Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 468/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4464/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 468/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100469

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4748

Núm. Roj: STSJ GAL 4748/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00468/2018
Procedimiento Ordinario número: 4464/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 27 de septiembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4464/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, en nombre y representación
de Iván , Apolonia , Jeronimo , Jon , María Cristina , Justiniano , María Virtudes , Leon , Adela
, Adolfina y Manuel , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de 2 de junio de
2017, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la sanción de 300 € impuesta en el expediente
sancionador S/27/0014/16 por la realización de obras de reconstrucción del molino Muín de Batán y la muela
Moa de Caboxo, en la zona de policía del margen izquierdo del río Ferreiravella sin contar con la preceptiva
autorización administrativa.
Es parte demandada la Confederación Hidrográfica representada y defendida por la Letrada del Estado
Dª. CONSUELO CASTRO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de septiembre de 2018.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es la Resolución de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de 2 de junio de 2017, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la sanción de 300 € impuesta en el expediente sancionador S/27/0014/16 por la realización de obras de reconstrucción del molino Muín de Batán y la muela Moa de Caboxo, en la zona de policía del margen izquierdo del río Ferreiravella sin contar con la preceptiva autorización administrativa.



SEGUNDO.- Fundamentos de la impugnación del recurrente.

Los recurrentes, después de señalar en la demanda que son propietarios mancomunados de los molinos Muín de Batán -utilizado para moler grano- y la muela Moa de Caboxo -para afilar herramientas de corte- reconocido en St. del Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo (St. 14 de enero de 2009) confirmada por la AP de Lugo (St. 22 de septiembre de 2009) que los mismos se encuentran integrados en la parcela 6-1656 de la Concentración Parcelaria de Espasante-Riotorto adjudicada a Roman , con las canalizaciones, depósitos y desagües de los molinos. Como quiera que el adjudicatario no acepta la titularidad de los recurrentes promovió recursos contencioso- administrativos (St. Juzgado de lo Contencioso de Lugo y del TSJ de Galicia de 22 de abril de 2009, en Recurso de apelación 339/2008) y, en desacuerdo con las resoluciones recaídas en las instancias judiciales, procedió a la demolición de las construcciones con una excavadora, siéndole ordenada por el Juzgado de Mondoñedo su reconstrucción.

Denuncian que el expediente sancionador adolece de rigor porque, por un lado, considera autor de los hechos al abogado de los recurrentes, involucra en la denuncia a una persona - Severiano - a la que después omite, señala como entrevistado en mayo de 2016 a una persona fallecida en enero de ese año y, por otro, imputa y responsabiliza exclusivamente a Jeronimo , cuando la titularidad de los molinos es mancomunada y la responsabilidad es comunal.

En atención a lo expuesto, después de alegar que entiende concedida la licencia para la reconstrucción por silencio positivo, que los molinos no se encuentran en dominio público, porque la zona de policía no lo es, termina interesando se dicte una sentencia por la que se estime el recurso y se anule el expediente sancionador, con imposición de costas.



TERCERO.- Fundamentos de la oposición de la administración demandada.

Por la Abogada del Estado se opuso a la demanda señalando que la existencia de una resolución judicial que impone la realización de unas obras no exime de obtener las autorizaciones sectoriales que resulten precisas y, en todo caso, la solicitud por remisión de la sentencia judicial no puede tener efecto positivo con arreglo al Art. 24.1 de la Ley 39/2015 porque supondría la transmisión de facultades relativas al dominio público, por lo que después de referir el precedente de la St. de 22 de marzo de 2013 (Rec. 4415/2016) termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.



CUARTO.- De los antecedentes a la sanción recurrida.

En el presente caso existen unos antecedentes que resulta necesario tener en cuenta para resolver la cuestión suscitada por la sanción impuesta. Por lo que respecta propiamente al expediente sancionador son los siguientes: 1.- El día 28 de mayo de 2016 se formuló denuncia, por parte de Roman por la reconstrucción de dos molinos sin la preceptivas autorizaciones ante la Guardia Civil (folio 7) 2.- Por el Servicio de Protección de la Naturaleza se procedió a la comprobación de los hechos, que señalan se trata de la reconstrucción y rehabilitación de las construcciones, identificando como denunciado a Jeronimo (folio 9) 3.- El guardia fluvial identifica, el día 25 de mayo de 2016, como infractor a Pedro Francisco (folio 23) y este se identifica como representante de los propietarios, a los que señala como autores de la reconstrucción (folio 24).

4.- La Jefa del Área advierte que el único denunciado que figura en la denuncia del Seprona es Jeronimo (folio 25).

5.- Por Acuerdo de 1 de agosto de 2016 se incoa el expediente sancionador contra Pedro Francisco y Jeronimo (folio 26).

6.- Mediante un escrito 'anónimo', aunque se identifica con las iniciales, señala su condición de funcionaria y su domicilio, se denuncia que las obras están siendo realizadas por Severiano respecto del cual se indica que se trata de un vigilante de la Consellería de Medio Ambiente (folio 35).

7.- En sus escritos de alegaciones, por parte de Pedro Francisco se advierte que la incoación del expediente contra el mismo es desafortunada, porque en su condición de letrado se limita a asesorar a su cliente (folio 64) y Jeronimo se indicó que los molinos habían sido destruidos por un vecino y que existen varias sentencias judiciales que le imponen la obligación de la restitución (folio 62).

