Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 468/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 90/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 468/2019

Núm. Cendoj: 50297330032019100214

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1904

Núm. Roj: STSJ AR 1904:2019


Encabezamiento

SECCION TERCERA DE REFUERZO

S E N T E N C I A Nº 000468/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 90/18 seguido entre la parte demandantes Dª Elvirarepresentada por la Procuradora Dª. Carolina Llaquet Gómez y dirigida por el Letrado D. José Miguel Ballabriga González y las demandadas la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11-MAZ-, DON Manuel, DON Marcos Y DON Mauriciorepresentados por la Procuradora Dª María Pilar Aznar Ubieto y defendidos por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Aragón y como parte codemandada LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE,S.A. representada por la Procuradora Dª. Dª María Pilar Aznar Ubieto y defendida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto denegación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial presentada frente a la Mutua de Accidentes de Zaragoza y sus doctores Manuel, Marcos y Mauricio, así como contra la Consejería de Sanidad.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 63.220,78 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª.Carolina Llaquet Gómez, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 11 de abril de 2018

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

"SOLICITO A LA SALA:Que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formulada demandade impugnación de el acto presunto de desestimación en virtud de silencio administrativo denegatorio de la Reclamación de Responsabilidad patrimonial derivada de defectuosa prestación sanitaria derivada de accidente de trabajo, prestada por la MAZ y sus doctores, en Reclamación de Responsabilidad Patrimonial que se efectuó mediante escrito de fecha 11 de abril de 2017

Y previa la tramitación procesal oportuna, incluyendo el recibimiento del pleito aprueba que desde este momento se interesa, dicte en su día Sentenciaen cuya virtud, declare la nulidad o anule la disposición presunta, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto, que deberá contener los siguientes pronunciamientos:

- Tras la comprobación y depuración de las diferentes responsabilidades en el presente proceso, condenede forma solidaria a la Mutua de Accidentes de Zaragoza, sus doctores don Manuel, don Marcos y don Mauricio, así como a la Consejería de Sanidad, Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, a abonar a doña Elvira la cantidad de 63.220,78 euros, más los intereses correspondientes que se liquidarían en ejecución ,en concepto de responsabilidad patrimonial y resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la defectuosa prestación sanitaria dispensada a mi representada.

.- Y todo ello con expresa condena a las costasdel proceso. "

TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene la Letrada de los Servicios Jurídicos Sra.Dª Diana Lázaro Laguardia, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

"A LA SALA SUPLICO, que admitiendo este escrito, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto por la parte actora en los términos planteados por la misma frente a esta Administración."

CUARTO.-Asimismo se dio el traslado legalmente previsto a la Mutua Colaboradora De La Seguridad Social Nº 11-MAZ-, Don Manuel, Don Marcos y Don Mauricio parte demandada, en cuyo nombre y representación la Procuradora Sr. Aznar Ubieto, contestó a la demanda, cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

" SUPLICO A LA SALAque tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias; y tener con contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de mis representados la Mutua Colaboradora De La Seguridad Social Nº 11-MAZ-, Don Manuel, Don Marcos y Don Mauricio la demanda formulada por DOÑA Elvira y, previos los demás trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que desestime el recurso, con expresa imposición de las costas causadas en este litigio a la parte actora."

(...)

QUINTO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la parte codemandada MAPFRE,S.A, en cuyo nombre y representación, la Procuradora Sra. Aznar Ubieto presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

"SUPLICO A LA SALAque tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias; y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de mi representada la compañía de seguros MAPFRE,S.A., la demanda formulada por DOÑA Elviray, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que desestime el recurso, con expresa imposición de las costas causadas en este litigio a la parte actora."

(...)

SEXTO.-Por resolución de día 11 de abril de 2018 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr.D. Jesús María Arias Navarro, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 25 de noviembre de 2019 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, fijándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y pretensiones de las partes

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente a la Mutua de Accidentes de Zaragoza (MAZ), sus doctores Sres. Manuel y Mauricio, y la Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón, presentada por la actora en fecha 11 de abril de 2018.

La parte actora interesa de la Sala se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o se anule la disposición presunta, y se condene de forma solidaria a los demandados a abonar a doña Elvira la cantidad de 63.220,78 euros, más los intereses correspondientes, y con expresa condena en costas a los demandados.

Las partes demandadas comparecidas solicitan la desestimación de las pretensiones de la actora; y especialmente la administración sanitaria considera que concurre falta de legitimación pasiva en dicha parte procesal.

