Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 467/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1096/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 48020330022018100370

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3386

Núm. Roj: STSJ PV 3386/2018

Resumen:
PRIMERO:Planteamiento del recurso.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1096/2017
SENTENCIA NÚMERO 467/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia número 166/2017, de 4 de octubre de 2017, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Donostia/San Sebastián en el procedimiento abreviado
número 438/2016 por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra
la resolución de 1 de julio de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se impuso
la interesada la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de tres años como
responsable de una infracción de estancia irregular, la anuló degradando la sanción a la de multa de 501 €.
Son parte:
- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en
Gipuzkoa-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
- APELADO : Dª. Brigida , representada por la Procuradora Dª. VERÓNICA BLANCO CUENDE y
dirigida por la letrada Dª. ENEIDA DE LEÓN REID.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Administración General del Estado recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia recurrida, por no ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Dª. Brigida , en fecha 16 de noviembre de 2017, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas, y se confirme el fallo emitido en la sentencia núm. 1066/2017.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/10/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO: Planteamiento del recurso.

La Administración General del Estado interpone el presente recurso de apelación número 1096/2017 contra la sentencia número 166/2017, de 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Donostia/San Sebastián en el procedimiento abreviado número 438/2016 por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 1 de julio de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se impuso la interesada la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de tres años como responsable de una infracción de estancia irregular, la anuló degradando la sanción a la de multa de 501 €.

La resolución de 1 de julio de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa impuso la interesada, nacional de la República federativa de Brasil, la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de tres años como responsable de una infracción de estancia irregular, apreciando que además de carecer de título habilitante para su estancia carecía de domicilio conocido y de todo arraigo personal o social.

Contra dicha resolución interpuso la interesada recurso jurisdiccional alegando la infracción del principio de proporcionalidad, recurso que fue estimado por la sentencia apelada, razonando, en esencia, que la recurrente acredita arraigo familiar que enerva los hechos negativos tomados en cuenta por la resolución sancionadora, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, así la documentación de empadronamiento y certificado de convivencia, copia del documento nacional de identidad de la pareja de la recurrente y documentación sobre tramitación de expediente gubernativo de matrimonio civil.

Contra dicha sentencia interpone la Administración General del Estado el presente recurso de apelación, pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se desestime el recurso.

Alega que concurren circunstancias negativas que justifican la imposición de la sanción de expulsión, al no tener la recurrente un domicilio conocido, siendo a tales efectos irrelevante que la actora aportara un certificado de empadronamiento expedido el 26 de octubre de 2016, según el cual se dio de alta el 4 de julio de 2016,4 meses más tarde de incoarse el expediente de expulsión.

Alega que en todo caso el recurso debe examinarse a la luz de la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C- 38/14 , a tenor de la cual no cabe sancionar con multa la estancia irregular.

Añade que las circunstancias personales alegadas por la recurrente no obstan a la imposición de la sanción de expulsión, ya que de conformidad con lo previsto por el artículo 124.2 . c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (RLOEX), los vínculos familiares relevantes son con el cónyuge o pareja de hecho registrada, vínculos que no acredita la actora.

Considera por lo demás que la documentación aportada en la vista consistente en certificación de 28 de septiembre de 2016 del encargado del Registro Civil de Cubillas de Rueda, según la cual se estaba tramitando expediente gubernativo de matrimonio civil entre la recurrente y otra persona, no acredita la relación, ya que la vista se celebró el 3 de octubre de 2017, fecha en la que no se acredita contraído el matrimonio, y, en todo caso, el expediente gubernativo de matrimonio civil se promueve con posterioridad a la incoación del procedimiento de expulsión.

Al recurso se opuso en calidad de apelada la recurrente en la instancia favorecida por la sentencia apelada, por las propias razones de la misma.



SEGUNDO: La doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 (Recurso de casación 2958/2017 ) arrastra la desestimación del recurso.

La sentencia apelada considera que la resolución de 11 de julio de 2016 impone a la recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de tres años infringe el principio de proporcionalidad, al considerar que no concurren elementos negativos adicionales a la mera estancia irregular y que la resolución no pondera el arraigo familiar acreditado, así el empadronamiento y convivencia con otra persona en España y la tramitación de la documentación correspondiente a un expediente gubernativo de matrimonio civil.

