Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 467/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 714/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ, LEONOR MARTA

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100444

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1728

Núm. Roj: STSJ MU 1728/2019

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00467/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000766
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000714 /2018 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000043 /2017
Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De D./ña. Conrado
ABOGADO JOSE FUENTES SEBASTIAN
PROCURADOR D./Dª. MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES
Contra D./Dª. AGENCIA NACIONAL DE LA EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 714/2018
SENTENCIA núm. 467/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados

ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 467/19
En Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo n.º 714/18, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: evaluación de la actividad investigadora.
Parte demandante:
D. Conrado , representado por la Procuradora Sra. Hernández Morales, y defendido por el Letrado
Sr. Fuentes Sebastián.
Parte demandada:
La Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Director General de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación
(ANECA), de 3 de abril de 2017, que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra
el acuerdo de 24 de febrero de 2017 del Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad
Investigadora (CNEAI)-Director de la ANECA, por la que no se somete a evaluación su actividad investigadora
al haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación antes del 1 de enero de 2017.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en que se anule y deje sin efecto el acto impugnado declarando el derecho del
recurrente a obtener la evaluación del sexenio de su actividad investigadora 2001-2015, a efectos académicos
para ser contratado como profesor emérito por la Universidad de Murcia; condenando a la Administración
al pago de las costas procesales, por su desconocimiento constitucional de los derechos fundamentales y
omisión motivadora de la Resolución impugnada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo tuvo entrada en esta Sala el día 28 de agosto de 2018, siendo turnado en principio a la Sección Primera de esta Sala, y posteriormente a la Sección Segunda de la misma, pero previamente había sido remitida del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo, que se inhibió a favor de esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es ajustada a derecho la resolución del Director General de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de 3 de abril de 2017, que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra el acuerdo de 24 de febrero de 2017 del Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI)-Director de la ANECA, por la que no se somete a evaluación su actividad investigadora al haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación antes del 1 de enero de 2017.

La parte actora, tras exponer los hechos, funda su impugnación, en síntesis, en los siguientes motivos: 1.- Error en el fundamento de la denegación de la solicitud para ser evaluado el sexenio de investigación desde el 2001-2015 (2001-2004-2006-2011-2014-2015). La resolución funda la denegación en el carácter retributivo de esta evaluación para los funcionarios docentes ya retirados por jubilación forzosa, la evaluación de la actividad investigadora tiene este carácter retributivo complementario para el funcionario docente; pero también posee otro de no menor importancia, como es el de completar la carrera docente del profesor universitario. Además, todos los trabajos han sido realizados durante su vida funcionarial pues, de una parte, no hay tarea investigadora alguna presentada perteneciente al año 2016, año de su jubilación; y, de otra, el recurso de alzada destaca que la evaluación de este sexenio carecía de pretensión retributiva, pues la normativa legal existente impide al funcionario jubilado la percepción de retribución alguna por este concepto investigador. En consecuencia, la argumentación ofrecida de la dimensión académica de la actividad investigadora no faculta a la Administración negar esta evaluación a efectos académicos; pues la retributiva está prohibida legalmente y por esta causa no ha sido solicitada por el profesor D. Conrado . A mayor abundamiento, en el supuesto que la Administración considerara el año 2016 como límite para poder solicitar la evaluación de la actividad docente a efectos académicos, dice, es obligado recordar que el artículo 9.3 de la Constitución sólo proscribe la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

2.- Ausencia de motivación de la Administración en la desestimación del recurso. La resolución de la ANECA, de 3 de abril de 2017, carece de la motivación suficiente para que el destinatario conozca las razones determinantes de su decisión. Cita al respecto el art. 88.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la STC 77/2000 y la STS de 12 de abril de 2012 (rec. 5651/2009 ). Como se puede constatar, la resolución del Director de la ANECA carece de informe o dictamen alguno que explique la carencia de la motivación suficiente para denegar la solicitud evaluadora del sexenio cifrado a efectos de obtener sólo los méritos académicos solicitados.

3.- La tutela denegada del ejercicio de los derechos e intereses legítimos. Esta vulneración de la tutela efectiva para defender solamente el interés académico solicitado y no el retributivo -proscrito legalmente- evidencia la existencia de este interés académico del recurrente como derecho fundamental denegado en la resolución recurrida.