SEGUNDO.- Hechos acreditados en el proceso

Para la resolución del recurso es necesario recoger los hechos que se exponen en la demanda, y que aparecen acreditados en el proceso, y así resulta:

La actora doña Elvira es trabajadora en régimen general del Servicio Aragonés de Salud, prestando sus servicios en el Hospital de Barbastro, como auxiliar de enfermería.

El día 3 de octubre de 2009 sufrió una caída de espaldas durante su jornada laboral, sufriendo un traumatismo por el que recibió una primera cura en el servicio de urgencias.

Tras esta primera asistencia y debido a que el dolor no cesaba, el 6 de octubre recibió una segunda asistencia en el hospital de Barbastro, en la que se diagnosticó Fractura-Arrancamiento en trocánter mayor derecho.

Tras este diagnóstico pasa a ser tratada por su mutua laboral, la Mutua de Accidentes de Zaragoza (MAZ), que le da la baja el 7 de octubre de 2009, comenzando el tratamiento que consistía en rehabilitación, reposo y evitar ciertos movimientos y rotaciones.

Tras el transcurso de tres meses de baja, con tratamiento de reposo y rehabilitación, sin que notase mejora en su estado, pasa a ser valorada en el Hospital MAZ de Zaragoza, para determinar la conducta a seguir y realizar pruebas complementarias. Se refleja esto en el parte de 26 de enero de 2010, donde ya se recomienda valorar la necesidad de cirugía. Una vez en Zaragoza, se realiza radiografía de la cadera y resonancia magnética de ambas caderas, no apreciándose ningún hallazgo de interés médico que explique los dolores e incapacidad de la lesionada. Tras esto, se le deriva al servicio de rehabilitación y al servicio de valoración para valorar la contingencia profesional.

El 21 de febrero de 2010 es dada de alta 'por curación'.

Tras este alta, y pese a que los dolores persisten, vuelve al trabajo y se incorpora a su trabajo, pese al dolor y las limitaciones funcionales que aqueja. Finalmente, el 19 de agosto de 2010, no pudiendo continuar con los dolores que sufría, y por indicación de sus propios compañeros y superiores, acude al médico que le da la baja.

Tras esta baja, la MAZ retoma el tratamiento y vuelve a realizar una resonancia magnética, en la que se obtiene como impresión diagnóstica 'Exploración por RM sin hallazgos significativos'.

Sin más pruebas, y pese a que persistían los problemas, vuelven a dar el alta a doña Elvira el 7 de septiembre de 2010, 'por mejoría'.

La demandante vuelve al trabajo e intenta llevarlo de la mejor forma posible. Así pasa casi un año, en el que el dolor que no remite comienza a empeorar de nuevo y tras un tiempo aguantando, tiene que volver al médico que de nuevo le da la baja el 16 de enero de 2012.

Tras esta nueva baja, en la MAZ le hacen un estudio helicoidal en el que esta vez aprecian 'una gruesa calcificación en el vértice del trocánter mayor femoral'.

Tras esta última prueba, se prescribe a la paciente una intervención quirúrgica de apertura de fascia lata, que se realiza el 20 de marzo de 2012, dándole de alta al día siguiente, 21 de marzo.

Sin embargo los dolores e incapacidad no remitieron, sino que empeoraron. Tras la operación, vio aumentada su incapacidad y sus problemas de movilidad, hasta el punto de que no podía agacharse.

El 20 de abril de 2010 es remitida al servicio de rehabilitación, en el que se le da el alta el 17 de julio de 2012, pese a una mejoría escasa según el propio informe.

El 23 de julio se le hace resonancia magnética, en la que no se aprecia daño ni lesión alguna.

El 14 de agosto se le realiza exploración vascular, en la que no se aprecia ningún problema vascular y la propia doctora indica en su informe que el problema viene en su opinión de la patología de su cadera. El 23 de agosto se hace nueva resonancia de la columna lumbosacra, diagnosticando artrosis facetaria.

Tras estas pruebas, la MAZ le da el alta por tercera vez el 3 de octubre de 2012.

Alta que recibe con gran indignación, ya que implicaba que debía empezar a trabajar de forma inmediata cuando se encontraba totalmente incapacitada para el trabajo. Por esta razón, presenta solicitud de revisión del alta médica ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El 22 de octubre de 2012, el INSS dicta resolución en la que resuelve que 'procede el mantenimiento de la situación de la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, por considerar que usted continúa con dolencias que le impiden trabajar.'