El recurso de apelación, amén de considerar debidamente proporcionada la sanción y no acreditado el arraigo familiar alegado, alega, en esencia, que tras la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no cabe sancionar con multa la estancia irregular.

Esta Sección se ha venido pronunciando con reiteración en el sentido de que la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C- 38/14 ) no altera en perjuicio del recurrente el marco de enjuiciamiento que proporcionan los artículos 53.1.a ), 55.1.b ) y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), en los términos en que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial, concluyendo que, por exigencias del principio de proporcionalidad, la sanción de expulsión únicamente puede ser impuesta en los supuestos de estancia irregular cuando concurren circunstancias negativas adicionales que lo justifiquen, ya que aun cuando concluya que la previsión de la LOEX que sanciona la estancia irregular con multa no es compatible con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes de los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en adelante Directiva de retorno), en cuanto exige una decisión de retorno, carece de efecto directo vertical en perjuicio de los particulares.

Es exponente de dicha posición la sentencia número 328/2018, de 4 de julio dictada en el recurso de apelación número 1047/2017 , del siguiente tenor: " El juez nacional es a la vez juez europeo y ante la contradicción entre el ordenamiento español y el ordenamiento de la Unión Europea, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que la STC 145/2012 , asienta en la Ley Orgánica 10/1985 de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas y en el art. 93 CE , ha de aplicar directamente el derecho europeo, desplazando el ordenamiento nacional, en virtud de la eficacia directa que al mismo reconoce una constante doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no solo respecto de disposiciones internas con rango de ley, sino incluso de las constituciones nacionales, jurisprudencia de la que es exponente la reciente sentencia de 26 de febrero de 2013, asunto C.399/2011, en la cuestión prejudicial planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional español en relación con el art. 4 bis apartado 1 de la Decisión marco 2002/19584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 , relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros, cuyo apartado 59 es del siguiente tenor: "59. En efecto, según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I-6079, apartado 21, y 1/09, de 8 de marzo de 2011, Rec. p. I-1137, apartado 65), la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (véanse, en especial, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70 , Rec. p. 1125, apartado 3 , y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06 , Rec. p. I-8015, apartado 61)." Ahora bien, la cuestión que se plantea es si la sentencia TJUE obliga a desestimar el recurso en aplicación directa de la Directiva 2008/115/CE, entendiendo que la sanción de expulsión impuesta por la resolución recurrida equivale a la decisión de retorno que exige el art. 6 de la Directiva 2008/115/CE .

Desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea la Directiva es una disposición normativa que únicamente establece obligaciones para los poderes públicos de los Estados miembros, que en caso de incumplimiento pueden ser objeto de un recurso por incumplimiento ante el TJUE ( arts. 258 a 260 TFUE ).

La Directiva puede tener efecto directo si ha expirado el plazo para su transposición y se trata de una disposición suficientemente precisa e incondicional, pero su efecto directo está restringido a los particulares frente a los poderes públicos o el Estado, de modo que se trata de un efecto directo vertical que únicamente los ciudadanos pueden invocarlo a su favor frente al Estado incumplidor, pero que no puede generar obligaciones para el particular frente al Estado. Así resulta de las sentencias del TJUE de 5 de abril de 1979 (asunto Ratti , C-148/1978), de 26 de febrero de 1986 (asunto Marshall, C-152/1984 ), y de 14 de julio de 1994 (asunto Faccini, C-91/1992 ).

Dicha conclusión se ve reforzada en atención a la naturaleza sancionadora de la resolución recurrida y a la aplicación a las sanciones administrativas de los principios inspiradores del derecho penal que el Tribunal Constitucional ha reiterado desde la sentencia 18/1981 , en cuanto exigen la predeterminación normativa de las infracciones y sanciones y, de otro lado, que la resolución sancionadora contenga una motivación suficiente sobre la concurrencia de los elementos del tipo infractor, en la medida en que la aplicación directa de la Directiva de retorno, en cuanto impone una decisión de retorno ante una situación de estancia irregular, inaplicando el ordenamiento interno que prevé una sanción de multa, agrava la posición del interesado y quiebra el principio de legalidad penal aplicable en el ámbito sancionador.

