de manifiesto, en la sentencia de la SALA nº 434/16 de 26-05, reconociendo el TC legitimación al sindicato, por aludir a un derecho fundamental, del art. 24,2 de la CE ,El Sindicato recurrente interpusorecurso de amparo nº 6564-2012A, ante el Tribunal Constitucional que fue resuelto por la sentencia de 22 de septiembre de 2014 ,estimando el recurso de amparo interpuesto, declarando que se habíavulnerado el derecho fundamental del Sindicato a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia art. 24.1 CE . Y los Sindicato apelantes, Sección Sindical de CGT en el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento CEIS, y la Central Sindical Independiente, CSIF no puede representar intereses contradictorios, de sus afiliados, algunos de los cuales aparecen como codemandados, al haber sido nombrados funcionarios interinos en la convocatoria publicada en el BORM de 30-05-2013, el acuerdo de la Comisión Permanente Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de fecha 29 de mayo de 2013,y que aprueba la convocatoria para la constitución de una lista de espera que permita proveer 23 plazas de bombero/conductor del CEIS, mediante nombramiento de funcionarios interinos, aprobado por Acuerdo de 29 de mayo de 2013. E incluso en el art. 5 de los Estatutos del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma (BORM de 13 de agosto de 2002), se establecen como fines, la prestación de los servicios de extinción de incendios y salvamento y la colaboración de protección civil de los entes consorciados, no aluden a la defensa de los intereses del personal al servicio del Consorcio.
Criterio de la Juzgadora que es compartido por la esta SALA y SECCION y que ha sido puesto de manifiesto en otras sentencias, como la nº 90/13 de 15-02 y la nº272/17 de 11-05 en el recurso nº 167/16 . En base al art. 19,1 LJCA ., en materia de Colegios profesionales, y Sindicatos, en la última se decía: Esta SALA ya se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la legitimación activa de los Colegios Profesionales,
Art. 31,2 de la ley 30/1992 LPAC , cuyo interés se recoge en los Estatutos del colegio oficial de Psicólogos de la Región de Murcia y art. 7,1,b) de sus estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos de la Región de Murcia., en concreto para defender en exclusiva la representación y defensa de la profesión. Pero en este caso, considera la SALA, que no es suficiente la defensa genérica de la profesión cuando la Orden impugnada puede beneficiar a unos y perjudicar a otros psicólogos de la Región de Murcia y que podríadarse un conflicto de intereses.La función de defensa y protección de los intereses de la profesión y de sus colegiados no es suficiente para impugnar cualquier acto administrativo, aunque éste pueda tener alguna incidencia en el ejercicio de la profesión. Es necesario que se produzca una conexión directa y específica entre el acto impugnado y el estatuto de la profesión, que aquí no se da; ni los derechos e intereses que se pretenden defender afectan por igual a todos los colegiados ni la estimación del recurso supondría un beneficio para todos, pues no todos los colegiados se encuentran en la misma situación e incluso algunos de ellos podrían resultar perjudicados. El único interés apreciable en el Colegio recurrente es un interés de mera legalidad que, como antes hemos dicho, es insuficiente para sostener la pretensión anulatoria.
Sentencias de la SALA como la nº 90/13 de 15-02 , la 414/16 de 26-05 ,y la nº 672/16 de 22-07 .
EN ESTA ULTIMA SE DECÍA:PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de la demanda referidos a la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, Legitimación Pasiva de ésta parte. Sin embargo respecto a la legitimación de los demandantes para interponer el presente recurso ésta parte ha de manifestar:
1°) Por lo que respecta a la legitimacióndel Sindicato la Unión Sindical de Auxiliares de Enfermería, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 29/1998 , del que se desprende que para poder intervenir en el procedimiento no basta con tener capacidad de obrar, sino que es preciso disponer de un requisito específico, cual es la legitimación, lo que supone la existencia de una especial relación del sujeto con el acto que ha de dictarse en el procedimiento.
El Tribunal Constitucional, en interpretación de los artículos 7 y 29 de la Constitución Española ha limitado la legitimación de los Sindicatos en el procedimiento contencioso- administrativo a las cuestiones estrictamente laborales ( SSTC 31/84, de 7 de marzo y 141/85, de 22 de octubre ), por ejemplo para defender la libertad sindical de sus miembros,excluyéndola sin embargo cuando el recurso se refiere a aspectos organizativos de una Administración Pública(creación de plazas vacantes o derecho de los ciudadanos a acceder a la función pública en los términos a que se refiere el artículo 23.2 de la Constitución ). En concreto, la segunda de dichas sentencias señala queno tiene legitimación para ejercitar un derecho individual de los miembros de la Asociacióny que sólo cuando dicho derecho se refiere excepcionalmente a aquellas facetas respecto de las cuales la asociación es titular directa del mismo, podría ella considerarse lesionada.
