Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 467/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1111/2016 de 15 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100144

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1865

Núm. Roj: STSJ CL 1865/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00467/2018
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005905
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001111 /2016 LP
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Pio , Irene
ABOGADO MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO,
PROCURADOR D./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO,
Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE SANIDAD, ZURICH INSURANCE PLC
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES
PROCURADOR D./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
SENTENCIA N.º 467
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso seguido con el nº 1111/2016, en el que se impugna:
La Orden de la Consejería de Sanidad por la que se desestima la reclamación por responsabilidad
patrimonial de fecha 24 de marzo de 2014 presentada por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital
Universitario de Salamanca,
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Irene Y DON Pio , representados por la Procuradora Sra. Sagardia Redondo
y asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Benítez de Soto,

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Alonso
Zamorano y asistida por el Letrado Sr. Asensi Pallares
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que '1.-Se acuerde declarar como no conforme a Derecho y anular, la resolución desestimatoria, respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada por nuestros mandantes; 2.-Se declare la responsabilidad directa de a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada a María Milagros por los servicios públicos de la administración sanitaria, condenando a dicha administración a abonar a nuestros representados la cantidad de OCHENTA MIL EUROS, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su madre. 3.- Se condene a la administración al pago de las costas'.



SEGUNDO. - En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Del escrito de demanda se dio también traslado a la Compañía aseguradora de la Administración que contesto a la misma solicitando su desestimación.



TERCERO.- Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes.

Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 3 de mayo de 2018.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de la Consejería de Sanidad por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de fecha 24 de marzo de 2014 presentada por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de Salamanca.

La parte recurrente pretende que se anule la desestimación de su reclamación y se condene a la Administración demandada a indemnizar con 80.000 euros, por los daños y perjuicios causados por la defectuosa asistencia sanitaria que estima recibió su madre en el Hospital Universitario de Salamanca cuando fue ingresada para ser intervenida por una obstrucción intestinal.

Funda esta reclamación en que el día 26 de marzo de 2013, encontrándose su madre, Doña María Milagros , ingresada en el Hospital Universitario de Salamanca desde el día 11 de abril habiendo sido intervenida quirúrgicamente de una obstrucción intestinal el día 12, durante las maniobras de traslado de la cama al sillón, el profesional que intervino lo hizo de forma negligente provocando que se saliera la vía venosa central yugular. Que este hecho no tuvo una respuesta adecuada al no haberse avisado al servicio médico para que valorara la situación de la paciente y las posibles complicaciones que de la salida de la vía podían producirse, como una hemorragia, una embolia gaseosa o unas arritmias. Que la madre de los recurrentes no fue vista por el servicio médico hasta las 20:33, trascurridas seis horas desde que se produjo la salida de la vía. Que a las 20:30 es vista por medicina interna y solicitadas las pruebas que permiten un diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva secundaria a síndrome anémico o infarto agudo de miocardio, no siendo evaluada de nuevo hasta las 23:45 horas por medicina interna, y a las 00,00 horas cuando es vista por el cardiólogo de guardia que la remite a la UCIC donde permanece ingresada hasta fallece el día 28 de marzo a las 23:23 horas por parada cardio respiratoria.

Sobre la base de estos hechos estima que se ha producido una incorrecta actuación de la Administración sanitaria ya que, primero, se produjo un grave incidente -arrancamiento de la vía- que no fue valorado de modo inmediato por los médicos. Y, segundo, se ha producido una demora en el diagnóstico y tratamiento pues no es hasta seis horas después cuando se solicitan varias pruebas, produciéndose un segundo retraso al no ser reevaluada la enferma de nuevo hasta las 23,45 horas por el servicio de medicina interna y a las 00,00 por el cardiólogo.

Manifiesta que en esas 9 horas los médicos pudieron haber adoptado las medidas terapéuticas oportunas para evitar el fallecimiento de la paciente.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando, en síntesis, que la Sra. María Milagros fue atendida con inmediatez y profesionalidad, que la salida accidental de la vía no tiene las consecuencias que se exponen en la demanda, no habiéndose acreditado que el infarto agudo de miocardio que sobrevino a la madre de los recurrente tuviera su origen en la salida accidental de la vía como se indica en la demanda, en la que, además, se omite la avanzada edad de la paciente y las importantes patologías previas que presentaba.

La aseguradora Zurich opone a la demanda que la actuación médica fue conforme a la lex artis, no siendo posible relacionar la salida de la vía producida con la falta desenlace que tuvo lugar.



SEGUNDO. - Elementos fácticos e informes médicos relevantes.

