Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 468/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 124/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 468/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100499
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3328
Núm. Roj: STSJ PV 3328:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 124/2019
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 468/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MUGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 124/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de diecinueve de abril de 2018. Esta confirmó, en reposición, otra de veinte de febrero de ese mismo año, a través de la cual se revocó al interesado la licencia de armas tipo E.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: Ruperto, representado por la procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por la letrada Dª. ANA ARRAZOLA GÓMEZ.
-DEMANDADA: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El veintiséis de junio del pasado año, la representación procesal de don Ruperto, presentó, ante los juzgados de lo contencioso ¿ administrativo de los de Vitoria ¿ Gasteiz, escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de diecinueve de abril de 2018. Esta confirmó, en reposición, otra de veinte de febrero de ese mismo año, a través de la cual se revocó al interesado la licencia de armas tipo E.
Efectuado el oportuno reparto, la señora letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Vitoria ¿ Gasteiz dictó, el tres de septiembre de 2018, decreto mediante el cual se admitía a trámite la demanda. Al mismo tiempo, se requería a la administración a efectos de que remitiese el correspondiente expediente administrativo.
Siete días más tarde, el abogado del estado presentó escrito a través del cual se apuntaba que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Después de dar traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Vitoria ¿ Gasteiz dictó auto mediante el cual se declaró la incompetencia del juzgado para conocer el asunto.
SEGUNDO.-Después de recibidas las actuaciones y personadas las partes ante esta sala, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el catorce de febrero del corriente, decreto mediante el cual se estimó que la competencia para conocer el asunto correspondía a la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Igualmente, se acordó continuar con la tramitación de las actuaciones. Siete días más tarde, se dictó decreto dando traslado para la presentación de la demanda.
TERCERO.-El veinticinco de marzo de 2019, la procuradora de los tribunales doña Margarita Barreda Lizarralde, actuando en nombre y representación de don Ruperto, presentó escrito de demanda. Esta terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estimara la demanda, con expresa imposición de costas a la administración.
CUARTO.-El día veintisiete de marzo de 2019, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se daba traslado para contestar a la demanda. La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día treinta del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestimara el recurso.
Ese mismo día, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se tenía por contestada la demanda.
QUINTO.-El diecisiete de mayo del presente, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijó la cuantía del pleito como indeterminada.
SEXTO.-Diez días más tarde, esta sección dictó auto a través del cual se acordó la apertura del período probatorio. Al mismo tiempo, se admitió la prueba propuesta por el actor consistente en la testifical de don Virgilio, alcalde pedáneo de Imiruri.
Para la práctica de la testifical, se fijó el veintisiete de junio del año en curso. No obstante, la procuradora de los tribunales doña Margarita Barreda Lizarralde presentó escrito mediante el cual pidió la suspensión del acto, debido a que la letrada tenía un señalamiento previo. En consecuencia, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el seis de junio de 2019, diligencia de ordenación por la cual se accedía a lo solicitado y se fijaba, como nueva fecha para la vista, el cuatro de julio del presente. Ese día se practicó la prueba previamente declarada pertinente y admitida, con el resultado obrante en autos.
SÉPTIMO.-El dieciséis de julio de 2019, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual daba traslado a las partes para la formulación de conclusiones. La procuradora de los tribunales doña Margarita Barreda Lizarralde, actuando en nombre y representación de don Ruperto, presentó su escrito el dos de septiembre del año en curso. La Administración General del Estado hizo lo propio el día uno del mes siguiente.
OCTAVO.-Para la votación y fallo del asunto, se señaló el veintidós de octubre del corriente, en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
Don Ruperto impugna la resolución de la Delegación de Gobierno en el País Vasco de diecinueve de abril de 2018. Esta confirmó, en reposición, otra de veinte de febrero de ese mismo año, a través de la cual se revocó al ahora impugnante la licencia de armas tipo 'E'.
El recurso explica que la resolución impugnada se basa en un informe policial que, a su vez, tendría en cuenta los antecedentes conductuales del afectado. Ahora bien, destaca que la mayoría de estos antecedentes no se referirían a don Ruperto sino a su hermano. Este tendría un pleito civil con un vecino, al cual sería ajeno el recurrente. Además, los antecedentes policiales habrían dado lugar a procedimientos judiciales sobreseídos. En otros casos, el interesado habría sido absuelto. A partir de ahí, razona que los hechos principales que dieron lugar a la resolución impugnada se remontarían a 2013 y serían diligencias policiales que no habrían dado lugar a condena alguna. De hecho, en la mayor parte de los casos los antecedentes deberían haber sido cancelados, habida cuenta de que habría prescrito cualquier acción que de ellos pudiera derivarse. A partir de ahí, considera que la extracción de datos que se ha hecho vulneraría la Ley Orgánica de Protección de Datos, en la medida en que se habrían conservado datos personales más allá del tiempo preciso para cumplir su cometido. Por consiguiente, según su criterio, cualquier información que se extraiga de ahí sería nula y carecería de validez probatoria.