En particular, en la STC 385/2006, de 18 de diciembre , señala en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente: Para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores . Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, F.J.5 ; y 24/2001, de 29 d enero , F.J.5) .
En este caso, podemos afirmar que la Orden impugnada no incide en el ámbito de los derechos e intereses legítimos del Sindicato individualmente considerado sino más bien, y en todo caso, en los derechos e intereses de sus afiliados por cuanto es a ellos a quienes va dirigida como potenciales integrantes de las nuevas Bolsas de Trabajo.
De esta manera, lo cierto es que podría darse un conflicto de intereses entre los afiliados del Sindicato accionante por cuanto a alguno de ellos esta norma puede beneficiarles, y a su vez otros, pueden considerar que resulta perjudicial para sus intereses. En estos casos, los Tribunales han dictaminado que la legitimación activa para recurrir tales normas no corresponde a los Sindicatos sino a los propios interesados que entiendan lesionados sus derechos o intereses legítimos.
En este sentido es especialmente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 713/2010, de 22 de julio, dictada en el recurso de apelación 2506/2010 . En este proceso el Sindicato Médico impugnó las bases del concurso de traslados de facultativos, el Servicio Murciano de Salud mantenía la falta de legitimación de este Sindicato pues entendía que tratándose de unas bases generales los legitimados para impugnarlas eran sus destinatarios por cuanto dentro de los afiliados al Sindicato se encontrarían tanto personas a las que beneficiarían como personas a las que no. La Sala estima sobre la legitimación del Sindicato demandante:
Esta Sala en sentencia 962/2009, de 30 de octubre , compartió el criterio de la sentencia apelada en cuanto considera que en este caso están afectados los intereses concretos de quienes ejercen las funciones de cabo de la Policía Local de Cartagena y que estos intereses son los que otorgan legitimación a aquellos para su defensa, sin que se aprecie que exista interés del Sindicato. No cabe admitir, en este sentido, que el interés del Sindicato pueda provenir del incumplimiento de las condiciones de trabajo negociadas con las organizaciones sindicales. Una vez aprobadas las normas correspondientes quienes intervinieron en su negociación carecen de facultades especiales para velar por su cumplimiento y serán los destinatarios quienes, en su caso, podrán accionar si estiman que ha habido algún incumplimiento. Asimismo decía la Sala en dicha sentencia que por lo que se refiere a la subrogación del Sindicato en los derechos de sus asociados, no compartimos que esa subrogación exista. El Sindicato puede actuar en representación de los asociados u otros trabajadores. En este caso, el propio sindicato buscó el apoyo a su escrito por parte de los directamente interesados y podría no haber habido inconveniente para aceptar su intervención en representación de los cabos firmantes del escrito de apoyo del Sindicato. El problema es que el Sindicato en ningún momento ha actuado en nombre y representación de los cabos de la Policía Local sino en su propio nombre y derecho.
2°) En cuanto al Sr. ...la sentencia antes citada dictamina sobre el requisito de la legitimación:
Para resolver la controversia planteada sobre la posible falta de legitimación activa, debemos partir de la doctrina que esta Sala y Sección ha mantenido sobre esta cuestión. Decíamos en la reciente sentencia 444/10, de 21 de mayo , que en materia de legitimación activa, esta Sala, se ha pronunciado en repetidas resoluciones (Vid, ad. ex., SS. 31-10- 91 , 10-2-92 y 8-6-92 , 738/97 19 noviembre y 440/02 de 29 de abril, entre otras) y ha sostenido que el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional exige la tenencia de legitimación como requisito imprescindible para accionar ante la jurisdicción contencioso- administrativa, reconociéndola a quienes tengan un interés directo en la nulidad de las actuaciones impugnadas, principio general que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en que son permitidos por el ordenamiento jurídico; y paralelamente el art. 82 b) incluye la falta de legitimación entre las causas de inadmisibilidad de los recursos, en tanto que, según una jurisprudencia clásica, el interés legitimador concurre cuando el accionante posee una relación directa con la actuación recurrida, en términos tales que la declaración pretendida le coloque en condiciones naturales o legales de obtener un determinado beneficio o de hacer desaparecer un perjuicio.
En este caso, el Sr. ... impugna la aprobación de dos nuevas bolsas de trabajo en las que podrán integrarse los Técnicos en Emergencias Sanitarias. El Sr. Leoncio ni en el expediente administrativo ni en la demanda (hechos y fundamentos de derecho) indica qué relación o interés tiene con la Orden objeto de impugnación para considerarlo legitimado, siendo ésta una carga del demandante.