Del expediente administrativo, historia clínica y pruebas practicadas en el proceso podemos obtener los siguientes hechos e informes facultativos y periciales relevantes: a) Constan en la Historia Clínica como antecedentes personales de la madre de los actores: Factores de riesgo cardiovascular: HTA. DM. Dislipemia. Obesidad. Antecedentes cardiológicos: Cardiopatía isquémica. Angina crónica de esfuerzo. Isquemia inferior moderada y FEVI normal en SPECT de 2002. Otros antecedentes: By-pass ortobifemoral. Neoplasia mama izquierda. Colecistectomia.

b) La paciente fue llevada por el 112 el día 11 de marzo de 2013 al servicio de urgencias del hospital Universitario de salamanca, remitida por Atención primaria, por Dolor abdominal y vómitos, siendo diagnosticada de oclusión intestinal. En este estado ingresa en el servicio de Cirugía para tratamiento médico y observación. Al día siguiente, 12-3- 2013, la paciente continua con abundantes vómitos biliosos y persistencia clínica, por lo que se propone la realización de laparotomía exploradora de urgencia, en la que se aprecia obstrucción intestinal secundaria a adherencias y a una eventración incarcerada que provoca isquemia intestinal.

Se realiza, resección intestinal de 25 cm con anastomosis latero-lateral mecánica, ingresando en UCI para control postoperatorio. Permanece en la UCI hasta el 14 de marzo que es dada de alta y llevada a planta.

c) El día 16 de marzo se apreció que la paciente estaba más estuporosa. Presentaba dolor abdominal difuso a la palpación, se solicita TAC urgente que no objetiva complicaciones abdominales quirúrgicas, y analítica. Consta también que se avisa por glucemias descompensadas comenzándose con el protocolo de endocrino d) El día 17 de marzo presento hemoglobinuria y hematuria, refiere mucho dolor abdominal.

c) El 18 de marzo por el servicio de cirugía se anota que acuden para valoración de paciente que presenta trabajo respiratorio. No disnea. No palpitaciones. A la exploración física se anota que presenta regular estado general. Eupneica (el familiar refiere mejoría de la dificultad respiratoria).

d) El día 19 de marzo esta anotado por enfermería que al inicio de la noche se le ve con trabajo respiratorio, se comenta a residente de Cirugía que viene a verle, pauta aerosoles y diurético. El día 20 de marzo consta 'trabajo respiratorio quejumbrosa, se pone analgesia a las 3. Descansa a ratos'. El 21 de marzo en la hoja de enfermería figura 'A primera hora tiene bastante fatiga. Se ponen aerosoles y media ampolla de Dolantina...'. El día 22 presenta disnea con trabajo respiratorio. El día 24 se anota Saturación = 89% subo O2 a 4l. aspiradas secreciones. Vomita contenido bilioso maloliente. Puesto tratamiento, saturación = 93-94%.

Disneica.

Todos estos datos obrantes en la Historia Clínica y recogido por la Inspección médica en su informe contradicen la 'buena evolución' postoperatoria de que se parte en la demanda y en el informe médico en que esta se apoya.

f) El día 26 de marzo, según consta en la Historia Clínica -anotaciones de enfermería- es sacada analítica, continua con secreciones, se intenta aspirar, y 'se le sale la yugular. Se canaliza vía periférica abocath nº 20 en mano derecha'.

No hay constancia de sagrado abundante tras la salida de la vía, ni de que esta se produjera de modo brusco o violento. En el momento de tener lugar esta salida de la vía están presentes tres técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería, que han declarado en el expediente administrativo, y el celador, que también ha declarado en el expediente administrativo. Ninguno de ellos relata ninguna incidencia especial cuando tiene lugar la salida de la vía. Por su parte la enfermera actuante, Sra. Lidia también indica que se produjo la salida de la vía y la canalización de un abocath del nº 20 en la mano derecha, sin reseñar la existencia de un gran sangrado. Por el contrario, lo que si declaran todos estos profesionales intervinientes es que la paciente precisaba una gran cantidad de cuidados y que requería una atención más específica por su estado físico delicado, peso, edad e inmovilidad, lo que motivaba la mayor duración de los cuidados y el que se precisara la ayuda de un celador y de medios mecánicos como una grúa. También la Sra. Lidia explica que esa misma mañana se realizó una analítica urgente y que se le estuvieron realizando constantemente glucemias y administrando bolos de insulina rápida, tal y como estaba pautado, por tener la paciente una hiperglucemia de 427 meg/dl desde la primera hora de la mañana y que la situación de la paciente se comunicó al Dr. Ildefonso Estos datos obrantes en el expediente nos llevan a no compartir las conclusiones del informe pericial aportado por la parte actora en el sentido de que la madre de los actores debió ser objeto de una evaluación médica inmediata tras producirse el incidente de salida de la vía, ni tampoco el que fuera a partir de este momento cuando el estado físico de la paciente comenzara a deteriorarse, pues como resulta del relato de hechos su estado físico no era bueno con anterioridad a ocurrir la salida de la vía.