La sentencia TJUE de 8 de noviembre de 2016 (asunto C-554/2014 ), en un supuesto de aplicación de la Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en que la legislación del Estado de cumplimiento establecía una redención de penas superior a la prevista por la Decisión Marco, interpretó que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración las normas del derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Decisión Marco, con el fin de alcanzar el resultado perseguido por ella, dejando inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión.

Sin embargo, la sentencia de 5 de diciembre de 2017 del TJUE (asunto C-42/17 ), contempla una excepción a la primacía y eficacia directa del derecho de la Unión Europea que obliga al juez nacional a inaplicar el ordenamiento interno cuando dicha inaplicación implique una violación del principio de legalidad de los delitos y las penas.

En efecto, en la sentencia de 8 de septiembre de 2015 (asunto C-105/14 , Taricco ), teniendo en cuenta que los artículos 160 y 161 del Código Penal italiano prevén la interrupción de la prescripción en el marco de un procedimiento penal relativo a los fraudes graves en materia de IVA, que tiene como consecuencia ampliar el plazo de prescripción en tan sólo una cuarta parte de su duración inicial, y que ello podía ser contrario a las obligaciones que impone el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que establece que los Estados deberán velar por que en casos de fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión en materia de IVA, se adopten sanciones penales efectivas y disuasorias, había declarado que corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente garantizar la plena eficacia del artículo 325 TFUE , dejando si es preciso sin aplicación las disposiciones del derecho interno que impidan al Estado miembro de que se trata dar cumplimiento a las obligaciones que impone el citado artículo 325TFUE . El Tribunal Constitucional italiano, tomando en consideración la sentencia Taricco , planteó una cuestión prejudicial acerca de si el artículo 325 TFUE obliga a los órganos jurisdiccionales italianos a abstenerse de aplicar la normativa nacional en materia de prescripción, incluso cuando la no aplicación carezca de una base legal suficientemente definida, la prescripción forme parte del derecho penal material y esté sujeta al principio de legalidad, y sea además contraria a los principios superiores del ordenamiento constitucional del Estado miembro.

La sentencia del TJUE de 5 de diciembre de 2017 razona que el artículo 325 TFUE establece obligaciones de resultado precisas a cargo de los Estados miembros, no sujetas a condición alguna (apartado 38); que corresponde a los órganos nacionales competentes dar plenos efectos a las obligaciones que resultan del artículo 325 TFUE , y dejar sin aplicación las disposiciones internas que impiden la aplicación de sanciones efectivas y disuasorias para luchar contra los fraudes (apartado 39); que incumbe principalmente al legislador nacional establecer reglas de prescripción que permitan cumplir con las obligaciones establecidas por el artículo 325 TFUE (apartado 41); que los órganos jurisdiccionales nacionales cuando decidan dejar sin aplicación las disposiciones del código penal controvertidas deben velar por que se respeten los derechos fundamentales de las personas acusadas (apartado 46) y garantizar que se respeten los derechos de los acusados derivados de los principios de legalidad de los delitos y las penas (apartado 48); que según el Tribunal remitente tales derechos no serían respetados en el caso de no aplicarse el Código Penal italiano (apartado 49); que el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales impone a los Estados respetar las exigencias relativas a la previsibilidad, precisión e irretroactividad de la ley penal (apartado 52); que el principio de legalidad de los delitos y las penas forma parte de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros y ha sido consagrado por el artículo 7 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (apartado 53); que si el juez nacional considera que la obligación de no aplicar las disposiciones del Código Penal controvertidas vulnera el principio de legalidad de los delitos y las penas, no debería cumplir dicha obligación y ello aunque su respeto permitiera subsanar una situación nacional opuesta al Derecho de la Unión (apartado 61).