Pues bien, lo cierto es que resulta dudoso que la aprobación de dos Bolsas de Trabajo para los Técnicos de Emergencias Sanitarias le cause un perjuicio ya que:
a) Con la configuración de la actual Bolsa su experiencia como conductor se puntúa igual que la de aquellos aspirantes que han prestado sus servicios como teleoperadores.
b) Es decir, aun no contando con experiencia profesional en la conducción de vehículos asistenciales, otros aspirantes con más tiempo de servicios pero prestados como teleoperadores podrían ostentar una puntuación superior al actor.
c) De esta manera, lo cierto es que la división en dos bolsas de conformidad con las funciones a desarrollar supone un beneficio para el Sr. Leoncio .
d) A su vez, los servicios prestados como conductores por otros aspirantes de las nuevas Bolsas de Trabajo sin el título de Técnicos en Emergencias Sanitarias se puntúan de forma menor frente aspirantes como el interesado que sí ostenta dicho título.
Por todo ello, entendemos que no queda debidamente acreditada la legitimación del Sr. Leoncio en el sentido expresado por la jurisprudencia citada, por cuanto no resulta patente qué beneficio va a obtener con su impugnación o cual es el perjuicio que se le ha causado.SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, resulta necesario hacer un apuntesobre su objeto. La Orden impugnada, de 10 de abril de 2014, no crea las dos nuevas opciones de Técnico en Emergencias Sanitarias/Conductor y Técnico en Emergencias Sanitarias/Teleoperador, sino que procede a aprobar dos baremos diferenciados dentro de la opción de Técnico en Emergencias Sanitarias.
La creación de estas nuevas opciones se realizó por Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de 6 de octubre de 2014. En consecuencia, una vez creadas se procedió por Resoluciones del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 19 de enero de 2015 a la convocatoria de las nuevas Bolsas.
Mediante Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14/04/2015 se denegó la solicitud de los demandantes de ampliar este recurso a la Orden de 6 de octubre de 2014. En estos momentos desconocemos si los actores han interpuesto un nuevo recurso contencioso contra la Orden de 6 de octubre de 2014, o, si en su caso están en plazo para ello.
De esta manera, lo cierto es que la estimación de la pretensión de los demandantes sólo podría repercutir sobre los baremos de méritos aprobados por la Orden de 10 de abril de 2014, pero no sobre creación de estas dos nuevas opciones. Así pues, salvo que los demandantes hayan recurrido en tiempo y forma la Orden de 6 de octubre de 2014, la estimación de su pretensión podría conllevar la modificación de los baremos, pero la creación de las opciones habría de reputarse firme, y en consecuencia firme también la creación de dos Bolsas de Trabajo diferenciadas que evidentemente tendrían que ostentar baremos diferenciados.
TERCERO.- Respecto al fondo del asunto, dos son las objeciones que plantean los recurrentes:
- La aprobación de dos baremos diferenciados para la titulación de Técnicos en Emergencias Sanitarias.
- Los méritos valorables en dichas Bolsas.
Con carácter previo, debemos partir de una premisa general, la potestad de autoorganización de la que dispone la Administración Pública para fijar las normas a las que se deberá ajustar la selección de su personal que no puede ser usurpada por otros agentes que pretendan sustituir el criterio de ésta por el suyo propio.
En particular, y respecto de la capacidad de la que dispone la Administración para fijar las bases para el acceso a la función pública, la STC 67/1989, de 18 de abril , señala:
Antes de entrar en el análisis de esta pretensión, ha de recordarse que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el art. 23.2 de la Constitución , que ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 de la Constitución ( STC 193/1987, de 9 Dic .), se refiere a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración. Esta libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad. No corresponde a este Tribunal, como recuerda el Ministerio Fiscal, interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino solo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes.
A su vez, y en lo que se refiere a la competencia para la regulación de los procedimientos de selección y nombramiento del personal interino, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 31 de enero de 2008, dictada en el recurso 24/2008 , expuso:
Antes de entrar a analizar las diversas alegaciones efectuadas por los recurrentes debemos efectuar una serie de consideraciones generales. Por un lado, ha de destacarse que la Comunidad de Madrid se encuentra habilitada por la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley Orgánica 19/2.003 para dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios interinos, con arreglo a las previsiones contenidas en dicha normativa. En consecuencia, tiene amplia libertad para establecer los requisitos y condiciones que estime convenientes para integrar la Bolsa de interinos en virtud de su potestad de autoorganización, siempre, claro está, que con dicha regulación no infrinja las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 19/2.003 o en otra norma de rango superior. En efecto, en esta materia la Administración goza de un amplio poder que le permite actuar para el cumplimiento de su misión, con libertad y sin más límites que el respeto a la legalidad y la sumisión a la satisfacción del interés público, sin que, por tanto, se puede obstaculizar el ejercicio de la facultad de regular la selección y nombramiento de funcionarios interinos en el ámbito de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid formulando pretensiones en defensa de simples expectativas, aspiraciones o intereses, por legítimos que sean. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2006 , la Administración en el ejercicio de sus facultades autorganizativas posee un gran margen de discrecionalidad para elegir la mejor de las soluciones debiendo respetar los derechos adquiridos, pero no las meras expectativas. En consecuencia, la Administración disfruta de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, completar o modificar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio.