El día 27 de marzo es remitida al Servicio de cardiología constando como Evolución 'Paciente que comienza hace dos días con disnea de reposo. Somos avisados en el día de hoy por alteraciones en ECG y enzimas cardiacas. Se trata de paciente con IAM no Q de alto riesgo por lo que se decide traslado a UCIC.

Se informa la familia de situación de gravedad clínica. Riesgo GRACE 228. 27/03/2013: ha permanecido con CPAP 7,5 cm H2O durante la noche, por la mañana algo mejor desde el punto de vista respiratorio. Se para a mascarilla FiO2 0,50 con buena tolerancia inicial. Diuresis escasa. Se ajusta tratamiento médico. No se plantea realizar coronografia dada la situación general y la importante comorbilidad de la paciente. No candidata a maniobras de RCP. Se ha informado a la familia de la gravedad. Durante el resto del día evoluciona desfavorablemente manteniéndose hipotensa, dependiente de fármacos inotrópicos, taquicardica, con trabajo respiratorio y en anuria a pesar de dosis altas de diuréticos, empeorando función renal, siendo exitus por PCR a las 23:23 horas. (folio 68) Por otro lado, obran los siguientes informes médicos y periciales: a) Informe de la Inspección Médica, que, en relación con la salida de la vía, expone que en la Historia Clínica figura anotado que ' Se le sale la yugular. Se canaliza vía periférica abbocth(...)'sin añadir ningún dato que permita admitir que se produjera una excesiva pérdida de sangre, ni que el personal auxiliar le impidieran realizar su actividad. Durante la mañana de este día se realizaron cinco controles glucémicos con valores superiores a los 375 mg/dl. Estos controles se iniciaron a las 9.30 repitiéndose cada hora hasta las 13:30 horas, precisando la administración de bolos de insulina rápida intravenosa. Lo que justifica el referido movimiento de personal sanitario, entrando y saliendo de la habitación de la paciente. No se han encontrado referencias bibliográficas sobre 'perdidas excesivas de sangre' como complicación de las vías venosas centrales. La salida de la vía central accidental tendría unas consecuencias similares a las que se pueden producir en la extracción de la misma, y entre las maniobras que se han de realizar está la de ejercer presión sobre el punto de punción durante cinco minutos aproximadamente''.

Y, en relación con la asistencia hospitalaria tras la intervención quirúrgica expone que la paciente precisa durante todo el ingreso ' ...controles frecuentes de glucemia por presentar hiperglucemias a pesar de tratamiento con insulina. Ante situación de estupor se solicitó TC urgente el día 16 de marzo de 2013. Se efectuaron reevaluaciones de la paciente en numerosas ocasiones, y por diferentes servicios, los días 11,12, 16, 18, 19, 21, 22, 26. Se realizaron controles analíticos los días 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 24, 26, y 27.

Se solicitaron pruebas cruzadas para reserva meduca los días 12 y 26 de marzo. Se hicieron radiografías portátiles de tórax. En la última reevaluación en el Sº de Cirugía, y ante la sospecha de 'Infarto Agudo de Miocardio' fue trasladada el Sº de cardiología donde de Síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST tipo infarto agudo de miocardio no Q, paciente de alto riesgo...'.

Concluyendo que la asistencia sanitaria prestada y los recursos empleados en la asistencia sanitaria de la paciente han sido los adecuados a los cuadros clínicos que en cada momento presentaba, y que en la historia clínica no hay datos objetivos que sugieran una excesiva perdida de sangres secundaria a la salida de la vía central de forma accidental.

b) Informe pericial emitido a instancia de la aseguradora Zurich, ratificado a presencia judicial, por el Doctor Rodrigo , Doctor en medicina y Cirugía. Especialista en Cirugía General. Con las siguientes conclusiones más relevantes a los efectos de lo discutido ' Aproximadamente a los 12 de la cirugía comienza con un cuadro de disnea, tendencia al sueño, etc...motivo por el cual se realiza una RX de torax en la que se demuestra una opacidad en el seno costofrenico. 8. Unas 48 horas más tarde presenta un cuadro compatible con isquemia coronaria aguda que se demuestra por ECG y marcadores en sangres de daño miocárdico.