La Administración demandada mantiene que es procedente desestimar la demanda, y funda su oposición en que la resolución de la CNEAI inadmite la solicitud del recurrente, en consecuencia, no puede éste pretender en el suplico de su demanda la obtención de la evaluación pretendida, sino que se admita su solicitud para que el órgano administrativo correspondiente realice la evaluación pertinente. Siendo esta la única pretensión que puede esgrimir el recurrente, el suplico de la demanda resulta de todo punto inadmisible, debiéndose, al no existir pretensión subsidiaria, inadmitirse el recurso presentado de contrario.

Añade a lo anterior la conformidad a derecho de la resolución, porque el motivo principal para la desestimación del recurso presentado con la resolución de inadmisión que no es otro que la imposibilidad de evaluación al recurrente por no ostentar la condición de funcionario de carrera en el momento de solicitarla. Así, la Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, en relación con el artículo 4.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 4.1 del R.O. 1086/1989, disponía que 'los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes universitarios... podrán presentar su solicitud de evaluación de la actividad investigadora desde el día 7 de diciembre de 2015 y hasta el 17 de enero de 2017' , es decir, es requisito básico imprescindible para poder solicitar la evaluación tener la condición de funcionario de carrera en el momento de efectuar la solicitud, situación en la que el recurrente no se encontraba en diciembre de 2016, que fue la fecha en que presentó su solicitud de evaluación al haber alcanzado la edad de jubilación forzosa el 30 de septiembre de 2016, momento en que cesó en su condición de funcionario de carrera. Por este motivo, debe, sin más argumentación, desestimarse el recurso. No puede el recurrente pretender que se le reconozca un sexenio cuando ya ha finalizado su relación de servicio y, por tanto, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación subjetivo de la norma. Como bien indica la resolución impugnada, el sexenio se configura como un complemento de productividad en los artículos 1 y 2.1 del Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario que los crea para retribuir -y obviamente, mediante este incentivo fomentar- la investigación llevada a cabo por los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios. Esta circunstancia resulta evidente de la propia denominación del RD, teniendo por objetivo, con independencia de su repercusión en otros ámbitos, la asignación de una retribución complementaria que, obviamente, ya no puede percibir quién, como el recurrente carece de la condición de funcionario y cuya vinculación actual con la Universidad es meramente honorífica.

Concluye el Abogado de Estado señalando que no cabe achacar a la resolución impugnada falta de motivación alguna. Y que se desconoce qué derechos fundamentales del recurrente pueden haberse visto vulnerados, pues nada señala al respecto el mismo en su escrito de demanda, pese al exquisito cumplimiento de la legalidad dela resolución sancionadora.



SEGUNDO. - Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que han quedado acreditados en el expediente administrativo, que el Sr. Conrado , catedrático jubilado de Derecho Administrativo de la Universidad de Murcia, presentó en diciembre de 2016 la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001-2015 (2001-2004-2006-2011-2014-2015). A la fecha de presentación de la solicitud el recurrente había perdido ya la condición de funcionario de carrera al haber alcanzado la edad de jubilación forzosa el 30 de septiembre de 2016. Por tal motivo, el Presidente de la CNEAI, el 24 de febrero de 2017 acordó, en el expediente con referencia CNEAI-16/06506, que no podía ser evaluada la actividad investigadora del recurrente al haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación antes del 1 de enero de 2017.

La parte actora considera que hay un error en la resolución al denegarle la solicitud pues, aunque es cierto, manifiesta, que no puede obtener la evaluación de los sexenios desde el punto de vista retributivo, olvida la resolución la evaluación a efectos académicos. Tal argumentación no puede prosperar. Como señala la resolución recurrida, el art. 4 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del RD 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad, dispone que 'los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios que presten servicio en la Universidad, podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora', señalando en su número 3 que la evaluación positiva de la actividad investigadora producirá efectos económicos solo a los profesores que presten servicio a tiempo completo. La resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAI, disponía en su art.