La MAZ retoma el tratamiento, y se prescribe a la paciente seis sesiones de ondas de choque, que empiezan el 13 de noviembre de 2012 y finalizan el 18 de diciembre. Estas sesiones no tienen ningún efecto en la dolencia que venía padeciendo.

El día 9 de enero de 2013 se realiza una exploración clínica por el doctor Mauricio, cuyo informe es de fecha 25 de marzo de 2013, en el que se indica que 'no veo indicación quirúrgica'. Se indica que hay un resorte 'bilateral', es decir, que el problema está por igual en ambas caderas, que no hay fractura de trocánter mayor y que la calcificación no es de origen traumático.

El 18 de enero de 2013 se realiza nueva visita, tras citación por la MAZ, en la que se comprueba que los dolores y limitaciones persisten, por lo que se emite informe en el que se establece que existe una 'imposibilidad de adoptar posición de cuclillas' y que 'provocamos resalte doloroso en cadera D (derecha)'.

El día 5 de febrero de 2013 la MAZ vuelve a proponer al INSS el 'Alta sin secuelas valorables'. El alta es aceptada por el INSS el 14 de febrero, por lo que debía comenzar a trabajar en su puesto habitual el 15 de febrero de 2013. Sin embargo, al no encontrarse en condiciones para trabajar, ese mismo día 15 de febrero de 2013 la demandante acude a urgencias, y este servicio le remite a traumatología y a su médico de atención primaria. Este médico le da de forma inmediata la baja.

También ese mismo día, presenta solicitud de determinación de la Contingencia de Incapacidad Temporal ante el INSS.

Doña Elvira acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social, y el médico de urgencias la deriva de forma inmediata a su traumatólogo. El 25 de febrero de 2013, el traumatólogo del Hospital de Barbastro prescribe una intervención quirúrgica que deberá realizarse de forma preferente. El día 14 de marzo de 2013 es intervenida en el Hospital de Barbastro por una herniación de músculo glúteo medio derecho.

La intervención fue un éxito, y tres meses después se encontraba prácticamente restablecida, habiendo remitido los dolores y las incapacidades que llevaba sufriendo más de tres años, pudiendo ya agacharse y realizar casi cualquier movimiento.

En el expediente remitido por el Hospital de Barbastro se recoge un Informe (folio 39) en el que se establece que: 'Según refiere historia clínica, el diagnóstico de posible herniación del glúteo derecho establecido con fecha 25 de febrero de 2013, obedece a un criterio clínico, al presentar la paciente dolor y chasquido-resalte en relación a flexión de cadera derecha; no obedece a un diagnóstico que se sustente sobre pruebas de imagen. Con fecha 14 de marzo de 2013, se realiza intervención quirúrgica, no observándose hernia muscular e identificándose la fascia íntegra, si bien presentaba una cierta laxitud, por lo que se procede a una plicatura de la misma.'

En el folio 40, se recoge un informe del servicio de cirugía ortopédica y traumatología: 'Paciente de 47 años vista por primera vez en consultas el 25-2-2013 por dolor e impotencia funcional importante en cadera derecha. Intervenida previamente en Clínica MAZ el 20-3-12 por cadera derecha en resorte por vía artroscópica. Tras apreciarse posible herniación de glúteo medio, es intervenida por nuestro Servicio el 14-3-13 realizándose revisión quirúrgica y refuerzo/plicatura de la fascia glútea. Vista por última vez el 6-5-13, la evolución es satisfactoria pudiendo la paciente realizar rango completo de movilidad activa sin dolor.'

TERCERO.- Reclamación por error de diagnóstico y pérdida de oportunidad

La reclamación de responsabilidad patrimonial tiene su base normativa en lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución, y en las normas que la desarrollan, a las que haremos seguidamente mención. La STSJ Castilla León, Burgos, de 20 de mayo de 2019, resume la doctrina acerca de su regulación y aplicación:

" el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como lo estaba a la fecha de la reclamación que nos ocupa, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño, la jurisprudencia ha establecido, como bien saben las partes por la cita de las sentencias que hacen en sus respectivos escritos, una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación. "

En el caso de autos se reclama por un error de diagnóstico y tratamiento en el hospital de la MAZ, que ocasionó un retardo en la curación de la demandante, con el consiguiente dolor y afección sufrido durante un tiempo dilatado. Esgrime la falta de oportunidad como argumento para la reclamación y para determinar la cuantía económica de la reparación.