A partir de tales consideraciones responde a la cuestión prejudicial en el sentido de que los apartados 1 y 2 del artículo 325 TFUE deben interpretarse en el sentido de que obligan al juez nacional a no aplicar las disposiciones internas en materia de prescripción comprendidas en el Derecho material nacional que impiden la imposición de sanciones penales efectivas y disuasorias a un número considerable de casos de fraude grave, a menos que la mencionada inaplicación implique una violación del principio de legalidad de los delitos y las penas, debido a la falta de precisión de la ley aplicable o debido a la aplicación retroactiva de una legislación que impone condiciones de exigencia de responsabilidad penal más severas que las vigentes en el momento de la comisión de la infracción.

Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto de autos, en la medida en que, la inaplicación del derecho interno como consecuencia de la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, en cuanto prevé la imposición de una sanción de multa ante la infracción de estancia irregular, determina la imposición de una sanción más grave, cual es la de expulsión, en la consideración de que satisface las exigencias de la Directiva 2004/115 en la consideración de que la expulsión resulta equivalente a la decisión de retorno que la exige ante la situación de estancia irregular de extranjeros, con infracción del principio de legalidad sancionadora ( lex previa, lex certa ).

Finalmente procede decir que la conclusión a la que llega la Sala se ve reforzada desde la perspectiva del carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo que tiene como presupuesto una previa actuación de la Administración cuya conformidad han de controlar los órganos de dicha jurisdicción en los términos planteados por la parte recurrente ( art.33 LJCA ), sin que venga habilitado el Tribunal a modificar o alterar los términos de la resolución sometida a su control jurisdiccional, transformando su naturaleza sancionadora, en una decisión de retorno en los términos exigidos por el art. 6 de la Directiva de retorno." Ahora bien, la Sala, en dicha sentencia, ya daba cuenta de que el TS por auto de 17 de octubre de 2017 había admitido un recurso de casación (Recurso nº 2958/2017 ), señalando como cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si la expulsión del territorio español es la única sanción que cabe imponer a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2002 , o si, por el contrario, la sanción preferente para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional, identificando como norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación: artículo 57.1 en relación con los artículos 53.1.a ) y 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Pues bien, en el presente momento no cabe olvidar que por STS de 12 de junio de 2018 dictada en dicho recurso de casación, partiendo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, se fija la doctrina de que la expulsión es la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , para el supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno, o, en su caso, de los supuestos del artículo 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.

Dicha doctrina obliga a esta Sección a rectificar su posición, lo que en el supuesto de autos determina la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada puesto que, estando acreditada la estancia irregular, no concurren los supuestos de excepción a la decisión de retorno que contemplan los números 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno, ni los supuestos de no devolución del artículo 5 de la misma.

A la luz de los razonamientos efectuados por la sentencia apelada, la cuestión estriba en determinar si concurre un supuesto de no devolución en atención a la vida familiar de la recurrente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 5-b) de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

La Sala considera que la prueba practicada no acredita arraigo familiar suficiente en razón de la convivencia y propósito de matrimonio con otra ciudadana española alegado por la recurrente, ya que, tal y como alega el abogado del Estado, a tales efectos se aporta exclusivamente una fotocopia del documento nacional de identidad de la eventual pareja, y una certificación de empadronamiento en el mismo domicilio efectuado por la recurrente el 4 de julio de 2016, varios meses después de la incoación del expediente de expulsión efectuada el 26 de abril de 2016. Por lo demás, habiéndose celebrado la vista el 3 de octubre de 2017, no se acredita el matrimonio a dicha fecha.



TERCERO: Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , la estimación del recurso comporta la no imposición de las costas.

De conformidad con lo previsto por el artículo 139.1 LJCA , pese a la desestimación del recurso no ha lugar a la imposición de las costas en la medida en que hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 , planeaban serias dudas de derecho en relación con la imposición de sanciones por estancia irregular.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.- Estimamos el presente recurso de apelación nº 1096/2017 , interpuesto contra la sentencia número 166/2017, de 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Donostia/San Sebastián en el procedimiento abreviado número 438/2016 por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 1 de julio de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se impuso la interesada la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de tres años como responsable de una infracción de estancia irregular, la anuló degradando la sanción a la de multa de 501 €.

II.- Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada.

III.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmamos la resolución recurrida.

IV.- Sin imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1096 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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