8.- El denunciante, vecino, titular de la finca en la que se enclavan las construcciones con un evidente valor etnográfico y obligado a su reconstrucción, se personó en el expediente y formuló alegaciones (folio 70) señalando que al estar situados los molinos en la zona de flujo preferente, esto es de desagüe de las avenidas, no resultan autorizables, conforme al Art. 40.2 del Real Decreto 1/2016 interesando que se ordene su paralización (folio 70).

9.- Formulada la propuesta de resolución, eximiendo de responsabilidad a Pedro Francisco , y sancionando solo a Jeronimo (folio 74) presentadas alegaciones por los interesados (folio 83) se impuso la sanción de 300 € por Resolución de 2 de junio de 2017 únicamente a Jeronimo (folio 122).

No obstante toda la problemática que subyace en el expediente se refiere a unas obras de reconstrucción de dos molinos que un vecino derribó en 2005, en relación con esta cuestión es preciso advertir que del expediente resultan los siguientes datos: 1º) Por resolución de 24 de noviembre de 2006 fue sancionado Roman con una multa de 240,40 € por la demolición de los molinos sin autorización (folio 72).

El sancionado es titular de la finca de concentración en la que se encuentran aquellas construcciones, su finca se encuentra gravada con una servidumbre de 90 metros de largo y 1 metro de ancho para acceder a los molinos.

2º) Los recurrentes son cotitulares de dos construcciones en la ribera del río Ferreiravella, denominados Muin do Batán y Moa de Caboxo.

Los recurrentes promovieron un juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo en ejercicio de una acción reivindicatoria y de reparación de los daños, que culminó con la St. de 14 de enero de 2009 en la que se reconocía a los recurrentes la propiedad con todas las servidumbres, canalizaciones y derechos, imponiendo a Roman su reconstrucción.

La anterior sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo de 22 de septiembre de 2009.

Los recurrentes reiteraron la aportación de copias de las referidas sentencias en el presente expediente.

3º) Por el Juzgado de Mondoñedo se procedió a la retención de créditos del demandado por importe de 18.000 € por el principal y 5.400 € para intereses y costas para llevar a cabo la reconstrucción (folio 91).

4º) Por el abogado Pedro Francisco se remitió por correo certificado, el día 10 de septiembre de 2010, a la Confederación Hidrográfica escrito en el que advertía que ante el incumplimiento de la sentencia por el obligado deberían hacerlo a su costa en virtud de auto de 24 de septiembre de 2010 (folio 88).

5º) El día 13 de junio de 2017 los interesados presentaron solicitud de autorización para la reconstrucción de los molinos (folio 170).



QUINTO.- Sobre la exclusividad de la legitimación al sancionado en el presente recurso.

En el presente caso el recurso se promueve por la totalidad de los cotitulares de las construcciones cuya reparación determinó el seguimiento del expediente, pero resulta que el mismo se siguió exclusivamente contra uno de ellos y el abogado. Posteriormente se excluyó a éste último y la sanción recayó exclusivamente en la persona de Jeronimo , que es uno de los copropietarios de las construcciones tradicionales cuya reparación se promueve, por lo que ha de concluirse que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 19 de la LRJCA éste es era el único legitimado para promover el presente recurso lo que determina que debamos excluir del mismo a los restantes recurrentes.



SEXTO.- Sobre la inexistencia del silencio administrativo positivo.

En el presente caso las obras no están situadas en dominio público, sino en la zona de policía, pero es evidente que las construcciones cuya reconstrucción se pretende llevar a cabo por sus legítimos titulares, exigen unas derivaciones del cauce que suponen el ejercicio de unas facultades sobre el dominio público, además de implicar actividades que pueden dañar el medio ambiente, que excluyen que en el presente caso opere el silencio administrativo positivo ( Art.24 de la LPAC) por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado, pese a que el recurrente puso en conocimiento de la Confederación la autorización judicial para proceder a la reconstrucción a costa de quien ilícitamente derribó las construcciones.

No obstante, lo que sí excluye la comunicación cursada a la Confederación Hidrográfica es el elemento subjetivo de la culpabilidad, necesario para amparar cualquier sanción administrativa. El recurrente no solo se ha visto privado de los bienes sino que tuvo que soportar ser denunciado por quién ilícitamente los demolió por proceder a su reconstrucción cuando era el propio denunciante el que debía hacerlo. En esta situación interesa la licencia de la administración municipal y, finalmente, también de la confederación. Ciertamente intentar la reconstrucción sin obtener la previa licencia entraña una irregularidad, objetivamente sancionable, pero creemos que no resulta proporcionada la imposición de la sanción cuando llevaba 12 años privado ilegítimamente de los bienes cuya reconstrucción pretende.

Dicho esto sin perjuicio de lo que se resuelva en los expedientes de autorización para la reconstrucción en las distintas administraciones públicas. Por lo que se impone la estimación del recurso y la anulación de la sanción recurrida, dejándola sin efecto.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la administración, pero en el presente caso se aprecian méritos para no hacer imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos APARTAR del presente recurso, por falta de legitimación, a Iván , Apolonia , Jon , María Cristina , Justiniano , María Virtudes , Leon , Adela , Adolfina y Manuel , ya que pese a su condición de copropietarios de los molinos no fueron sancionados en la resolución recurrida.

Que ESTIMAMOS la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, en nombre y representación de Jeronimo , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de 2 de junio de 2017, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la sanción de 300 € impuesta en el expediente sancionador S/27/0014/16 por la realización de obras de reconstrucción del molino Muín de Batán y la muela Moa de Caboxo, en la zona de policía del margen izquierdo del río Ferreiravella sin contar con la preceptiva autorización administrativa, ANULANDO LA MISMA, sin costas.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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