1 que 'Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios y de las escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) podrán presentar su solicitud de evaluación de la actividad investigadora desde el día 7 de diciembre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017, a las 12 horas del mediodía, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo'. Claramente el precepto transcrito exige ser funcionario de carrera y es evidente que el recurrente cuando presenta su solicitud ya había perdido tal condición, pues el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su artículo 63 las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera, y señala: Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera : a) La renuncia a la condición de funcionario.

b) La pérdida de la nacionalidad.

c) La jubilación total del funcionario.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

En términos semejantes se pronuncian las Leyes de la Función Pública.

Es pues evidente que con la jubilación se pierde la condición de funcionario de carrera, y el requisito que se exigía en la resolución de 30 de noviembre de 2016, así como el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, es que se trate de funcionarios de carrera. Y el recurrente había perdido tal condición el 30 de septiembre de 2016 al haber alcanzado, como decíamos, la edad de jubilación forzosa. Con independencia de si el reconocimiento de los sexenios pueda tener efectos académicos, es evidente que se trata de un complemento retributivo que no puede percibirse una vez alcanzada la edad de jubilación. Dicho carácter de complemento de productividad viene claramente recogido en el art. 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario , cuando establece: '1. Los funcionarios de carrera de cuerpos docentes universitarios que presten servicio en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo serán retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento especifico y, en su caso, complemento de productividad, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

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3...

4. Complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 4.1 El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período.

4.2 Dicha evaluación la efectuará una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Cultura y de las Comunidades Autónomas, la cual podrá recabar, oída la Comisión Académica del Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional e internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, agrupados en comités.

4.3 La evaluación positiva por la Comisión Nacional comportará al Profesor la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años...' Y aunque el recurrente manifieste que carecía de pretensión retributiva en su solicitud, no podía obtenerlo al haber cesado en su condición de funcionario de carrera, pues no está dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la norma. En términos semejantes se pronunció el TSJ de Madrid en la sentencia de 9 de octubre de 2014 .

Señala el recurrente que la resolución no está debidamente motivada. Sin embargo, la resolución que resuelve su recurso expone cuáles son los motivos de desestimación, y ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente que, como puede extraerse de los fundamentos de su demanda, conocía perfectamente cuáles eran las causas que habían motivado que no se accediera a evaluar su actividad investigadora. Por lo que no cabe alegar, como hace el recurrente, que se haya vulnerado la tutela judicial efectiva, pues ha podido interponer el correspondiente recurso razonando y motivando por qué no está conforme con la resolución impugnada, siendo la motivación contenida en la misma suficiente a los efectos que nos ocupan.



TERCERO.- Todo lo anterior nos lleva a la desestimación de la demanda, al ser ajustado a derecho el acto recurrido. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo tuvo entrada en esta Sala el día 28 de agosto de 2018, siendo turnado en principio a la Sección Primera de esta Sala, y posteriormente a la Sección Segunda de la misma, pero previamente había sido remitida del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo, que se inhibió a favor de esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2019.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es ajustada a derecho la resolución del Director General de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de 3 de abril de 2017, que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra el acuerdo de 24 de febrero de 2017 del Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI)-Director de la ANECA, por la que no se somete a evaluación su actividad investigadora al haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación antes del 1 de enero de 2017.

La parte actora, tras exponer los hechos, funda su impugnación, en síntesis, en los siguientes motivos: 1.- Error en el fundamento de la denegación de la solicitud para ser evaluado el sexenio de investigación desde el 2001-2015 (2001-2004-2006-2011-2014-2015). La resolución funda la denegación en el carácter retributivo de esta evaluación para los funcionarios docentes ya retirados por jubilación forzosa, la evaluación de la actividad investigadora tiene este carácter retributivo complementario para el funcionario docente; pero también posee otro de no menor importancia, como es el de completar la carrera docente del profesor universitario. Además, todos los trabajos han sido realizados durante su vida funcionarial pues, de una parte, no hay tarea investigadora alguna presentada perteneciente al año 2016, año de su jubilación; y, de otra, el recurso de alzada destaca que la evaluación de este sexenio carecía de pretensión retributiva, pues la normativa legal existente impide al funcionario jubilado la percepción de retribución alguna por este concepto investigador. En consecuencia, la argumentación ofrecida de la dimensión académica de la actividad investigadora no faculta a la Administración negar esta evaluación a efectos académicos; pues la retributiva está prohibida legalmente y por esta causa no ha sido solicitada por el profesor D. Conrado . A mayor abundamiento, en el supuesto que la Administración considerara el año 2016 como límite para poder solicitar la evaluación de la actividad docente a efectos académicos, dice, es obligado recordar que el artículo 9.3 de la Constitución sólo proscribe la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