Por otro lado, e íntimamente vinculado con lo anterior, los actores no pueden pretender sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, ya que la potestad de autoorganización permite a la Administración fijar los criterios de regulación que estime más convenientes para sus intereses, sin perjuicio de que existan otros posibles e igualmente válidos, pero que por las razones que sean no han sido los elegidos. En consecuencia, solo si con dicha regulación se ha infringido el ordenamiento jurídico cabe anular la Orden recurrida, pero nunca se podrá alcanzar dicho resultado porque los recurrentes estimen que la regulación de una determinado aspecto debía ser otra distinta a la efectuada.
Es decir, los tribunales han aceptado que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad para fijar las reglas a las que se deba ajustar la selección de su personal, sin más límites que los que puedan venir establecidos por una norma rango superior y la necesidad de que los criterios de selección tengan carácter general y objetivo.
TERCERO.-La Sala comparte también el criterio de la Juzgadora, en cuanto, que no existe la vulneración del art. 37 del EBEP ,ni del art. 10,1,a) del EBEP , en relación con el art. 23 de la ley 17/2012de 27 de diciembre . Y la motivación del fundamento jurídico cuarto de la sentencia:Si analizamos la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013, año de la convocatoria de la bolsa de interinos, en su artículo 23 Uno 1 establece que a lo largo del ejercicio 2013 no procedería la incorporación de nuevo personal y en su apartado 2 H establecía una excepción para determinados servicios, entre los que se incluían los servicios de prevención y extinción de incendios a los que se permitía una tasa de reposición del 10%, pero sin especificar nada más sobre la citada tasa; en términos similares se pronunciaba la Ley de presupuestos generales para 2012.
Como bien se dice en este informe no se define que es la tasa de reposición ni como se calcula, cuestión que, efectivamente se resuelve en la Ley 22/2013 de 23 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado 2014, que en su 21 Uno 3 dispone que para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje máximo a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2013, dejaron de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, previstos en el apartado anterior y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa. No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna .
Con este concepto y tomando como referencia el año 2012 se explica en el informe aludido quesegún los datos que constan en esta Secretaria las bajas de personal por las diferentes causas especificadas fueron las siguientes:
Por invalidez permanente total o absoluta: dos en categoría de bombero-conductor y auxiliar administrativa.
Por jubilación: dos (Jefe de taller y categoría bombero-conductor).
Y aclara que Las 23 plazas vacantes que se convocaron a través de la creación de una lista de espera para posteriores nombramientos de interinos provenían de las vacantes ya existentes por jubilación o invalidez, incrementadas con las plazas de bombero que dejaron vacantes los aspirantes a cabos por promoción interna ( en concreto 9 bomberos aspirantes a cabos fueron nombrados por Resolución de Presidencia de fecha 8 de agosto de 2011) y no se encontraban incluidas en ninguna oferta de empleo público aprobada. De donde se deduce que La tasa de reposición para el ejercicio 2013 estaría en 0,5 no en dos plazas (...) y todo ello incluyendo la plaza de auxiliar administrativo, aun no siendo personal operativo de prevención y extinción de incendios.
En cualquier caso, aunque consideráramos que la tasa de reposición suponía la posibilidad de cubrir con funcionario de carrera 2 plazas, debe tenerse también en cuenta que el artículo 10.1.a) no obliga a la Administración a convocar procesos selectivos anuales para cubrir con funcionarios de carrera las plazas permitidas en las Leyes de Presupuestos, cuando se trata de plazas que ni siquiera estaban incluidas en ninguna oferta de empleo público. Frente a estos argumentos de la sentencia ninguna prueba que los desvirtué se acredita en esta segunda instancia
- Ni concurre el Error en la interpretación de la jurisprudencia, que aplica la sentencia y cuyo criterio jurídico es el seguido por SALA, por lo que sin entrar en otras consideraciones debe desestimarse el recursote apelación y confirmar la sentencia. Pues no existe norma alguna que impida la creación de una bolsa de funcionarios interinos, ni el art. 26 de los Estatutos del Consorcio de extinción de Incendios y Salvamento, los excluye.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento y estaba en vigor cuando se inició el presente recurso contencioso administrativo. Y sin que existan razones objetivas que justifiquen su limitación o moderación.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Sección Sindical de CGT en el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento CEIS, y la Central Sindical Independiente, CSIF, contra la sentencia nº 260/15 de fecha dos de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de MURCIA dictada en el recurso contencioso administrativo PA nº. 229/13. Y sobre impugnación de convocatoria de proceso selectivo; que se confirma en todas sus partes; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a lanotificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