Por este motivo se traslada a la Unidad Coronaria en donde fallece horas más tarde. 9. El 26/03/13 se anota por enfermería que se sale la vía introducida en la vena yugular, procediéndose a canalizar una vía en mano derecha con un abocath nº 20. Este episodio nada tiene que ver con el IAM que presentó la paciente horas después. 10. La obstrucción intestinal tiene una mortalidad elevada de más del 30% cuando existe compromiso vascular, que aumenta en personas añosas y con pluripatologia grave asociada, cuál era el caso de esta paciente. 11. De acuerdo con la documentación examinada se puede concluir en que los profesionales que trataron a la paciente lo hicieron de manera correcta y de acuerdo con la lex artis'.

c) Informe elaborado por Don Carlos José , Especialista en Medicina Legal y Forense, realizado a instancia de la parte actora y acompañado a la demanda en el que se concluye '...La asistencia sanitaria prestada el 26-03-2013 no es correcta, dado que en el cambio de cama a sillón por la mañana le sacan la vía venosa central yugular, fruto de una mala praxis asistencial por los servicios sanitarios (celadores, auxiliares).

HAY DATOS DE QUE ALGO NO HA IDO BIEN, SI NO MAL: No la levanta, se deteriora con incremento de la disnea, taquicardia y taquipnea, solicitan que la valore de nuevo el Internista (esto a las 14:40).

Luego tanto el haber arrancado la vía venosa central, como el no haber comunicado dicha situación a los servicios médicos (para que evaluasen las complicaciones que conlleva ese accidente asistencial) son una mala praxis asistencial que ha podido privar a la paciente de un diagnóstico y tratamiento inmediato, diagnosticando su deterioro físico y adoptando las medidas terapéuticas oportunas.3.- La paciente no es vista por Medicina Interna hasta las 20:33 h (han pasado 6 horas desde el incidente de la vía y deterioro de la paciente (14:33)) quienes piden ECG, radiología de tórax, analítica y pruebas cruzadas.

Hacen diagnóstico de: INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA SECUNDARIA A SÍNDROME ANÉMICO O INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO.

Ante dicha sospecha la paciente no vuelve a ser evaluada hasta las 23:45 h por Medicina Interna. Existe un descenso del ST en el ECG y marcadores de daño miocárdico elevados.

Han tardado 3 horas en volver a evaluar a la paciente, a las 00:00 la ve el cardiólogo de guardia, trasladan a Unidad de Cuidados Intensivos cardiológicos donde objetivan que es un infarto Killip III (insuficiencia cardiaca grave con edema agudo de pulmón) y no es ya candidata a coronariografía ni a maniobras de RCP. Una mayor calse Killip se asocia a una mayor mortalidad intrahospitalaria, a los 6 meses y al año.

Fallece como consecuencia de la cardiopatía isquémica.

El infarto agudo de miocardio que presenta la paciente tras la extracción brusca del catéter de la vía venosa central se puede haber producido por un embolismo gaseoso, por arritmia, por compresión vena yugular. Lo que hay sin duda son datos de que ha existido disnea, taquicardia y taquipnea tras el incidente.

Datos que no podemos objetivar al no haber sido evaluada la paciente por médico tras el desafortunado accidente.

Lo que si queda claro en la historia es que la paciente sufre un deterioro brusco tras dicho incidente (salida de la vía), no la pueden dejar en el sillón sentada y la disnea se incrementa, con taquipnea y taquicardia, luego sí que hay relación con el empeoramiento brusco que sufre la paciente.

5.- El diferir dentro de un hospital la derivación de una paciente, ingresada en el mismo para que la vea un médico ante un incidente como el arrancamiento de la vía venosa central, y deterioro brusco de la paciente desde las 14:30 a las 20:33 horas es una mala praxis asistencial y se le ha privado a la paciente de posibilidades terapéuticas.

6 - El diferir un diagnóstico de infarto agudo de miocardio, en una paciente ingresada en planta a la que se le ha docilitado pruebas, en 3 horas (desde las 20:33 a 23:45horas) es una mala praxis asistencial, que sin ninguna duda ha supuesto una clara pérdida de oportunidades en la paciente.

7 - No es vista por cardiólogo de guardia hasta las 00:00 del día 27-03-2013, en ese momento se decide traslado a UCI, pero ya nada se puede hacer por la paciente.