2.- Ausencia de motivación de la Administración en la desestimación del recurso. La resolución de la ANECA, de 3 de abril de 2017, carece de la motivación suficiente para que el destinatario conozca las razones determinantes de su decisión. Cita al respecto el art. 88.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la STC 77/2000 y la STS de 12 de abril de 2012 (rec. 5651/2009 ). Como se puede constatar, la resolución del Director de la ANECA carece de informe o dictamen alguno que explique la carencia de la motivación suficiente para denegar la solicitud evaluadora del sexenio cifrado a efectos de obtener sólo los méritos académicos solicitados.

3.- La tutela denegada del ejercicio de los derechos e intereses legítimos. Esta vulneración de la tutela efectiva para defender solamente el interés académico solicitado y no el retributivo -proscrito legalmente- evidencia la existencia de este interés académico del recurrente como derecho fundamental denegado en la resolución recurrida.

La Administración demandada mantiene que es procedente desestimar la demanda, y funda su oposición en que la resolución de la CNEAI inadmite la solicitud del recurrente, en consecuencia, no puede éste pretender en el suplico de su demanda la obtención de la evaluación pretendida, sino que se admita su solicitud para que el órgano administrativo correspondiente realice la evaluación pertinente. Siendo esta la única pretensión que puede esgrimir el recurrente, el suplico de la demanda resulta de todo punto inadmisible, debiéndose, al no existir pretensión subsidiaria, inadmitirse el recurso presentado de contrario.

Añade a lo anterior la conformidad a derecho de la resolución, porque el motivo principal para la desestimación del recurso presentado con la resolución de inadmisión que no es otro que la imposibilidad de evaluación al recurrente por no ostentar la condición de funcionario de carrera en el momento de solicitarla. Así, la Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, en relación con el artículo 4.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 4.1 del R.O. 1086/1989, disponía que 'los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes universitarios... podrán presentar su solicitud de evaluación de la actividad investigadora desde el día 7 de diciembre de 2015 y hasta el 17 de enero de 2017' , es decir, es requisito básico imprescindible para poder solicitar la evaluación tener la condición de funcionario de carrera en el momento de efectuar la solicitud, situación en la que el recurrente no se encontraba en diciembre de 2016, que fue la fecha en que presentó su solicitud de evaluación al haber alcanzado la edad de jubilación forzosa el 30 de septiembre de 2016, momento en que cesó en su condición de funcionario de carrera. Por este motivo, debe, sin más argumentación, desestimarse el recurso. No puede el recurrente pretender que se le reconozca un sexenio cuando ya ha finalizado su relación de servicio y, por tanto, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación subjetivo de la norma. Como bien indica la resolución impugnada, el sexenio se configura como un complemento de productividad en los artículos 1 y 2.1 del Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario que los crea para retribuir -y obviamente, mediante este incentivo fomentar- la investigación llevada a cabo por los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios. Esta circunstancia resulta evidente de la propia denominación del RD, teniendo por objetivo, con independencia de su repercusión en otros ámbitos, la asignación de una retribución complementaria que, obviamente, ya no puede percibir quién, como el recurrente carece de la condición de funcionario y cuya vinculación actual con la Universidad es meramente honorífica.

Concluye el Abogado de Estado señalando que no cabe achacar a la resolución impugnada falta de motivación alguna. Y que se desconoce qué derechos fundamentales del recurrente pueden haberse visto vulnerados, pues nada señala al respecto el mismo en su escrito de demanda, pese al exquisito cumplimiento de la legalidad dela resolución sancionadora.