Un error de diagnóstico no es constitutivo de la responsabilidad patrimonial interesada, en atención a los criterios jurisprudenciales que se han enunciado, pues la obligación de actuar conforme a la lex artisconstituye una obligación de medios, no de resultado. Se produciría la causa determinante de la responsabilidad si se dejase de examinar a la paciente o no se realizasen las pruebas diagnósticas adecuadas para establecer un diagnóstico acertado y fijar el tratamiento pertinente, o si se evidenciase un error o descuido notorio.

CUARTO.- Decisión de la Sala

La prueba practicada en el proceso no muestra la concurrencia de los elementos necesarios para que pueda estimarse la pretensión articulada en la demanda. Valorando especialmente las periciales practicadas, es de notar: a) que el informe del médico forense, elaborado para el proceso penal que se siguió ante el juzgado de instrucción y que finalmente fue sobreseído, expresa que el tratamiento quirúrgico por laxitud de la fascia lata era imprescindible para la curación y que antes de producirse la paciente no estaba en condiciones de trabajar; pero la conclusión quinta, según la cual la actuación de los querellados no se ha ajustado a la lex artis, ya que se ha producido un retraso en la curación de la enferma, no puede ser aceptada, dado que el retardo temporal en la determinación de la causa de la lesión no es suficiente para entender vulnerada la praxis correcta; b) que el informe aportado por la parte actora habla de 'cúmulo de despropósitos' y de 'actuación desafortunada', e imputa un alargamiento innecesario de la curación a no haber hecho las actuaciones correctas, pero este dictamen, realizado por un experto forense y en valoración del daño corporal, no puede prevalecer sobre el que se analizará; c) que el dictamen de PROMEDE, elaborado por un especialista en cirugía ortopédica y traumatología, tras analizar las historias clínicas y demás documentos atinentes al caso, concluye en que no se reconoce mala praxis en ningún momento de la asistencia por parte de los servicios médicos de la MAZ, se actuó conforme a la lex artis, utilizando los medios disponibles y adecuados para llegar a un diagnóstico y procediéndose a tratamiento siempre en concordancia a los hallazgos objetivos.

El resto de pruebas, sustancialmente documentales, no avalan la reclamación. La demandante fue atendida en los servicios médicos de la MAZ, fue tratada a lo largo de todo el periodo que se ha descrito, se practicaron pruebas diagnósticas, y la falta de acierto en el diagnóstico y tratamiento de su padecimiento no da lugar a la responsabilidad reclamada. Porque no concurre el presupuesto de que parte la demandante, de que pudo y debió ser acertado el diagnóstico inicial para adoptar un tratamiento quirúrgico adecuado.

Por todo lo expuesto es procedente la desestimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO.-La administración demandada invoca la falta de legitimación pasiva, por cuanto no se produjo reclamación contra ella en vía administrativa. Efectivamente, no consta tal reclamación, y en el escrito de demanda no se hace referencia a error de diagnóstico o infracción de la lex artispor parte de los servicios médicos públicos dependientes del Gobierno de Aragón. Tampoco los fundamentos jurídicos de la demanda incluyen argumentos de derecho para sostener la reclamación contra la administración, que sin embargo se sostiene entre las pretensiones ejercitadas en dicho escrito.

Sin embargo, no se produce la falta de legitimación pasiva en los términos a que se refiere la administración demandada, como obstáculos e a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia de fondo, sino que se está en presencia de falta de acción frente a ella, de modo que no existe razón jurídica alguna para la condena de la administración, en los términos en que es solicitada por la actora.

Por lo demás, la regulación de la sentencia en los arts. 67 y siguientes de la LJCA solo permite en este caso la desestimación de la demanda, y no un pronunciamiento de inadmisibilidad.

SEXTO.- Costas

De conformidad a lo autorizado en el artículo 139 de la LJCA, la Sala estima que en el caso de autos concurren razones para entender que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en atención a la compleja evolución médica de la afectada, a los tratamientos que le fueron suministrados y a la curación definitiva, lo que se traduce procesalmente en unas pruebas de signo contradictorio, que han de ser evaluadas detalladamente, cuyas conclusiones precisan de una consideración conforme a la sana crítica, y por ello no procede imponer el pago de las costas causadas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-Desestimar el presente recurso núm. 90/2018, interpuesto por la representación de Doña Elvira, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora; y declarar no haber lugar a las pretensiones de la parte recurrente.

Segundo.-No hacer imposición de las costas del presente proceso.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 20 de diciembre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo Sr/. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093009018,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.


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