8.- La ocultación de datos, al menos no constan, sobre ej. incidente de la salida de la vía venosa central es una mala praxis asistencial, es una circunstancia que debió quedar reflejada ya en la historia clínica. Pero es que tampoco lo relatan la enfermera, las auxiliares ni el celador en los documentos: 155 E.A., 156 E.A. y 163 E.A. Es como si se quisiese ocultar'.



TERCERO.- Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el en el art. 106.2 de la propia Constitución artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla '.

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril 3 y 13 de julio 30 de octubre de 2007 9 de diciembre de 2008 o 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 21-12-2001 10-5-2005 y 16-5-2005 entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable' .

La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAPyPAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que...

ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar '.

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

Y la STS de 16 de enero de 2012 señala que ' Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec.

Casación 3021/2008 , han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención' .



QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Inexistencia de mala praxis.

Desestimación de la demanda.

Pues bien, en atención al contenido de las citadas pruebas técnicas y en atención a los datos obrantes en expediente administrativo compuesto, fundamentalmente, por las anotaciones realizadas en la historia clínica de la paciente, este tribunal estima que no ha quedado acreditada la mala praxis que se afirma en la demanda como consecuencia del retraso diagnóstico y traslado, con medidas terapéuticas a UCIC de la paciente.

Así, en primer lugar, centrándonos en el incidente ocurrido el día 26 de marzo -salida de la vía central- del que parte la demanda e informe que lo acompaña para fijar el origen de la defectuosa asistencia sanitaria por la que se reclama, concluimos que de lo actuado no resulta acreditado que dicha salida de la vía se produjera por un incorrecto manejo de la paciente. En la historia clínica únicamente consta que la vía 'se salió', sin ninguna incidencia más que su sustitución por otra periférica colocada en la mano. No consta abundante sangrado ni que hubiera un excesivo o extraño movimiento del personal que atendían a la paciente en ese momento. El episodio esta explicado por el personal que asistía a la madre de la parte actora exponiendo que por su estado de salud y concretas circunstancias era preciso que el personal de cuidados técnicos fuera auxiliado por un celador y por medios mecánicos. No hay dato alguno que haga suponer que por estas personas se está ocultando algo grave que ocurrió, como parece deducirse tanto de la demanda como del informe pericial.

Tampoco podemos tener acreditado que desde este incidente el estado físico de la paciente empeorara pues, como se ha expuesto en el relato de hechos, la situación clínica de la madre de los actores, no era, en contra de lo manifestado en la demanda, de casi total recuperación sino que durante su ingreso había precisado la reevaluación por diversos servicios, ante la aparición, entre otras patología, de hiperglucemia y de dificultad respiratoria con abundante secreciones que precisaron su absorción e incluso la asistencia por medios mecánicos a la respiración. Además, como se expuso en el relato de hechos, en la historia clínica consta que la paciente padeció disnea, antes de ocurrir este hecho.

Se alude en el informe pericial aportado por la parte actora a 'ocultación de datos' sobre el incidente, pero lo cierto es que nada indica que haya existido esa ocultación, sino que únicamente ocurrió lo reseñado en la historia esto es la salida de la vía central y su sustitución por otra periférica, sin que se produjera ninguna incidencia más. De hecho, en el expediente administrativo consta no solo la Historia clínica sino también la declaración de las personas que asistieron a la paciente sin que, ninguna de ellas refiera nada especial sobre el incidente.

En segundo lugar, la parte actora considera que se produjo una demora excesiva en el diagnóstico y tratamiento del infarto agudo de miocardio que la paciente sufrió y determino su fallecimiento.

Esta conclusión tampoco la compartimos pues, como hemos dicho anteriormente, de la salida de la vía no resulta acreditado que se hiciera precisa ninguna asistencia médica inmediata, por lo que ante la situación de la paciente ese día se estima conforme a la lex artis el que se avise al Doctor Ildefonso que indica una nueva valoración por medicina interna. Valoración por medicina interna que tiene lugar a las 20:30 horas, que solicitan pruebas diagnósticas de diverso tipo y que, tras sus resultados, deciden el traslado al servicio de cardiología. No consta en las actuaciones que las pruebas se retrasaran, en su ejecución o en su estudio, más del tiempo ordinario y habitual en ello. Una exclusiva referencia horaria de 3 horas desde que se solicitan las pruebas hasta que la paciente es vista de nuevo por medicina interna es insuficiente para considerar que ha existido demora en el diagnóstico y traslado al servicio de cardiología.

Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda en su integridad.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , apreciamos la existencia de dudas de hecho en el asunto analizado que justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 1111/2016 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Irene Y DON Pio , representados por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo contra la Orden de la Consejería de Sanidad por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de fecha 24 de marzo de 2014 presentada por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de Salamanca. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.