SEGUNDO. - Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que han quedado acreditados en el expediente administrativo, que el Sr. Conrado , catedrático jubilado de Derecho Administrativo de la Universidad de Murcia, presentó en diciembre de 2016 la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001-2015 (2001-2004-2006-2011-2014-2015). A la fecha de presentación de la solicitud el recurrente había perdido ya la condición de funcionario de carrera al haber alcanzado la edad de jubilación forzosa el 30 de septiembre de 2016. Por tal motivo, el Presidente de la CNEAI, el 24 de febrero de 2017 acordó, en el expediente con referencia CNEAI-16/06506, que no podía ser evaluada la actividad investigadora del recurrente al haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación antes del 1 de enero de 2017.

La parte actora considera que hay un error en la resolución al denegarle la solicitud pues, aunque es cierto, manifiesta, que no puede obtener la evaluación de los sexenios desde el punto de vista retributivo, olvida la resolución la evaluación a efectos académicos. Tal argumentación no puede prosperar. Como señala la resolución recurrida, el art. 4 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del RD 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad, dispone que 'los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios que presten servicio en la Universidad, podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora', señalando en su número 3 que la evaluación positiva de la actividad investigadora producirá efectos económicos solo a los profesores que presten servicio a tiempo completo. La resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAI, disponía en su art.

1 que 'Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes universitarios y de las escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) podrán presentar su solicitud de evaluación de la actividad investigadora desde el día 7 de diciembre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017, a las 12 horas del mediodía, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo'. Claramente el precepto transcrito exige ser funcionario de carrera y es evidente que el recurrente cuando presenta su solicitud ya había perdido tal condición, pues el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su artículo 63 las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera, y señala: Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera : a) La renuncia a la condición de funcionario.

b) La pérdida de la nacionalidad.

c) La jubilación total del funcionario.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

En términos semejantes se pronuncian las Leyes de la Función Pública.

Es pues evidente que con la jubilación se pierde la condición de funcionario de carrera, y el requisito que se exigía en la resolución de 30 de noviembre de 2016, así como el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, es que se trate de funcionarios de carrera. Y el recurrente había perdido tal condición el 30 de septiembre de 2016 al haber alcanzado, como decíamos, la edad de jubilación forzosa. Con independencia de si el reconocimiento de los sexenios pueda tener efectos académicos, es evidente que se trata de un complemento retributivo que no puede percibirse una vez alcanzada la edad de jubilación. Dicho carácter de complemento de productividad viene claramente recogido en el art. 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario , cuando establece: '1. Los funcionarios de carrera de cuerpos docentes universitarios que presten servicio en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo serán retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento especifico y, en su caso, complemento de productividad, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

2...

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4. Complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 4.1 El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período.

4.2 Dicha evaluación la efectuará una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Cultura y de las Comunidades Autónomas, la cual podrá recabar, oída la Comisión Académica del Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional e internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, agrupados en comités.

4.3 La evaluación positiva por la Comisión Nacional comportará al Profesor la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años...' Y aunque el recurrente manifieste que carecía de pretensión retributiva en su solicitud, no podía obtenerlo al haber cesado en su condición de funcionario de carrera, pues no está dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la norma. En términos semejantes se pronunció el TSJ de Madrid en la sentencia de 9 de octubre de 2014 .

Señala el recurrente que la resolución no está debidamente motivada. Sin embargo, la resolución que resuelve su recurso expone cuáles son los motivos de desestimación, y ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente que, como puede extraerse de los fundamentos de su demanda, conocía perfectamente cuáles eran las causas que habían motivado que no se accediera a evaluar su actividad investigadora. Por lo que no cabe alegar, como hace el recurrente, que se haya vulnerado la tutela judicial efectiva, pues ha podido interponer el correspondiente recurso razonando y motivando por qué no está conforme con la resolución impugnada, siendo la motivación contenida en la misma suficiente a los efectos que nos ocupan.



TERCERO.- Todo lo anterior nos lleva a la desestimación de la demanda, al ser ajustado a derecho el acto recurrido. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 714/18, interpuesto por D. Conrado , contra la resolución del Director General de la (ANECA), de 3 de abril de 2017, que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra el acuerdo de 24 de febrero de 2017 del Presidente de la CNEAI-Director de la ANECA, por la que no se somete a evaluación su actividad investigadora al haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación antes del 1 de enero de 2017, por ser dicho acto en lo aquí discutido conforme a Derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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