Por otro lado, la defensa de don Ruperto defiende que la resolución administrativa carecería de motivación. Argumenta que en ella no se indicarían las razones que habrían llevado a la retirada de la licencia.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.
La abogacía del estado comienza recordando que la decisión adoptada no tiene carácter sancionador, dado que se trataría de una mera consecuencia jurídica derivada del régimen legal de las autorizaciones administrativas y de la posibilidad de revocarlas cuando falten o desaparezcan las circunstancias, requisitos o condiciones que, en su día, determinaron su concesión.
A continuación, destaca que no existe un derecho subjetivo a ser titular de una licencia de armas. Al contrario, es a la administración a la que correspondería su otorgamiento. Para ello, se le habría reconocido una amplia discrecionalidad, habida cuenta del peligro que representaría este tipo de armas. Por ese motivo, la ley exige que, antes de concederse la licencia, se tengan en cuenta la conducta y antecedentes del interesado.
A continuación, se ocupa de los hechos que habrían motivado, en este caso, la revocación de la licencia de armas y destaca que estos no habrían sido discutidos por el interesado. Considera que sus manifestaciones no harían sino ratificar la procedencia de la revocación, habida cuenta de que existirían dudas más que razonables para sospechar que la tenencia y uso de armas por parte de don Ruperto constituye un riesgo para él y para terceros. Por consiguiente, el actor no sería apto para ser titular de una licencia de armas. La administración combate las alegaciones de la contraparte a propósito de que las actuaciones policiales se habrían sobreseído. A este respecto, destaca que la resolución no se basaba en la existencia de conductas penales. En cuanto a los hechos que serían atribuibles a su hermano, reconoce esta circunstancia. No obstante, el recurrente sí que estaría personalmente implicado en una situación de tensión. Ello demostraría que su conducta no sería acorde con la tenencia y uso de armas.
TERCERO.-A la vista de las posturas de las partes, hemos de valorar si concurren circunstancias que justifiquen la revocación de la licencia de armas tipo 'E' de que era titular don Ruperto.
El artículo 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de treinta de marzo, de protección de la seguridad ciudadana atribuye al gobierno el deber de establecer 'la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado'.
Por su parte, el artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de veintinueve de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas dispone, en su apartado primero, que '[e]n ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.
A partir de estos preceptos, podemos concluir (así lo ha hecho la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de la sección 3ª de veintiocho de diciembre de 2012; rec.: 3.080/2012; ponente: Excma. Sra. Dª. María Isabel Perello Domenech) que el ciudadano no tiene reconocido un derecho a obtener una licencia de armas. Su concesión es un acto discrecional de la administración que, como todos los actos discrecionales, ha de ser motivado. De tal modo que, en caso de que la conducta y antecedentes del interesado muestren que, de concederse la licencia, pueda darse un riesgo para sí o para terceras personas, habrá de denegarse o, en este caso, revocarse la licencia.
En el supuesto que nos ocupa, la resolución impugnada se basa en un informe elaborado por el sargento comandante de puesto de Treviño, de quince de enero del año pasado (folios 1 y siguientes del expediente administrativo). En ese informe se haría referencia a la existencia de un conflicto civil entre la familia del interesado y una familia vecina. Como consecuencia de este conflicto, se habrían producido diversas actuaciones policiales de las que habría sido protagonista don Ruperto. Estas actuaciones serían indicativas de una conducta incompatible con la tenencia y utilización de armas de fuego.
En concreto, las actuaciones que se recogen en el informe serían las siguientes:
1. Atestado NUM000, elaborado como consecuencia de un conflicto civil referido a una servidumbre de paso.
2. Atestado NUM001, como consecuencia de una denuncia presentada contra el hermano del recurrente por unas coacciones.
3. Atestado NUM002, elaborado por una denuncia presentada contra el hermano del recurrente por unos daños.
4. Atestado NUM003, elaborado como consecuencia de una denuncia presentada por el hermano del interesado contra un vecino.
5. Atestado NUM004, a raíz de una denuncia presentada contra el hermano de don Ruperto por unas vejaciones.
6. Atestado NUM005, derivado de una denuncia presentada contra el recurrente por unas vejaciones.
7. Atestado NUM006, derivado de una denuncia presentada por el hermano del interesado contra su vecino.
8. Atestado NUM007, elaborado como consecuencia de una denuncia presentada contra don Ruperto y su hermano por amenazas e insultos.
