Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 467/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 162/2016 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100424

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4433

Núm. Roj: STSJ CV 4433/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000162/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002515
SENTENCIA Nº 467/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 162/2016, promovido por
Dulce (en su propio nombre y derecho y en el propio de su hijo Fulgencio , nacido el NUM000 /2013) en
materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador
de los Tribunales Fernando Palacios de la Cruz siendo demandada la GENERALITAT VALENCIANA a través
de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dulce en su propio nombre y derecho y en el propio de su hijo Fulgencio , nacido el NUM000 /2013 y registrada en dependencias administrativas en fecha 1/10/2014, en cuya virtud solicitaba verse indemnizada ante los menoscabos derivados de lo que entendió como defectuosa conducta sanitario- asistencial, en la cuantía de 279.795,11 €.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 6/5/2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 22/6/2016 con ocasión de la cual suplica, tras argumentar, el dictado de sentencia que estime la demanda 'revocando el acto presunto desestimatorio, declare la responsabilidad patrimonial de la administración y condene a aquella al pago de la cantidad de 279.795,11 € en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al hijo de la recurrente (días y secuelas reseñados en el IX de los 'Fundamentos de Derecho' de la demanda interpuesta) Contestó a la demanda, la Generalitat, a través de escrito registrado en 22/9/2016, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia 'desestimándo la demanda con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 279.795,11 €en virtud de resolución de 22/9/2016 .



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



QUINTO.- Se señaló la deliberación y fallo el 30/10/2018.



SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Designado ponente, el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Definido el objeto del presente recurso contencioso-administrativo en cuanto concretado en la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dulce en su propio nombre y derecho y en el propio de su hijo Fulgencio , nacido el NUM000 /2013 y registrada en dependencias administrativas en fecha 1/10/2014, en cuya virtud solicitaba verse indemnizada ante los menoscabos derivados de lo que entendió como defectuosa conducta sanitario-asistencial, en la cuantía de 279.795,11 € ( menoscabos físicos derivados en la persona del menor, con días y secuelas reseñados en el IX de los 'Fundamentos de Derecho' de la demanda interpuesta), sostiene la actora tal pretensión al considerar recusable la conducta médico asistencial prestada con ocasión de la gestación y posterior nacimiento de aquel menor, nacido en la semana gestacional 41+2 en dependencias hospitalarias del Hospital DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 .

Argumenta la actora, como motivos nucleares de su demanda, que 'el parto no se produjo de la manera que se había firmado' (consentimiento de parto inducido suscrito por aquella en 18/2/2013) sino tras ingreso en urgencias el día NUM000 /2013 y, ante 'no controlarse correctamente el peso del feto' sin práctica de cesárea.

Ello, en criterio de la demanda, conllevaría la problemática surgida en el expulsivo (distocia de hombro con maniobra de Mc Roberts) con la producción de los menoscabos físicos cuantificados en la cantidad reclamada.

La administración demandada, se remite a la univocidad de los informes médicos existentes en las actuaciones que verifican la corrección de la conducta médico asistencial observada en el presente supuesto, enfatizando que en las ecografías practicadas en semanas 26 y 33 se objetivo crecimiento fetal adecuado para la edad gestacional (percentil 50) y que el parto fue efectivamente inducido el NUM000 /2013. Cuestiona subsidiariamente la cuantía reclamada, en cuanto generica y no referida a la valoración funcional que el menor presenta (Fs. 54 y 55 Exp.)

SEGUNDO.- Sabido es que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

A ello debe añadirse que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007).



CUARTO.- Expuesto lo anterior la Sala y ciñendo el debate surgido entre las partes a los extremos relevantes al caso, es necesario indicar que no cabe asumir al modo en que la actora plantea, un deficiente control en el crecimiento fetal, al advertirse efectivamente tal control, conforme a ecografías realizadas en las semanas 26 y 33 que arrojaron un percentil 50 (crecimiento fetal adecuado) sin sospecha de macrosomía fetal.

Es relevante asimismo indicar que la actora, controlada en su proceso gestacional con embarazo de riesgo ante malos antecedentes obstétricos (aborto tardío espontáneo a las 20 semanas y parto prematuro a las 29 con recién nacido fallecido) y con diagnóstcio de incompetencia cervical que motivo cerclaje a las 15 semanas en la gestación que nos atañe (27/8/2013 y retirada el 25/1/2013), reprocha que el parto debió inducirse con anterioridad al NUM000 /2013 (al aludir a consentimiento informado para ello en fecha 18/2/2013), mas se informa en el expediente que tal consentimiento - que las partes admiten como cierto- fue recabado al efecto de practicar tal técnica antes de la semana 42, de forma tal que siendo el expulsivo el NUM000 /2013 (semana 41+3) - informe de Jefe de Servicio de Ginecología de 16/1/2014 ex. Fs. 45/47 Exp.), tampoco cabe acoger el reproche formulada en tal sentido. No puede en definitiva y por decirlo de otro modo, tildarse como reprochable que se informara a la paciente y se le diera a firmar el consentimiento informado para la inducción al parto previamente al comienzo del mismo, pues ello forma parte de la normopraxis asistencial.

Resultando por otra parte incontrovertida la actuación médica desplegada ante la distocia de hombros (como complicación imprevisible ante lo hasta aquí expuesto) en cuanto no es distutido que el personal sanitario actuase del modo correcto y con la diligencia debida, no podemos tener por acreditadas los reproches asistenciales que imputa la demanda a la administración sanitaria pública y con ello no cabe conferir éxito a la pretensión ejercitada en la demanda.

Resta hacer referencia, por último, a la documental acompañada en la demanda (como Doc. 6, no impugnado en su autoría y autenticidad) en cuanto reseña que 'en Lituania, al salir de cuentas, la ecografía se realiza al menos dos veces a la semana (..)y si el parto no empieza hasta la semana 41 del embarazo y el peso del feto es superior a 4500 g, el embarazo acaba por una cesárea programada (también si la inducción al parto dura más de dos horas y se prevé que el bebé es grande)'. Fácil es observar que tal elemento de convicción.

ora por la generalidad de sus afirmaciones, ora por no relacionarse propiamente con el caso - no es disicutido que ecografías realizadas en las semanas 26 y 33 arrojaron un percentil 50 (crecimiento fetal adecuado) sin sospecha de macrosomía fetal- no alcanza a desvirtuar lo hasta aquí razonado, por no evidenciar que se hubiere actuado en forma contraria a la lex artis ad hoc o con incumplimiento de práctica protocolizada alguna.



QUINTO.- Sin costas al faltar la administración a su obligación legal de resolver lo que justifica el cuestionamiento jurisdiccional fáctico y jurídico del caso, conforme el Art.139.1 LJCA.

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dulce (en su propio nombre y derecho y en el propio de su hijo Fulgencio , nacido el NUM000 /2013) en impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial (Exp. NUM001 ) 2º) Sin costas.

Cabe recurso de casación, conforme a lo previsto en los Arts.86 y 89 de la LJCA.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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