9. Atestado NUM008, derivado de denuncia presentada contra el actor y su hermano por el envenenamiento de una planta.
10. Atestado NUM009, a raíz de una denuncia presentada por el hermano del recurrente contra su vecino.
11. Atestado NUM010, elaborado a consecuencia de una denuncia presentada contra don Ruperto por envenenamiento de animales domésticos.
Pues bien, no podemos sino dar la razón al recurrente cuando afirma que no pueden tomarse en consideración aquellas actuaciones en que él no haya tenido participación. Tal y como resultó del testimonio de don Virgilio, alcalde pedáneo de Imiruri, el interesado ni siquiera reside en el pueblo donde se han producido estos episodios, si bien acude a él frecuentemente. El testigo, de cuya veracidad no podemos dudar, habida cuenta de que no se ha demostrado que tenga ninguna relación con las partes ni interés en el pleito, narró cómo el conflicto existía entre el hermano de don Ruperto y su vecino. En concreto, se trataba de un conflicto de naturaleza civil, como consecuencia de una servidumbre de paso sobre unas tierras de las que es titular el hermano del recurrente. A partir de ahí, no podemos hacer recaer sobre el actor la responsabilidad por actos acometidos por su hermano y de los que ni siquiera tenemos constancia de que hayan sido presenciados por el interesado.
Lo razonado nos lleva a que únicamente podemos tomar en consideración aquellas actuaciones de las que ha sido protagonista directo don Ruperto. Así, nos quedan el atestado NUM005, derivado de una denuncia por unas vejaciones; el atestado NUM007, a raíz de una denuncia por amenazas e insultos; el atestado NUM008, derivado de una denuncia por envenenamiento de una planta; y el atestado NUM010, elaborado como consecuencia de una denuncia por envenenamiento de animales domésticos.
Ahora bien, el atestado NUM007 dio lugar al juicio de faltas 1/2014, seguido ante el Juzgado de Paz de Pancorbo. Este concluyó mediante sentencia 1/2014, de veinticuatro de febrero (folios 36 y siguientes del expediente administrativo), a través de la cual se absolvió a don Ruperto de la falta de amenazas leves de que venía siendo acusado.
El atestado NUM008 dio lugar al procedimiento de diligencias previas 606/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Miranda de Ebro. Este procedimiento concluyó mediante auto de veinte de septiembre de 2016 (folios 43 y 44 del expediente administrativo) de sobreseimiento de las actuaciones, por falta de autor conocido.
El atestado NUM010 dio lugar al juicio sobre delitos leves 36/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Miranda de Ebro. Este procedimiento concluyó mediante auto de siete de febrero de 2018 (folios 63 y 64 del expediente administrativo), que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no haber sido debidamente justificada la perpetración del ilícito.
Pues bien, vemos cómo en estas tres ocasiones las actuaciones policiales no dieron lugar a ninguna condena. En el primer caso el interesado fue absuelto. En consecuencia, hemos de entender que no se le puede atribuir ninguna conducta reprochable por estos hechos. Las otras dos denuncias ni siquiera dieron lugar a la celebración de juicio, sino que las actuaciones se archivaron antes, bien porque se entendió que no había ningún indicio de que el actor hubiera participado en los hechos, bien porque ni siquiera había indicios de que se hubiera cometido un ilícito. En cualquier caso, el resultado es nuevamente que no podemos atribuir a don Ruperto ninguna conducta reprochable.
Por último, nos queda un atestado NUM005, derivado de una denuncia de vejaciones. Ahora bien, desconocemos qué sucedió con esta denuncia. En el supuesto de que hubiera dado lugar a una condena, debería haber sido la administración quien nos aportara esa información de la que ni siquiera disponemos. En cualquier caso, no podemos pasar por alto que se trata de una denuncia por vejaciones entre particulares, conducta que, a día de hoy, está destipificada. De todas maneras, se trata de un episodio del que ya han trascurrido seis años y que no reviste, por sí solo, la gravedad suficiente para llegar a la conclusión de que el interesado constituye un riesgo para sí o para los terceros y, por tanto, no puede ser titular de una licencia de armas.
Conforme a lo razonado, no cabe sino la estimación del recurso contencioso ¿ administrativo planteado por la representación procesal de don Ruperto y, en consecuencia, la anulación de la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, dado que se está estimando íntegramente la demanda, procede la imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte recurrida.
Fallo
Estimando íntegramente el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Margarita Barreda Lizarralde, actuando en nombre y representación de don Ruperto, contra la resolución de diecinueve de abril de 2018 de la Delegación del Gobierno en el País Vasco, a través de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de veinte de febrero de ese mismo año que revocó la licencia de armas tipo 'E' de que era titular el recurrente:
1º) Declaramos la no conformidad a derecho y, consecuentemente, anulamos la resolución impugnada.
2º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del presente recurso a la administración demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0124 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

